REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.300.136.
APODERADOS JUDICIALES: MARYLIN RONDÓN H, NOA BETANCOURT, SUSANA ANTONIETA PELLICER R., NELSON PERNIA y REINA ELIZABETH SEQUERA R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.874, 38.795, 45.173, 15.519 y 28.301, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIUNO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 68, Tomo 51-A Sgdo. y el ciudadano OSCAR EDGARDO BARROSO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.753.389, en su carácter de Presidente y a título personal como fiador de la prenombrada empresa
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.985.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0628 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2006-000014 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una acción por Cobro de Bolívares, incoada en fecha trece (13) de Febrero del dos mil seis (2006), por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA contra la sociedad mercantil EDIUNO, C. A. y el ciudadano OSCAR EDGARDO BARROSO NUÑEZ en su carácter de presidente y principal fiador de la prenombrada empresa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole, previo sorteo de ley, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida demanda fue admitida según consta de auto fechado veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), ordenando en dicha oportunidad el emplazamiento de los accionados. Asimismo, quedó expresa constancia de que la compulsa fue librada en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso.
Siendo imposible la citación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora fue acordada por el Tribunal la citación por medio de carteles según consta de auto fechado tres (03) de Mayo del mismo año (2006).
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), el Secretario Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, por no haberse logrado la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa según consta en auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil siete (2007), procedió a designar defensor Ad Litem en la presente causa. Sin embargo, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), compareció la parte demandada dándose por citada y a su vez otorgando poder apud acta para acreditar su respectiva representación judicial.
En fecha seis (06) de Marzo del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de noviembre del dos mil tres (2003), bajo el Nº 17, Tomo 174, que su representada dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil EDIUNO, C. A. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), a la tasa fija del doce por ciento (12%) anual, los cuales se comprometió la accionada a cancelar en el término de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento; y que de no cumplirse con el pago de manera oportuna dentro de los cinco (05) días posteriores a la expiración del término para ser exigible la obligación asumida causaría intereses moratorios a la tasa fija del uno por ciento (1%) mensual. Señaló la parte actora que a los fines de asumir las obligaciones contraídas por la empresa, el ciudadano Oscar Edgardo Barroso Nuñez se constituyó fiador principal, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal
Que expirado el término el siete (07) de Diciembre del dos mil tres (2003), se hizo exigible el pago de la prestación inherente a la obligación asumida por la demandada, no obstante, a la fecha en la cual se interpuso la demanda, la parte demandada no había cancelado la suma referida, que en virtud de haber sido imposible obtener el pago de dicha cantidad procedió a demandar a la parte demandada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En cancelar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), correspondiente a la suma dada en préstamo a la parte demandada.
Segundo: En pagar la cantidad de DOS MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de intereses sobre capital, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día seis (06) de Noviembre del dos mil tres (2003) al seis (06) de Diciembre del dos mil tres (2003),
Tercero: En pagar la suma de CINCUENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el seis (06) de Diciembre del dos mil tres (2003), al seis (06) de Enero del dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el plurimencionado documento objeto de la presente demanda. Asimismo solicitó la indexación en la cantidad peticionada por concepto de capital.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada al momento de contestar la acción impetrada en su contra alegó la prescripción de la acción, señalando que el pagaré librado en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil tres (2003), para ser pagado a los treinta (30) días continuos de la firma del mismo le es aplicable lo establecido en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el mismo se encuentra prescrito; ya que, según su decir, transcurrieron mas de tres años desde su vencimiento sin que se haya interrumpido la misma.
Asimismo señaló que en tal sentido contradecía tanto los hechos como el derecho esgrimido por la accionante en su contra.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, señalando que al pagaré le es aplicable lo establecido en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio los cuales a la letra dicen lo que sigue: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.; y el artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence: El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción”.
Ahora bien, es necesario dejar en concreto lo señalado por la norma con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada; siendo el caso que el artículo 479 del Código de Comercio establece de manera expresa que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”
En el caso bajo estudio, se pudo constatar mediante el análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, mas específicamente, al pagaré traído a colación por la parte demandante, que la fecha de vencimiento del referido documento fue el día seis (06) de Diciembre del dos mil tres (2003), y que a partir de dicho día, corría el lapso de cinco (05) días para la cancelación de dicho préstamo, es por ello que haciendo uso de lo contenido en la norma se determinó que no procede la prescripción del pagaré objeto de la demanda ya que si se tiene como término para la prescripción tres (03) años a partir del vencimiento del mismo, estos se cumplirían el seis (06) de Diciembre del dos mil seis (2006) y la presente demanda fue incoada en fecha trece (13) de Febrero del dos mil seis (2006), es decir, dos (02) años y dos meses (02) meses, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada; y así expresamente se decide.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA ACTORA
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 45, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que acredita la representación judicial, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio; y así se declara.
• Copia simple del documento pagare autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 17, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y mediante el cual quedó demostrada la relación jurídica esgrimida por la promovente al igual que la existencia del préstamo en el cual se basa la accionante para intentar la presente acción. En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara las aseveraciones de su contraparte o sustentara sus argumentos para contradecir la demanda incoada en su contra. En tal sentido, este Tribunal antes de entrar a resolver los hechos controvertidos en el presente proceso, considera necesario pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción alegada por la demandante.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por cobro de bolívares, la parte accionante alegó ser titular del derecho a cobrar en su integridad un préstamo el cual le fue otorgado a la parte accionada, mediante documento denominado pagaré, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 17, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; esgrimiendo en su escrito libelar que la demandada, sociedad mercantil EDIUNO, C.A., no cumplió con su obligación dentro del término pautado para ello y que por tal razón no habiéndose logrado el pago, procedió a incoar la presente demanda.
Teniendo en cuenta que la parte demandada se limitó a negar lo alegado por la accionante pero no promovió ningún elemento probatorio que de manera veraz contradijera los alegatos de la demandante; este órgano jurisdiccional considera idóneo señalar que las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar a la de la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas las cuales de una manera directa, logren además de ratificar la veracidad de lo alegado, darle una vía al juez para que este al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado.
Es por ello que es vital recalcar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que según consta de las probanzas evacuadas, no se hizo efectivo el pago de la deuda señalada por la parte actora, por ello estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la parte demandada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA contra la sociedad mercantil EDIUNO, C. A. y ciudadano OSCAR EDGARDO BARROSO NUÑEZ, decisión que se establecerá de manera concisa en la dispositiva del presente fallo; y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA contra la sociedad mercantil EDIUNO, C. A. y el ciudadano OSCAR EDGARDO BARROSO NUÑEZ. En tal sentido se condena a la parte demandada al pago de:
• La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), actualmente equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes a la suma dada en préstamo a la parte demandada
• La cantidad de DOS MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en la actualidad equivalente a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses sobre capital, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día seis (06) de Noviembre del dos mil tres (2003) al seis (06) de Diciembre del dos mil tres (2003)
• La cantidad de CINCUENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el seis (06) de diciembre del dos mil tres (2003), al seis (06) de enero del dos mil seis (2006).
Cantidades que deberán ser ajustadas según el Índice De Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. Nº 12-0070(Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/cjgms.-