REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: TULIA ALICIA SIERRA ORTEGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.181.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS VERA, RAFAEL ALVAREZ, YRMA C. APONTE F., ADRIANA DE ABREU MACEDO, LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA (renunció), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.235, 2.299, 104.600, 116.805, 59.146, 2.299 y 85.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELVIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.513.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BONALDE GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.843.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0745 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-R-2007-000035 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006), incoada por TULIA ALICIA SIERRA ORTEGON contra ELVIA NIÑO, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Previa su distribución el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, en fecha siete (07) de Julio de dos milo seis (2006) ordenó practicar la misma mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos milo siete (2007) designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007) compareció la parte demandada y confirió poder apud acta.
La representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), en el cual promovió cuestiones previas entre otras cosas.
El Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.
En fecha primero (1º) de Octubre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
La representación judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007) apeló del fallo dictado, a lo cual se pronunció el Tribunal de la causa mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), en ambos efectos.
Previa su distribución de Ley, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007).
El referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó que en fecha primero (1º) de Enero de 2005, celebró contrato verbis con la ciudadana ELVIA NIÑO, sobre un inmueble ubicado en Monte Piedad, Calle La Línea, Número 7, Apartamento Número 1-B, Sector Caño Amarillo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifestó que la referida ciudadana hoy demandada debe un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y el mes de Enero de 2006, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), mensuales, los cuales totalizan la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,00), pero siendo infructuosas las gestiones de cobranza realizadas es por lo que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana ELVIA NIÑO, al desalojo por falta de pago y con la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y por vía principal y subsidiaria pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha y los cuales ascienden a un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,00), más los que se siguieren venciendo hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble; los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 929.500,00).
Alegatos de la parte demandada:
Solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la perención de la instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA ORTEGON para intentar el juicio, por cuanto no aportó nada a los autos que evidencien ser la propietaria o arrendadora del inmueble cuyo desalojo se pide.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º relativa a la litispendencia.
Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda de desalojo intentada, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en su escrito de pretensión. De igual manera, negó que su representada haya celebrado en fecha 1º de Enero de 2005 contrato verbis con la demandante y que adeude a la misma los meses alegados por la actora en su escrito libelar.
Negó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Alegó que su representada ocupa el referido inmueble desde hace más de veinte (20) años y desde esa fecha ha cancelado los cánones de arrendamientos, pero desde el día 1º de Agosto los está consignando por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ante la negativa de los arrendadores de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo alegó que la parte actora ha retirado del referido Juzgado los cánones consignados.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA ORTEGON contra la ciudadana ELVIA NIÑO por DESALOJO, a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso en concreto la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y privado, desde el primero (1º) de Enero de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble ubicado en Monte Piedad, Calle La Línea, Número 7, Apartamento Número 1-B, Sector Caño Amarillo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital; quedando obligada la arrendataria a cancelar mensualmente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).
Ahora bien la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamientos continuos y consecutivos, correspondientes a los meses que van de Enero a Diciembre de dos mil cinco (2005) y el mes de Enero de dos milo seis (2006), ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,00).
Este Juzgado considera necesario traer a colación en el caso que nos ocupa, el artículo 1.592, ejusdem, y que textualmente señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A-quo en su oportunidad. De igual manera negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, negó que adeudara las mensualidades señaladas en el libelo de la demanda y manifestó que consigna las mismas ante el Juzgado de consignaciones.
A los fines de ahondar más en lo antes mencionado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, respecto de la distribución de la carga de la prueba en pretensiones como las de marras, en las que la causa de pedir se corresponda con la insolvencia del arrendatario, señaló lo siguiente: “La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr.,resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos a los cuales este Juzgado les concede el mismo valor probatorio que el Tribunal A-quo, se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia, por lo que corresponde de seguidas pronunciarse sobre la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito libelar, evidenciándose que la demandada ciudadana ELVIA NIÑO no cumplió con su carga de probar lo alegado en su contestación, al no desvirtuar lo demandado y alegado por la parte actora, ya que con las consignaciones realizadas en el expediente de consignaciones Número 2002-4922, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes por desprenderse del mismo que la consignataria o inquilina es la ciudadana ELVIA NIÑO y el beneficiario o arrendador es la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, por el inmueble cuyo desalojo se pretende; así como la cualidad que tiene la actora para intentar la presente acción. De igual manera, se evidencia en las copias certificadas del expediente de consignaciones que los cánones demandados insolutos fueron consignados extemporáneos por tardíos toda vez que el mes de Enero fue cancelado el 31 de Marzo de 2005; los meses que van de Febrero a Agosto de 2005, fueron cancelados el 20 de octubre de 2005 y los que van de Septiembre de 2005 a Diciembre de 2005 en fecha 25 de Enero de 2006; y el mes de Enero de 2006 en fecha 25 de Abril de 2006; extemporaneidad contemplada por nuestro legislador en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) Dias continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que a este Juzgado le resulta forzoso declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado A-quo en la fecha mencionada en el particular primero, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Exp. 12-0745 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP