REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ELIZABETH MONICA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.277.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORIA ZURITA MEDINA (revocada) y YELITZA ESPINOZA ALIENDRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 63.036 y 72.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA GISELA BARRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.450.374 y el ciudadano SAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.284.005, en su carácter de tercero poseedor.
APODERADO JUDICIAL DE MARIA GISELA BARRETO PEREZ: NILO PEÑA VARONIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.336.
APODERADO JUDICIAL DE SAUL MORENO: SERGIO ANTONIO DURAN FLOREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.724.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 12-0900 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2000-000115 (Tribunal de la Causa)

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana ELIZABETH MONICA NUÑEZ PEREZ contra MARIA GISELA BARRETO PEREZ.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Abril de dos mil (2000).
La parte demandada se dio por citada en fecha primero (01) de Junio de dos mil (2000).
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con la finalidad de que informe con carácter de urgencia, si sobre el apartamento propiedad de la ciudadana MARIA GISELA BARRETO PEREZ, cursa alguna medida registrada ante esa oficina.
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil (2000), solicito al Tribunal la citación del tercero poseedor ciudadano SAUL MORENO MENDEZ, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del mismo año.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial del tercero poseedor y consignó poder, donde se opuso a la ejecución de la medida.
El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dos (2002), dictó auto mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de fraude procesal e igualmente la nulidad solicitada por vía incidental como consecuencia de éste; de igual manera ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, en es misma fecha por auto separado el Tribunal ordenó la notificación de las partes y de los terceros y una vez conste en autos la última de las citaciones se entera la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas todas las partes intervinientes en el proceso, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas.
La parte actora presento escrito de informes en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004) y en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), presento diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia, siendo esta su última actuación en el juicio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 13-0925, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), resultando sorteado este tribunal para conocer de la causa, dándole entrada al mismo por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario pasar de seguida al siguiente análisis:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual compareció la Abogada YELITZA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se dictará sentencia y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en esa misma fecha, denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana ELIZABETH MONICA NUÑEZ PEREZ contra MARIA GISELA BARRETO PEREZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.



Exp. 12-0900 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp