REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo.; reconstituida por Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 35, Tomo 90-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Númeos 48.622, 58.364,113.768 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.218.913.
APODERADO JUDICIAL: YUBAL HERRERA y DAVID ALBERTO MOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.871 y 111.972, en el mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0789 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-R-2008-000033 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por resolución de contrato incoada en fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), la cual posterior a su respectiva distribución, fue asignada al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; demanda admitida según consta de auto fechado diez (10) de Abril del año dos mil ocho (2008).
En fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil ocho (2008), la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio YUBAL HERRERA, entendiéndose citada a partir de esa fecha.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ante el Tribunal de la causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del mismo año.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008) la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando la confesión ficta y consecuencialmente CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. contra la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES.
Encontrándose a derecho ambas partes, en horas de despacho del día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), compareció la parte demandada ante el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual otorgó poder apud acta al abogado DAVID ALBERTO MOYA. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Previa su distribución la causa le correspondió en Alzada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008) y fijando la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la parte accionada consignó escrito de pruebas.
Según consta de escrito de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante se opuso a la admisión de las pruebas traídas a colación por la parte demandada en fecha tres (03) de Noviembre de ese mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora solicitó fuere declarada la suspensión del presente juicio todo ello motivado al procedimiento especial de desalojo de vivienda.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 0249 remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados para su distribución: Posteriormente, previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa, según consta de auto de fecha veinte (20) de Abril del dos mil doce (2012), asignándole el Numero 12-0789, según la numeración interna llevada por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
La representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa en varias oportunidades, siendo la última de ellas ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con la accionada sobre un apartamento identificado con la letra “F”, perteneciente al edificio LEWO, inmueble ubicado en la Avenida Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas.
Que consta en el referido contrato que el mismo empezó a regir desde el día veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005), por un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más. Igualmente quedó establecido que dichas prórrogas se considerarían como tiempo fijo.
Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en el contrato fue de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 195.772,31), siendo actualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77), monto fijado por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), y la cual quedó definitivamente firme el primero (1º) de Julio del año dos mil tres (2003).
Que según lo establecido en la cláusula duodécima del prenombrado contrato, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en dicho documento por parte de la arrendataria, en especial en la falta de pago de un canon de arrendamiento, da derecho a la arrendadora a proceder judicialmente a solicitar la resolución del contrato y la desocupación total del inmueble objeto del mismo, quedando por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento por daños y prejuicios que de allí resultaren.
Que la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85), por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil siete (2007), y los meses de Enero, Febrero y Marzo de dos mil ocho (2008), calculadas a razón del canon establecido.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil.
Teniendo como Petitorio lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar canon mensual de arrendamiento.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia debe entregar a su representada el apartamento arrendado en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Que convenga en pagar a su representada o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85), suma equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses transcurridos desde Noviembre de 2007 hasta el mes de Marzo de 2008.
CUARTO: Que convenga en pagar a su representada o el Tribunal la condene a ello, a partir del primero (1º) de Abril de 2008 y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77), o la que en el futuro autoricen los Organismos reguladores competentes.
QUINTO: Que convenga a pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85).
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo consta en autos escrito de alegatos de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual negó lo alegado por su contraparte; asimismo consignó anexos a dicho escrito recibos de pago inherentes a las mensualidades que alega la accionante estar pendientes, sin embargo, señaló la accionada que la actora se negó a recibir dichos pagos, razón por la cual los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
Parte actora:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio; documento que tiene como objeto un inmueble identificado con la letra “F”, perteneciente al Edificio LEWO, inmueble ubicado en la Avenida Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria, de la ciudad de Caracas. Documento con el cual quedó demostrado la relación arrendaticia que dio lugar al presente debate.
• Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se estableció la pensión mensual de arrendamiento.
