REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE OFERENTE: ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT JOSEFINA GUTIERREZ BAJARES DE ACKERMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 2.939.908 y 4.277.341, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: IVOR MOGOLLON ROJAS, HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, JESÚS MARIOTTO ORTIZ, GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, JOAQUIN BRACHO, DAYALY SANCHEZ, LUIS FELIPE MAITA, SCARLET GUTIERREZ, MARITZA HERNANDEZ VEGAS, LISETT JEANNETTE DI LUCCHIO PEREZ, MELINA NORIEGA, VERONICA COROMOTO CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.706, 12.051, 63.260, 13.568, 77.795, 10.470, 16. 588, 16.693, 131.039,164.061, 144.577, 150.649, respectivamente.

PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1989, bajo el Número 29, Tomo 1-A-Sgdo, actuando en su carácter de Administradora RESIDENCIAS DUNABLU.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: FELIX VIERMA, CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA, LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.474, 18.802, 50.974, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Apelación).
EXP NRO: AH1C-R-2003-000017 (Tribunal de la causa).
EXP NRO: 12-0474 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002) los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, asistidos por los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS, JESÚS MARIOTTO ORTÍZ, GUSTAVO BRICEÑO Y JOAQUIN D. BRACHO, consignaron oferta real de pago a la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS DUNABLU.
Previa su distribución, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dos (2002) le dio entrada a la presente solicitud y en consecuencia fijó la oportunidad correspondiente a los fines materializar la Oferta Real.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio de dos mil dos (2002) suscrita los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, consignaron Cheque de Gerencia por la suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.516,67) a favor del Juzgado Veinticuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha siete (07) de Junio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa ordenó y depositó en la Cuenta Corriente llevada por dicho Juzgado el referido cheque de gerencia.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002) el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho a los fines de que se trasladara al sitio indicado por los oferentes.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección indicada en la solicitud, en la cual el oferido expuso textualmente lo siguiente: “…que no recibe tal oferta real de pago por cuanto la misma no corresponde con la deuda que el citado apartamento mantiene a la fecha con el condominio, la cual abarca desde el mes de Abril del año 2001, hasta el mes de junio de 2002”.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio de dos mil dos (2002) el ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, asistido por los abogados FÉLIX ROBERTO VIERMAS MONTIEL, en nombre de CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L. se opuso, rechazó y negó la misma por ser contraria a derecho la oferta real que pretenden hacerle los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano ORIOL AMETLLER, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Dunablu, conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dos (2002) mediante nota de Secretaría, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación.
Compareció en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dos (2002) el ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, asistido por el Abogado FÉLIX ROBERTO VIERMAS MONTIEL, se dio por citado en el presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su patrocinada CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L.
Compareció en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002) el ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, asistido por el Abogado FÉLIX ROBERTO VIERMAS MONTIEL, y mediante diligencia consignó escrito de contestación al procedimiento de Oferta Real.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002) el ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, asistido por el Abogado FÉLIX ROBERTO VIERMAS MONTIEL, consignó escrito de promoción de pruebas, en nombre y representación de la Oferida CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002) los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, otorgaron poder apud acta a los abogados IVOR MOGOLLÓN y HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, asimismo consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, por las mismas no ser ilegales, ni impertinentes; y aquellas que fueron promovidas por los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, fue negada su admisión por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa declaró nulo de toda la nulidad el auto de admisión de las pruebas de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002) y repuso la causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; admitiéndolas en esa misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oferta Real ofrecida por los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO CORDILLERA S. R. L.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), el ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, asistido por el Abogado FÉLIX ROBERTO VIERMAS MONTIEL, en nombre y representación de CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L., se dio por notificado de la sentencia y así mismo solicitó que sea librada la correspondiente boleta de notificación.
Compareció en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil tres (2003) el ciudadano ROBERTO ACKERMAN, parte oferente en la presente causa, a los fines de apelar de la sentencia dictada y solicitó que se notifique a la Junta de Condominio de las Residencias Dunablu
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal libró boleta de notificación a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS DUNABLU.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), el Alguacil consignó resultas indicando que por cuanto no encontraron al ciudadano JOSE ORIOL AMETLLER, presidente de la Junta de Condominio dejó dicha boleta de notificación al vigilante de turno.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2003), el abogado ROBERTO ACKERMAN, parte oferente en la presente causa, apeló de dicha sentencia y solicitó que dicha apelación se acumule en el Expediente Número 28.954, entre las mismas partes y objeto, que corre ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004), le dio en darle entrada y anotarlo en los libros respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presenten sus informes.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado LUIS FELIPE MAITA, apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT DE ACKERMAN, parte oferente en la Oferta Real, consignaron escrito de informes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución este Juzgado le dio entrada al expediente en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002) los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT JOSEFINA GUTIERREZ BAJARES DE ACKERMAN, asistidos por los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS, JESUS MARIOTTO ORTIZ, GUSTAVO BRICEÑO VIVAS Y JOAQUIN D. BRACHO, presentaron oferta real de pago bajo los siguientes términos:
Alegaron ser propietarios de un (1) bien inmueble, constituido por un apartamento identificado como PB-A y ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS DUNABLU, Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Caracas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del para aquel entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 03, Tomo 35 del Protocolo Primero; estando el Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS DUNABLU también protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del para aquel entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1983, bajo el Nº 28, Tomo 36 del Protocolo Primero.
