REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.343.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.544
PARTE DEMANDADA: INIRIDA PRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número E-80.586.773. (también está como Venezolana).
ABOGADO ASISTENTE: PHIL GILBERTO BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.161.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000275 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0793 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Desalojo, que intentara el ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS contra la ciudadana INIRIDA PRADA, la cual previa su distribución fue admitida en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008) el Alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas positivas, declarando que el día anterior citó a la demandada, quien le firmó el recibo de citación.
Compareció en fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana INIRIDA PRADA, debidamente asistida por el abogado PHIL BRACHO, a los fines de oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual expuso que la contestación de la demanda correspondía hacerse el día catorce (14) de Octubre y que por cuanto no hubo despacho ese día, debió efectuarse el día quince (15) de Octubre, por lo que la contestación realizada el día trece (13) es extemporánea y así pide al Tribunal que lo declare.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa indicó en cuanto a lo promovido por la parte actora que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba; sin embargo, corresponde al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes y sobre las pruebas aportadas válidamente por las partes en el proceso, en la oportunidad de dictar al sentencia definitiva.
Compareció en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) la parte demandada asistida por el abogado PHIL BRACHO, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo V, por no guardar relación con los hechos controvertidos.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS contra la ciudadana INIRIDA PRADA.
La representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008) apeló de la sentencia dictada; siendo oída la misma en ambos efectos en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10º) día de Despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0063 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de las actas procesales que el veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Número 12-0793
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil uno (2001), la representada de su poderdante Inversiones Barbo S. A. empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 104-A Sgdo, del veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), había convenido en celebrar contrato de comodato con la ciudadana INIRIDA PRADA, sobre un apartamento identificado con el Nº 3, Piso 2, del Edificio 56, situado en la Tercera Calle Los Higuerotes de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Que el contrato no se llegó a firmar, no obstante la señalada ciudadana ocupó y continua ocupando el precitado inmueble hasta la fecha de hoy, y que ante esta situación la poderdante de su representado ciudadana FLORINDA FERREIRO D. S. BARBOSA, propietaria del inmueble, asumió la administración de su inmueble, constituyéndose un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado; conviniéndose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) mensuales, el cual fue cancelado puntualmente hasta el mes de febrero del dos mil ocho (2008). Ante la exigencia entonces de la persona de su poderdante, ahora como administrador del inmueble, para la celebración de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, la ciudadana INIRIDA PRADA se negó a ello, omitiendo el pago de los cánones de arrendamiento futuros, a partir del mes de marzo de dicho año. Adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008. Los cánones de arrendamiento que debió cancelar la ciudadana INIRIDA PRADA por mensualidades vencidas; no obstante su negativa a la firma del primer contrato presentado y la firma del nuevo contrato a tiempo determinado con el mismo canon de arrendamiento, optó por insolventarse a partir del mes de marzo de 2008 en adelante; los cuales no obstante los continuos requerimientos hechos por su representado, en calidad de apoderado de su progenitora, no ha hecho efectivo aún las mensualidades posteriores hasta la presente fecha, acumulando cinco (05) mensualidades que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, que a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) mensuales, hacen un total de UN MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 1.100,00).
Que “LA ARRENDATARIA” ha dejado de honrar sus obligaciones por cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 hasta la fecha, siendo inútiles las gestiones de cobranzas realizadas, razón por la cual fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en nombre de su poderdante ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana INIRIDA PRADA, para que conviniera o en su defecto sea ello condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el citado contrato verbal de arrendamiento ha quedado resuelto, en virtud de su incumplimiento por falta de pago de cinco (05) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008 y los que se vayan venciendo mientras dure el proceso judicial.
SEGUNDO: Al desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 9, Piso 2, del Edificio 56, situado en la Tercera Calle Los Higuerotes de la Urbanización Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
TERCERO: En el pago de la contraprestación convenida por cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, y los que se vayan venciendo hasta la entrega material del inmueble, que para la fecha asciende a la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).
CUARTO: Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser totalmente falsos e inciertos lo dicho por los ciudadanos SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS (APODERADO) y FLORINDA FERREIRO D.S. DE BARBOSA, con quien celebré un contrato de comodato, tal como lo demostrare en su oportunidad respectiva, seria importante destacar que la figura jurídica empleada no fue la que realmente se practicó ya que el uso del inmueble producía una contraprestación de Doscientos Veinte Bolívares para la fecha actual, es decir, era un contrato de arrendamiento para fines de vivienda familiar por tiempo indeterminado.
Rechazó y contradijo lo aseverado por los demandantes ya que en repetidas oportunidades intente pagarle o cancelarle mi obligación de cánones de arrendamiento y los mismos ciudadanos autorizados de recibir el dinero colocaban trabas para realizar dichas cancelaciones como no dar recibo de pago, por lo cual se vio obligada a comprar un talonario de recibos de pagos, lo cual hace ver las intenciones claras de los hoy demandantes.
Rechazó y contradijo lo argumentado por los demandantes ya que ellos a su vez de intentar realizar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado lo cual desfavorece a mi representada, pretendían aumentar de forma exorbitante el canon de arrendamiento en más de doscientos por ciento (200%), sin realizar el procedimiento de aumento de canon de arrendamiento el cual lleva un avalúo del inmueble para que un Tribunal certifique y coloque la cantidad por la cual se puede aumentar el canon de arrendamiento.
Rechazó y contradijo lo señalado por el demandante de que no ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2008 hasta la presente fecha; fecha ya que en vista de la negativa de los ciudadanos demandantes de no querer recibir el pago de la obligación arrendaticia ésta procedió desde la fecha seis (06) de marzo de 2008 a cancelar por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a nombre del ciudadano SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00).
Opuso la falta de forma contenida en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece que debe ser identificado el objeto de la demanda y en este caso no colocaron los linderos y medidas del inmueble.
Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un Decreto de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó que todo inmueble que esté en posesión por más de (10) diez años en arrendamiento debe expropiársele y ser ofrecido en venta a sus arrendatarios como lo es en el presente caso.
Que se demuestra y que consta que no habiendo cumplido con todos los requisitos del contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, no está incurso en ninguna de las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo anteriormente se demuestra y consta que el demandante en la presente causa no tiene cualidad para demandar por cuanto no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con su persona. Y así mismo solicitó lo declare este Tribunal y decrete sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
El día trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008) la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra y en la misma fecha consignó como pruebas, presuntos recibos de pago de cánones de arrendamientos en estado de mora, los cuales fueron impugnados por los siguientes motivos: 1) Son copias simples e ilegibles; 2) La demandada afirmó que ella compró un talonario de recibos de pagos para producir esos instrumentos, folios 44, 45 y 46, y a confesión de parte relevo de prueba; 3) A simple vista se observa que las firmas del presunto receptor de los pagos en esos recibos, son distintas, corresponden a la firma de EL ARRENDADOR, la cual aparece en documento público en el mismo expediente y es fácil de cotejar; 4) La parte demandada guardó silencio sobre los documentos impugnados y no manifestó ningún interés de hacerlo valer como tal; 5) El Tribunal no abrió procedimiento alguno y guardó silencio sobre el procedimiento de ley; 6) El Tribunal al analizar el escrito de pruebas, de la parte demandada, folios 58 y 59 de los autos, dictó auto NEGANDO la admisión de los depósitos bancarios pro ser copias simples e ilegibles; 7) El Tribunal al no abrir la articulación legal no permitió que se expusieran las causas de la impugnación, que por otra parte, al no insistir la demandada en su interés de hacerlo valer, debió de excluirlo del proceso, de acuerdo a la ley a y a lo mejor por esta causa, el Tribunal decidió no abrir el procedimiento de impugnación, por considerarlo por estas razones, no necesario, dado la no insistencia del presentante del documento en hacerlo valer; 8) No obstante, todo lo señalado, negada la admisión de los susodichos recibos pasa el Tribunal a considerarlo en la narrativa de la sentencia; 9) Igualmente el Tribunal no conoció ni abrió procedimiento alguno sobre el ALERTA que hizo por irregularidades en las actuaciones del mismo, en el acto de deposición de testigos, más de una vez impugnó la presencia de los abogados que decían representar a la demandada, por no estar presente ella en el acto en ningún momento ésto era del conocimiento de la Secretaría que indicó que dicho acto no debió aperturarse por esta razón, pero el escribiente inició el acto, colocándola como presente a sabiendas que no estaba en la Sala. Yo estaba de espalda al auditorio, la Sala estaba cerrada y al terminar el acto hizo presencia en la misma, la demandada con el fin de firmar y convalidar la presencia de sus abogados, cuya actuación en el caso fue como visitante y no como abogados asistente ya que no tenían poder alguno de ella.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Que tal como lo señalan en su escrito que su representada compró talonarios de recibos de pago, el cual dispondría para la cancelación del canon de arrendamiento, el mismo lo usó durante mucho tiempo en vista de que el mismo abogado el cual está encargado de recibir el respectivo pago no realizaba un recibo como constancia de haber cancelado, es por lo que la ciudadana INIRIDA PRADA, compró el tan mencionado talonario.
