REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2.011), carácter que se desprende de Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2.010), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que le acredita como liquidador de la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón; inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA ZUBILLAGA G., MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, FRANKLIN TORCAT, MILAGROS ZAPATA, CARMEN PÉREZ de SOTELDO, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, VÍCTOR ROBAYO, DANIEL OQUENDO, GILDA PABÓN, ALLAN BREWER-CARÍAS, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS AYALA CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA, JOHNNY VÁSQUEZ, NILYAN SANTANA, MARÍA ALEJANDRA CORREA, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, CLAUDIA NIKKEN, CATERINA BALASSO, DOLORES AGUERREVERE y ABELARDO NOGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.581, 45.935, 97.331, 57.509, 78.707, 1.189, 70.733, 66.356, 3.005, 5.470, 2.933, 16.021, 20.802, 31.322, 42.646, 47.037, 51.864, 69.985, 56.566, 44.945, 44.946 y 66.629, respectivamente; y por FOGADE los Abogados CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARÍA CRISTINA GÓMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LÓPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARÍA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YÁNEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMÍREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, MARÍA JOSEFINA BURGOS D’ JESÚS, ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445, 62.229, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (PRESTATARIA): INDUSTRIA DEL PLÁSTICO LOS ANDES INPLACA, C. A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 30, Tomo 4-A, Libro Primero.
FIADORES SOLIDARIOS: JOSÉ MARÍA GODOY, INÉS DELIA BARRETO DE GODOY y JUAN CARLOS GODOY BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.926.593, V-3.215.942 y V-5.794.378, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: CARMEN ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXP. Nº: 12-0499 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH14-V-2004-000006 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2.004), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, el cual previa distribución de Ley se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió el trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2.004).
En fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual subsanó el error material incurrido en el auto de admisión de fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004).
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005) quedó constancia en autos de la imposibilidad de la práctica de la intimación personal a la parte demandada, por lo cual se ordenó la intimación por carteles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anexados a los autos por la actora el dieciséis (16) y veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005), por lo que el Tribunal de la causa ordenó comisionar a los efectos de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la accionada, siendo recibidas las efectivas resultas el veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006).
Por auto fechado dos (02) de Junio de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, designó Defensora Ad Litem para los codemandados, recayendo el nombramiento en la Abogada CARMEN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Número 51.580, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dio formal oposición a la demanda el primero (1º) de Noviembre de ese año.
Fue contestada la demanda el catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006).
La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006) siendo admitidas por auto de fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007).
Por diligencia fechada treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), se hace a derecho en la causa la representación legal del Ente Interventor de la Institución Financiera cuya demanda diera origen a las presentes actuaciones.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Nº 2012-0187 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el once (11) de Abril de dos mil doce (2.012), previa distribución del dieciséis (16) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Por diligencia fechada quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), la representación legal del mencionado Ente Interventor solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la causa.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante dio un préstamo para capital de trabajo a favor de la prestataria aquí codemandada, con recursos ordinarios del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), y que dicha codemandada en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil uno (2001), recibió la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 119.755.595,oo), y que dicha cantidad fue recibida a la entera y cabal satisfacción de la empresa accionada, todo según instrumento autenticado y protocolizado en fechas nueve (09) y diez (10), respectivamente, de ese mismo mes y año.
SEGUNDO: Indicó anexas a los autos el instrumento de préstamo con el literal “B”, haciendo referencia al contenido de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, VIGÉSIMA CUARTA para referir que del contenido de las mismas derivó el acuerdo de la generación de intereses a tasa anual, pago de interés vigente para el momento de mora más el porcentaje máximo adicional permitido por el Banco Central de Venezuela, la oportunidad para el pago de la primera cuota, que la garantía contractual no afectaría otras de cualquier índole, el derecho de la aquí accionante a dar por vencido el plazo para el pago del monto prestado y demás conceptos, que la falta de ejercicio oportuno de algún derecho no se entenderá como renuncia o aceptación o tolerancia de las circunstancias que le facultarían para ejercerlo, y que se fijó como domicilio especial de elección a esta ciudad de Caracas, respectivamente.
