REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CECILIA ROMERO DE PELLICER, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-1.051.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYLIN RONDÓN, SUSANA PELLICER, MARTINIANO RONDÓN C., y AQUILES CORTINA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.874, 45.173, 44.575 y 658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO ARTILES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.600.112 y subsidiariamente a su fiador empresa mercantil CORPORACIÓN GROYCA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de Junio de (1987), bajo el Nº 70, Tomo 71A-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL: YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.754.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0403 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2003-000113 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por CECILIA ROMERO DE PELLICER contra el ciudadano ADOLFO ARTILES GONZÁLEZ y subsidiariamente a su fiador, la empresa CORPORACIÓN GROYCA, C. A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo; previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil tres (2003), admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003), compareció el alguacil del Tribunal y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación en la persona de EUGENIA MARGARITA GONZÁLEZ GOMEZ, quien representa al co-demandado ciudadano ADOLFO ARTILES GONZÁLEZ, recibió la compulsa y se4 negó a firmar el recibo; igualmente dejó constancia en esa misma fecha que le fue imposible citar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GROYCO.C. A., co-demandada y consignó compulsa.
Siendo imposible la citación personal de la co-demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó practicar la misma mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la Secretaria del Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado al co-demandado ADOLFO ARTILES GONZALEZ, e igualmente haber cumplido con las formalidades exigida en el artículo 218 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), por la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal se sirviera declarar la confesión ficta de la parte demandada por cuanto los demandados no comparecieron al acto de contestación a la demanda.
Transcurrido el lapso de ley sin que la co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN GROYCA C. A., compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a requerimiento de la parte actora, designó como Defensor Judicial a la Abogada YAJAIRA DASILVA, quien una vez notificada y juramentada quedó debidamente citada en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), la Defensora Judicial consignó su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005).
Consta en auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dando en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Tribunales mediante oficio Número 0277; previa distribución, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez, en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del Defensor Ad-Litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora traer a colación el criterio contemplado en sentencia de fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2.013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 13-0144, con ponencia del Magistrado Doctor MARCO TULIO DUGARTE PADRON, quien indicó lo siguiente: “…esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo criterio reiterado respecto a la función del defensor ad litem, expuso: “(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” Resaltado y subrayado nuestro.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales actualmente imperantes, aplicables al caso bajo estudio, con especial atención a la fecha de juramentación y contestación de la Defensora Ad Litem (14 de junio de 2005 y 16 de junio de 2005, respectivamente), establece esta Juzgadora que la Defensa Ad Litem tiene entre sus obligaciones, la de efectuar el envío de telegrama a su representado, circunstancia esta totalmente ausente en las actas procesales, y que a fin de evitar una reposición debieron advertir los representantes legales de la parte actora, es decir, los abogados MARYLIN RONDÓN, SUSANA PELLICER, MARTINIANO RONDÓN C., y AQUILES CORTINA, ninguno de los mencionados profesionales del derecho instó la subsanación de esa negligencia a los efectos de que su representada no sufriera los efectos de retrotraer los actos procesales, ya que son por su cuenta los gastos de esa defensa. La omisión en cuestión es una formalidad esencial a los actos procesales, vinculada con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Del estudio de las actuaciones realizadas, se evidenció que no sólo se dio en el procedimiento la falta de cumplimiento de la mencionada formalidad, sino que en modo alguno consta en autos que la Defensa Ad Litem haya sido suficientemente diligente para contactar a la parte demandada, o al menos efectuar ese intento, como lo exige la jurisprudencia nacional, todo lo cual va dirigido a la defensa de quien se encuentra ausente en el respectivo proceso, como en el caso de marras, y que no sean violentados sus derechos en la causa.
Las razones expuestas, son suficientes para evidenciar la necesidad de reponer la causa al estado de que se subsane la omisión de consignación de telegrama por parte de la Defensora Ad Litem, todo con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dicha norma se trae a colación y aplicación en acatamiento a la orden constitucional contemplada en el ya mencionado artículo 49 de la Carta Magna, que consagra la exigencia a los juzgadores de la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones procesales, sean judiciales, sean administrativas.
Como bien puede apreciarse, es en aplicación de las mencionadas resoluciones, en concordancia con el criterio jurisprudencial traído a colación, en armonía con la normativa legal y constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar, y como en efecto se ordena la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Defensa Ad Litem haga constar en autos el envío de ejemplar de telegrama certificado con acuse de recibo a la parte de quien muestre su representación y haya efectuado todas las actuaciones tendientes a localizar a su defendido, para lograr una mejor defensa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA el acto de contestación de la demanda y los actos subsiguientes a la misma; a excepción del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo; así como al Defensor designado o en su defecto sea designado un nuevo defensor judicial y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


Exp. Nro. 12-0403
CDV/DPP/Yajaira