El mismo talonario antes citado dejó de usarse debido a que el abogado en una conversación sostenida con su representada le indicó que el canon de arrendamiento iba a sufrir un cambio en vista que el encargado o hijo de la propietaria así lo requería, dicho aumento era más del 100% de lo que ella cancelaba, todo esto sin realizar el debido procedimiento de ajuste de canon arrendamiento, ya que el mismo ciudadano sabe que las condiciones del mencionado inmueble no son favorables para una inspección, en la misma conversación la ciudadana le expuso que se le hace muy difícil poder cancelar tanto dinero de la noche a la mañana, que ella estaría de acuerdo en aumentar pero no de manera tan exacerbada, a lo que el abogado respondió que no le aceptaría más el pago del canon de arrendamiento, momento en el cual la ciudadana asiste al Tribunal Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y expone su situación a lo que oportunamente dicho Juzgado Competente, procede a realizar una cuenta para que la ciudadana inquilina deposite como actualmente lo hace el canon de arrendamiento, lo que hace valer que ella no ha incumplido su obligación arrendaticia.
Es de destacar que la mencionada vivienda es el asiento familiar de la ciudadana y sus tres menores hijos, para lo cual fue destinado este inmueble por el arrendador, y como es de conocimiento público lo exagerado de los altos costos de arrendamiento, es por lo que la ciudadana responsablemente cuida como buen padre de familia el inmueble.
II
MOTIVA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de poder de representación y administración otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Agosto de dos mil ocho (2008), dejándolo anotado bajo el Nº 39, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por la ciudadana FLORINDA FERREIRA D. S DE BARBOSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-564.021, al ciudadano SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.343.370; demostrándose de esta manera la cualidad que tiene para actuar en el presente juicio y a dicho documento se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
• Copia simple de poder otorgado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Septiembre de dos mil siete (2007), dejándolo inserto bajo el Nº 17, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio a el abogado JOSÉ D. HERNÁNDEZ FLORES; y así se decide.
• Contrato de comodato el cual este Juzgado lo desecha por cuanto no se encuentra firmado por ninguna de las partes que lo suscriben, aunado de que es impertinente ya que nada tiene ver con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
• Mérito favorable de autos con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de contrato de comodato el cual este Juzgado lo desecha por cuanto no se encuentra firmado por ninguna de las partes que lo suscriben, aunado de que es impertinente ya que nada tiene ver con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
• Copia de expediente Nº 2008-0471, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, como un instrumento capaz de evidenciar el pago por parte de la ciudadana INIRIDA PRADA, de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE CINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) y así se decide.
• Recibos de pagos realizados a HIDROCAPITAL, este Juzgado lo desecha por cuanto es impertinente ya que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
• Prueba testimonial del ciudadano JOSE DE JESUS HURTADO DE PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-15.367.704; se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, el cual se valora como indicio a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a esta Juzgadora, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al desalojo por la falta de pago que intentó la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos son concurrentes con el interrogatorio propuesto, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por el declarante; y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º y que a la letra dice como sigue: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” en la cual se establece que debe ser identificado el objeto de la demanda y en este caso no colocaron los linderos y medidas del inmueble.
Este Juzgado de Alzada observa que la parte actora en el escrito libelar indicó la ubicación del inmueble objeto del presente litigio apartamento Nº 3, Piso 2, del Edificio 56, situado en la Tercera Calle Los Higuerotes de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas; en este caso se observa que el tema en litigio nada tiene que ver con una acción reivindicatoria o de interdicto restitutorio en el cual la materia en litigio se necesitarían los linderos y medidas exactas, es decir, en el presente caso con la ubicación del inmueble y por tratarse de un desalojo por falta de pagos de cánones de arrendamientos con la información aportada en el escrito libelar es suficiente, por cuanto la parte demandada no negó que ese fuera el inmueble objeto del presente litigio, por lo cual se declara improcedente dicha cuestión previa; y así se decide.
Opuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un Decreto de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó que todo inmueble que esté en posesión por más de (10) diez años en arrendamiento debe expropiársele y ser ofrecido en venta a sus arrendatarios como lo es en el presente caso.
En relación a dicha defensa el maestro Alsin citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Página 65, Segunda Edición, señaló lo que sigue: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Este Juzgado observa que en el presente caso no existe cuestión prejudicial por cuanto se desprende de los autos una litis distinta en Jurisdicción civil que afecte el presente caso por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta; y así se decide.