TERCERO: Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del treinta (30) de Agosto de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 04, Tomo 65, las partes acordaron modificar la cláusula CUARTA del contrato de préstamo original, por lo que de esa manera la prestataria codemandada se obligó a devolver el préstamo otorgado dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, con inclusión de un período de gracia de seis (06) meses, para el pago del capital, contado a partir de la fecha de entrega de los recursos efectuados por “FONCREI” a la accionante, mediante diez (10) cuotas trimestrales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados a la tasa del 18,70%; en el entendido de que durante el período de gracia sólo se pagarían los intereses correspondientes.
CUARTO: Que los ciudadanos codemandados, ya identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida por la empresa codemandada, a favor de la aquí demandante.
QUINTO: Que la empresa codemandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda tiene vencidas seis (06) cuotas trimestrales por concepto de capital e intereses, las cuales vencieron los días:
1)-Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2.002).
2)-Veintinueve (29) de Mayo de dos mil dos (2.002).
3)-Veintinueve (29) de Agosto de dos mil dos (2.002).
4)-Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2.002).
5)-Veintinueve (29) de Febrero de dos mil cuatro (2.004).
6)-Veintinueve (29) de Mayo de dos mil cuatro (2.004).
SEXTO: Que lo anterior evidencia la violación de la cláusula contractual “CUARTA” por parte de la empresa codemandada, además de los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.277, 1.813 ordinal 2º y 1.818, todos del Código Civil.
La actora estableció como “PETITUM”, que los codemandados convengan o sean condenados por el Ente Jurisdiccional a pagar:
“…PRIMERO: OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.666.423,69), por concepto de saldo de capital del préstamo recibido.
SEGUNDO: TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.803.116,14), por concepto de intereses compensatorios del monto del saldo de capital accionado con inmediata anterioridad, calculados a la tasa de interés que figuran en el Estado de Cuenta señalado con anterioridad en el cuerpo del presente escrito libelar, desde el día 29 de agosto de 2001 y hasta el 07 de junio de 2004.
TERCERO: Los intereses compensatorios que se sigan venciendo a partir del 08 de junio de 2004 y hasta la definitiva cancelación del monto del capital accionado en el petitorio Primero, calculados a la tasa de interés activa y variable, estipulada en la cláusula Segunda del contrato de préstamo contenido en el documento público adjunto y distinguido con la letra “B”, para cuya determinación solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.841.724,96), por concepto de intereses moratorios causados en razón del saldo de capital accionado en el petitorio Primero, desde el 28 de febrero de 2003 y hasta el 07 de junio de 2004, calculados a “la tasa de mora vigente para el día de la mora más un cinco por –ciento– (5%) adicional permitido por el Banco Central de Venezuela.”
QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 08 de junio de 2004 y hasta la definitiva cancelación del monto del saldo de capital accionado en el petitorio Primero, calculados a la tasa de mora vigente para el día de la mora más un cinco por –ciento– (5%) adicional permitido por el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. –Cursivas de este Tribunal–.
Por último, solicitó la parte demandante que se condenara a la parte demandada al pago de las COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso, así como también solicitó la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados, mediante la Defensora Ad Litem que asumió la representación de ellos, llevaron a cabo dos (02) actuaciones, así:
PRIMERO: Formuló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la intimación incoada por la parte actora, pidiendo también, que se dejara sin efecto el decreto de intimación y la ejecución forzosa. Por último, pidió que fuera abierta la oportunidad para dar contestación al fondo.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, de modo genérico negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta; además, acompañó con la misma con ejemplar original de recibo de consignación de telegrama, fechado treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2.006), enviado a los codemandados, a fin de hacer del conocimiento de los mismos, la defensa que ella asumía en sus derechos.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas con el escrito libelar:
• Anexó marcada “A”, copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 37, Tomo 18; el cual acredita la representación que ostentan los apoderados actores de la mencionada entidad bancaria, otorgandosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Riela marcado “B”, original de instrumento de préstamo. Del mismo ciertamente sí se evidencia la suscripción entre las partes de ese instrumento con el cual constituyen la relación jurídica entre ellas; de igual manera, es contentivo del préstamo a interés dado por la actora a favor de la accionada, cuya autenticación fuera fechada nueve (09) de Agosto de dos mil uno (2.001), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 50 de los Libros respectivos; así como también se aprecia que el documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el diez (10) de ese mismo mes y año, y se asentó que quedó registrado bajo el Nº 1, Hipoteca Mobiliaria del Trimestre que cursaba a esa fecha. No menos importante, es que se evidencia del instrumento bajo estudio, que el préstamo fue por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DE BOLÍVARES (Bs. 119.755.595,oo), que al cambio actual equivale a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.755,60), para ser cancelado el préstamo dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, con inclusión de seis (06) meses de período de gracia para su cancelación, y que sería a partir de la fecha en que “FONCREI” entregara los recursos a la aquí demandante, mediante cancelaciones que la parte demandada debía efectuar a través de diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, según se refleja en la cláusula contractual “CUARTA”; también observa esta Juzgadora, que tal y como lo advirtió la parte actora en su escrito libelar, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del treinta (30) de Agosto de dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nº 04, Tomo 65, se modificó el contenido de esa cláusula “CUARTA”, tal y como se detalla supra. Además de lo expuesto, evidencia este Juzgado, que los ciudadanos codemandados, antes identificados, se constituyeron en fiadores por el préstamo mencionado, tal y como lo afirmó la parte demandante en su libelo, y que los intereses serían de dieciocho con setenta por ciento (18,70%) anual, a pagar sobre saldos deudores y revisable trimestralmente, variable según fluctuaciones de mercado y con base a la Resolución conjunta de los antes Ministerio de Hacienda y de Industria y Comercio, siendo que de variar al momento del desembolso se efectuaría el ajuste respectivo. En ese orden de ideas, de igual modo las partes acordaron que en caso de mora en el pago se cancelaría el interés vigente para el día de la mora más porcentaje adicional permitido pro el Banco Central de Venezuela, siendo que en el “PETITUM” la accionante lo señaló en un cinco por –ciento– (5%) adicional permitido por el Banco Central de Venezuela y que para su determinación se practique experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código adjetivo. El instrumento bajo análisis no fue objeto de defensa alguna por parte de los accionados, por lo que conforme a las apreciaciones precedentes efectuadas por esta Juzgadora conforme a derecho, debe dársele valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento protocolizado y suscrito entre las partes, el cual consiste a su vez en el instrumento fundamental de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursan marcadas “C”, documentales mediante las cuales se evidencia el recibo de fondos provenientes del Banco Central de Venezuela, liquidado a la parte actora con la finalidad de llevar a cabo el préstamo a favor de la accionada, instrumentos de los que ciertamente se aprecia se realizó el veintinueve (29) de Agosto de dos mil uno (2.001), contra los cuales no ejerció defensa alguna dicha accionada, por lo que se les confiere valor probatorio según lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar la fecha de entrega de los recursos y que sería base del lapso que haría exigible la obligación a la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Riela al escrito libelar copia fotostática de documento marcado “D”, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del treinta (30) de Agosto de dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nº 04, Tomo 65, se modificó el contenido de esa cláusula “CUARTA”, tal y como anunció ut supra esta Juzgadora en la oportunidad de analizar la documental libelar distinguida “B”, que modificó el contenido de la cláusula “CUARTA” del contrato original, siendo la modificación anunciada también en la cláusula “CUARTA” del instrumento aquí bajo análisis, del tenor que sigue: “CUARTA: Ahora bien, por cuanto se incurrió en un error involuntario al señalar en la Cláusula Cuarta del referido instrumento autenticado en fecha 09 de Agosto de 2001 y protocolizado en fecha 10 de Agosto de 2001, la tasa de interés respectiva, a saber: “…calculadas como se dijo anteriormente a la tasa del 16,02%”, siendo lo correcto “…calculadas como se dijo anteriormente a la tasa del 18,70%”, por el presente documento las partes de mutuo acuerdo convienen expresamente en modificar el contenido de la antes mencionada Cláusula Cuarta del documento autenticado en fecha 09 de Agosto de 2001 y protocolizado en fecha 10 de Agosto de 2001, rigiendo a partir del día 10 de Agosto de 2001, en todo su contenido y vigor la siguiente: “CLAUSULA CUARTA: “LA PRESTATARIA” se obliga a devolver a “EL INSTITUTO FINANCIERO” el préstamo otorgado, dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, incluidos SEIS (6) meses de período de gracia para el pago del Capital, contado a partir de la fecha de entrega de los recursos efectuado por “FONCREI” a “EL INSTITUTO FINANCIERO”, mediante DIEZ (10) cuotas trimestrales, consecutivas, contentivas de capital e intereses calculadas como se dijo anteriormente a la tasa del 18,70%. Es expresamente entendido que durante el período de gracia, “LA PRESTATARIA” sólo pagará los intereses correspondientes.”
–Cursivas nuestras–.
El instrumento en referencia, es efectivamente demostrativo del dieciocho con setenta por ciento (18,70%) que por concepto de intereses acordaran las partes ahora en litigio, y por cuanto dicho instrumento se encuentra suscrito por ambas, e inclusive, riela su original en las actas procesales –antecede inmediatamente al auto de admisión–, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código sustantivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, hizo valer marcada “E”, original de documental consistente en ejemplar de estado de cuenta, mediante el cual la accionante pretende acreditar que la accionada efectuó abono a favor de las tres (03) primeras cuotas pactadas, situación esa ajena a los hechos controvertidos, ya que la actora formuló en su escrito libelar como fundamento de su acción por COBRO DE BOLÍVARES, que a la fecha de interposición de la demanda la parte accionada mantiene vencidas seis (06) cuotas trimestrales por capital e intereses, y que tales vencieron los días:
1)-Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2.002).
2)-Veintinueve (29) de Mayo de dos mil dos (2.002).
3)-Veintinueve (29) de Agosto de dos mil dos (2.002).
4)-Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2.002).
5)-Veintinueve (29) de Febrero de dos mil cuatro (2.004).
6)-Veintinueve (29) de Mayo de dos mil cuatro (2.004).
A mayor abundamiento, es importante destacar que tanto el Código Civil como su correlativo adjetivo, imponen la tarea probatoria al deudor en caso de pretenderse liberado de la obligación de que se trate, normas que supra se indican. Es por ese motivo que esta Juzgadora considera impertinente el contenido del instrumento acá analizado, razón por la cual se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas en el lapso de Ley:
• Como punto previo en el escrito correspondiente, indicó la representación legal de la parte actora, que la defensa Ad Litem asumió el cargo, hizo oposición a la intimación y dio contestación a la demanda, únicamente en nombre de la empresa codemandada y no de los ciudadanos que también ostentan el carácter de codemandados, y como consecuencia de ello pidió que se tuviera como confesos a estos últimos, apreciaciones esas no compartidas por esta Sentenciadora, por cuanto en la oportunidad en la cual la representación actora pidió la designación de esa defensa lo hizo para todos los codemandados, según se lee en su diligencia fechada dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo que efectivamente acordó el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según se aprecia en auto fechado dos (02) de Junio de dos mil seis (2.006), y en el caso de autos, el concepto “accionada” o “demandada”, debe y en efecto se entiende como el conglomerado de codemandados que tienen la carga de alegar y probar hechos que demuestren sus afirmaciones, o hacer uso de circunstancias fácticas o probatorias que desvirtúen la de su contraparte, sin que se entienda que se refiere a alguno de dichos sujetos en particular. En el supuesto negado que fuera cierta la afirmación de la representación accionante en cuanto a que la representación ostentada por la Ad Litem es sólo a favor de la empresa codemandada y no de los ciudadanos codemandados con ella, sería ni más ni menos un muy relevante motivo de reposición de la causa, puesto que se violaría el derecho a la defensa de los mismos, lo cual en modo alguno permitió el Tribunal de la causa ni este Despacho Sentenciador, razones más que suficientes para que se desechen las alegaciones contenidas en el punto previo in comento. ASÍ SE ESTABLECE.
• Hizo valer el “mérito favorable de los autos”. En cuanto a la promoción de esa expresión, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la Comunidad de la Prueba, también denominado Principio de Adquisición Procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este Principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al Principio de la Exhaustividad Procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que puede derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de Adquisición Procesal y el de Unidad de la Prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la parte demandante a su favor, la declaración con lugar de la acción por COBRO DE BOLÍVARES contra la empresa INDUSTRIA DEL PLÁSTICO LOS ANDES INPLACA, C. A., y los ciudadanos JOSÉ MARÍA GODOY, INÉS DELIA BARRETO DE GODOY y JUAN CARLOS GODOY BARRETO, plenamente identificados en autos, por lo que estando a derecho los accionados, a través de la Defensora Ad Litem, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en forma genérica, los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar pero sin hacer uso de su derecho a promover pruebas, como en efecto sí lo hizo la actora.
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos. También destaca ante este Juzgado, que la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1354 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la letra dice lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”
Así las cosas, la parte demandada estando a derecho, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través del instrumento analizado ut supra en este fallo.
Es así como se evidencia de autos que:
PRIMERO: La parte actora alegó y demostró la suscripción entre las partes del instrumento de préstamo a interés, constitutivo de la relación jurídica entre ellas.
SEGUNDO: Afirmó y demostró la actora que el préstamo se hizo efectivo, y que lo fue por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DE BOLÍVARES (Bs. 119.755.595,oo), que al cambio actual equivale a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.755,60).
TERCERO: Evidenció la actora en autos, que se acordó entre las partes, que ese monto debió ser cancelado según lo establecido en el instrumento contractual, especialmente en lo referente al contenido de la tantas veces citada cláusula “CUARTA”.
CUARTO: Apreció este Juzgado, que los ciudadanos codemandados se constituyeron en fiadores de la empresa codemandada, como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar; también demostró que los intereses pactados serían de dieciocho con setenta por ciento (18,70%) anual y revisable trimestralmente, variable según fluctuaciones de mercado y con base a la Resolución conjunta de los antes Ministerio de Hacienda y de Industria y Comercio, siendo que de variar al momento del desembolso se efectuaría el ajuste respectivo.
QUINTO: Finalmente, demostró la actora sus afirmaciones en cuanto a que se fijaron intereses moratorios para esa obligación, es decir, que se cancelaría el interés vigente para el día de la mora más porcentaje adicional permitido por el Banco Central de Venezuela, indicando la actora en su “PETITUM” la referencia del cinco por –ciento– (5%) adicional permitido por el Banco Central de Venezuela.
Es así como este Despacho establece que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que la parte demandada desvirtuara sus afirmaciones, pues, el instrumento ut supra valorado, en su contenido es suficiente para que este Tribunal bien pueda establecer su criterio decisor.
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C. A. sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C. A. cuyos derechos ostenta en el presente juicio el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE). ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C. A. sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., cuyos derechos ostenta en el presente juicio el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), contra la empresa mercantil INDUSTRIA DEL PLÁSTICO LOS ANDES INPLACA, C. A., y los ciudadanos JOSÉ MARÍA GODOY, INÉS DELIA BARRETO DE GODOY y JUAN CARLOS GODOY BARRETO, plenamente identificados a lo largo del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.666.423,69), que al cambio actual corresponde al monto de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.666,42), por concepto de saldo de capital del préstamo recibido.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.803.116,14), que a la fecha equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 35.803,12), por concepto de intereses compensatorios del monto del saldo del capital adeudado con inmediata anterioridad, calculados a la tasa de interés desde el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil uno (2.001) hasta el siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2.004).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses compensatorios que se sigan venciendo a partir del ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2.004) hasta la definitiva cancelación del monto del capital accionado, calculados a la tasa de interés activa y variable, estipulada en la cláusula Segunda del contrato de préstamo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo acorde con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.841.724,96), que conforme a la conversión actual es la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.841,72), por concepto de intereses moratorios causados en razón del saldo de capital, desde el veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2.003) hasta el siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2.004), calculados a la tasa vigente para el día de la mora más un cinco por –ciento– (5%) adicional, conforme a permisión del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2.004) hasta la definitiva cancelación del monto del saldo de capital demandado, calculados a la tasa vigente para el día de la mora más un cinco por ciento (5%) adicional permitido por el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación, de igual manera se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código adjetivo.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la las costas y costos que se hayan generado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
OCTAVO: SE ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, a efectos de establecer las cantidades correspondientes que resulten de la aplicación de corrección monetaria por sobre las cantidades demandadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0499 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH14-V-2004-000006 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-