Parte demandada:
La parte demandada no consignó medio probatorio alguno, ni por sí ni por medio de representante legal alguno en la oportunidad propuesta para dicha actuación; sin embargo, posterior a la sentencia apelada consignó nueve (09) originales de los recibos de pago consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo los mismos a pesar de ser emanados de un ente jurisdiccional, este Tribunal no les concede valor en lo aquí debatido por no ser los meses consignados los controvertidos a excepción del mes de Marzo de 2008; y así se decide.
Asimismo, la parte demandada promovió posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene tema sobre el cual valorar; y así se establece.
De acuerdo al análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo determinar que evidentemente se está en presencia de un procedimiento por resolución de contrato, todo ello en virtud de que según los alegatos de la parte actora la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES dejó de cumplir con su obligación como arrendataria, inherente al pago de los canones de arrendamiento pactados en el contrato, más específicamente establecidos en la cláusula segunda del plurimencionado documento. Asimismo, alegó la accionante que la parte accionada le adeuda una suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85), y que motivado a ello procedió a incoar la demanda por resolución de contrato.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato incoara INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. contra la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, mediante la cual declaró con lugar dicha demanda, todo ello motivado a la confesión ficta de la parte demandada, es decir, estando presentes los tres requisitos para la procedencia de dicha figura, a saber, falta de la contestación a la demanda, la no promoción de elementos probatorios en la litis y que la acción incoada no sea contraria a derecho; por lo cual el Tribunal de la causa condenó la parte demandada al cumplimiento de todo lo peticionado por la parte actora.
DEL RECURSO DE APELACION
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que en virtud de la negativa por parte de la actora de recibir dichos pagos, ésta, para evitar el incumplimiento de sus obligaciones, procedió a consignar los canones de arrendamiento ante el referido Órgano Jurisdiccional. Asimismo se pudo comprobar que según lo alegado en el escrito consignado por la parte demandada, tal y como señala en el mismo: “…siendo el caso que mi asistida Saray Manrique solo sufrió mora en el pago del mes de diciembre del 2007 y generado eso por problemas de salud que una vez superados estos mi asistida en enero del 2008 compensó mediante la cancelación de tres meses (Noviembre y diciembre 2007 y enero 2008)…”
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario entrar a dirimir el presente recurso de apelación; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, es necesario señalar que la parte demandada si bien no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara las aseveraciones de su contraparte; si se pudo constatar que en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008), fecha cuando la presente causa se encontraba en fase de sentencia con respecto a la apelación interpuesta, la parte apelante-recurrente consignó escrito de alegatos, quedando establecido en dicho escrito que claramente dejó de cancelar un mes; aún siendo por la razón que esgrime, ello da lugar al incumplimiento al cual alude la cláusula duodécima del prenombrado contrato, siendo el caso que el mismo establece que: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de “LA ARRENDATARIA”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato…”.
Igualmente la accionada apelante alegó que en virtud de la negativa por parte de la actora de recibir dichos pagos, ésta para evitar el incumplimiento de sus obligaciones, procedió a consignar los canones de arrendamiento ante el referido Órgano Jurisdiccional; sin embargo, del análisis de dichos recibos se pudo constatar que sólo corren en autos los correspondientes al mes de Marzo, hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008), es decir, que a los efectos de lo demandado, la parte apelante-recurrente no demostró de manera fehaciente que haya cancelado los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil siete (2007), y los meses de Enero y Febrero de dos mil ocho (2008) en su oportunidad. Es por ello que teniendo en cuenta lo peticionado y alegado por la parte actora, aunado al hecho de que la accionada no aportó ningún elemento que desvirtuara los alegatos de su demandante ni contestó la demanda en la primera fase de este juicio, razón por la cual fue declarada la confesión ficta y que ante esta segunda instancia no logró probar de manera suficiente sus aseveraciones, este Tribunal en su función como Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008), decisión que se explanara de manera precisa en la dispositiva del presente fallo; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demanda-apelante.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



EXP. Nº 12-0789(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1A-R-2008-000033 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/cjgms.-