Bajo tales premisas este Juzgado de Alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A quo en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), a los fines de conocer de la apelación, por lo que se observa lo siguiente: “...en cuanto a la falta de pago alegada por el demandante, la demandada afirmó que ante la renuncia de los arrendadores en recibir el pago los está consignando ante el Juzgado competente en esta Circunscripción Judicial para recibirlos. A tales efectos promovió y consignó en el expediente copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 2008-0471, formando desde el día 6 de marzo de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana INIRIDA PRADA a favor del ciudadano Fernando Barboza, por el alquiler del inmueble antes identificado. Por cuanto dichas copias certificadas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, se aprecian con valor de plena prueba. A tales efectos, este Juzgado observa que de la Certificación de Consignaciones expedidas, se evidencia que la demandada consignó la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) los días 6-3-2008, 4-4-2008, 6-5-2008, 5-6-2008, 4-7-2008, 6-8-2008, 5-9-2008 y 6-9-2008, imputables a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Este Tribunal declara que los pagos correspondientes a los meses señalados en el libelo como insolutos, que comprenden desde marzo hasta julio de 2008, deben tomarse como realizados tempestivamente. Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria debía consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Sin embargo, la demandada en este caso lo ha hecho de forma adelantada, lo cual no debe tomarse como falta de pago, pues no debe castigarse su diligencia. Igualmente se evidencia de las copias certificadas analizadas, que la arrendataria cumplió con su obligación de señalar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, la dirección a la cual debía hacerse la notificación al arrendador. En consecuencia, este Juzgado declara que la ciudadana INIRIDA PRADA, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo cual se declara improcedente la demanda de desalojo interpuesta por falta de pago de dichos cánones…”
Pues bien, siendo el contrato a tiempo indeterminado puede la parte demandante solicitar el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exigió el Desalojo por el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil ocho (2008), a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) cada mes, lo que hace un total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00); siendo, en consecuencia, la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato de marras; y así se decide.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de la siguiente manera: el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.; en este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1.354 del Código Civil, pues bien la parte demandada tiene la carga de probar la solvencia como inquilino.
En el presente caso, la parte demandada demostró haber efectuado el pago correspondiente a través de los cinco (05) depósitos bancarios realizados en la Cuenta Corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue negado la admisión de las pruebas por ser copias simples e ilegibles, este Juzgado observa que corre inserto en el folio 50 la certificación de consignaciones expedida por dicho Tribunal de consignaciones, en el cual el Tribunal a-quo admitió y este Juzgado actuando de Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de esta manera el pago realizado de los meses adeudados alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, los meses de Marzo que fue cancelado en fecha 06/03/2008; Abril que fue cancelado en fecha 04/04/2008; el mes de Mayo que fue cancelado en fecha 06/05/2008; el mes de Junio que fue cancelado en fecha 05/06/2008; y el mes de Julio que fue cancelado en fecha 04/07/2008, todos por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), cantidad superior a la demanda por la parte actora, pagos que se realizaron de manera adelantada y que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual a la letra dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así tenemos que con respecto a dicho artículo la Sala Constitucional estableció cómo debe computarse el lapso para realizar consignaciones de cánones de arrendamiento en Tribunales y mediante sentencia Número 55 de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), estableció doctrina vinculante en la cual define el modo en que deben los demás Tribunales del país interpretar el artículo 51 de la referida Ley y en tal sentido computar el lapso para realizar consignaciones de cánones de arrendamiento en Tribunales de Municipio, en aquellos casos en que los arrendadores rehúsen recibir dichos pagos, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ y en atención a una solicitud de revisión de sentencia, estableció que los quince (15) días a que hace referencia dicho artículo 51 a efectos de la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, comenzarán a computarse a partir del vencimiento del lapso que las partes hubieren establecido contractualmente y, sólo ante la falta de dicha disposición convencional, es que se tomará como punto de partida para el referido cómputo el último día de cada mes. En otras palabras, si las partes han fijado que el pago de los cánones deberá hacerse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el lapso establecido en el artículo 51 comenzará a computarse luego del vencimiento de esos cinco (05) días. En cambio si el contrato no estableció la oportunidad de pago de las pensiones de arrendamiento, el lapso al que se refiere el artículo 51 en cuestión, comenzará a correr una vez finalizado el mes correspondiente.
En el presente caso se indica que por cuanto no se estableció la fecha de pago en que debería realizarse la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, este Juzgado ateniéndose a lo establecido en la ley y en la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia establece que efectivamente dichos pagos fueron realizados de manera tempestiva, por lo que se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia de ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008); y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte actora
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0793 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH12-V-2008-000275 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp/dpt.
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