Alegaron que como consecuencia de las obligaciones comunes existentes en el Edificio RESIDENCIAS DUNABLU, y cuya carga alícuota nos corresponde colaborar en razón de propietarios del apartamento ubicado en dicho inmueble, fijada en un 8,60% de las cargas comunes, nos atañe cancelar el debido recibo mensual de condominio.
Dichos gastos derivaron la emisión de los respectivos Recibos de Cobro de Condominios atinentes a los siguientes meses y años: de Enero a Diciembre 1999, de Enero a Diciembre 2000 y de Enero 2001a Marzo 2001.
Los Recibos de Cobro de Condominio fueron emitidos por la Administradora del Edificio RESIDENCIAS DUNABLU, la sociedad mercantil Condominios Cordillera S. R. L., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 1989, quedando anotado bajo el Nº 29-Tomo 1-A-Sgdo, empresa quien en los actuales momentos cumple la funciones de Administradora del Condominio siguiendo órdenes directas de la actual Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS DUNABLU.
Al momento en que procedimos a solicitar a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L., sobre el momento total de los Recibos de Cobro de Condominio atinentes a los siguientes meses y años antes indicados, dicha Administradora nos requirió el Cobro de la Suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), suma que fue cancelada debidamente por nosotros en fecha según depósito bancario en efectivo 50387936 por la antes mencionada suma en fecha 27 de Marzo de 2001 en la Cuenta Corriente 0083011580 de Condominios Cordillera S. R. L.
Acto seguido, nos percatamos que en verdad, la deuda surgida por causa de los Recibos de Cobro de Condominio atinentes a los meses supra indicados, sumaban la cantidad de TRES MILLONES SEIS CIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.606.082,56)
Situación esta, que constituía un pago de lo indebido hasta la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.493.915,45). Dicho contexto no fue aceptado por CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L. quienes alegaron que dicho pago fue realizado a conformidad de Condominios Cordillera S. R. L. como Administradora de RESIDENCIAS DUNABLU, aludiendo cancelación de gastos de cobranza (2% anual) e intereses de mora (1% anual). Gastos e intereses estos que no han sido autorizados, ni por la Asamblea de Propietarios, ni mucho menos por ninguna Junta de Condominio actual o pasada de las RESIDENCIAS DUNABLU hasta la presente fecha. Es de hacer notar, que los gastos de cobranza (2% anual) e intereses de mora (1% anual) que se me quiere imputar por parte de CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. NO ESTÁN PAUTADOS ni en el Código Civil ni en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ante este escenario donde nos vimos en la situación de pagar indebidamente la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.915,45) y ante la emisión de Recibos de Cobro de Condominios sobre su propiedad de los meses de Abril 2001 a Diciembre 2001, de Enero de 2002 a Abril 2002 por parte de la Administradora del Condominio RESIDENCIAS DUNABLU, CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. Recibos de Cobro de Condominio que asciende a la suma de Un Millón Seiscientos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.606.432,12), tuvieron la iniciativa de realizar la debida COMPENSACION DE CREDITOS, fundamentada en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil con la Administradora del Condominio RESIDENCIAS DUNABLU, la empresa CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. hasta por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.915,45), razón por la cual quedó un remanente objeto de la pretensión de oferta real, por la suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.516,67).
Alegó que la Administradora del Condominio RESIDENCIAS DUNABLU la empresa CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. se ha negado a reconocer la compensación legal que operó entre su persona y la Administradora CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. aduciendo que no procedería dicha compensación, y por tanto emitir la debida cancelación de Recibos de Cobro de Condominio sobre su propiedad de los meses que van de Abril de 2001 hasta Abril 2002, pues la suma pagada en exceso por ellos es de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.493.915,45) era aplicable a gastos de cobranza e intereses legales y la suma de Un Millón Seiscientos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.606.432,12) permanecía incólume. Motivo por lo cual, han tenido que venir a ofertar ante el Tribunal, el saldo remanente deudor de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.516,67).
Que por las razones que anteceden, es que acudieron ante su competente autoridad a los fines de solicitarle que se traslade y constituya este Tribunal de Municipio en las Oficinas de la empresa CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. para que de conformidad con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil se ofreciera al acreedor, el Condominio RESIDENCIAS DUNABLU, por medio de su Administradora la empresa CONDOMINIO CORDILLERA S. R. L. la suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÏVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.516,67),
Cantidad esta que corresponde a la antes mencionada compensación legal que operó entre su persona y la Administradora CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. actuando como administradora del Condominio RESIDENCIAS DUNABLU, en los términos antes descritos y especificados. La anterior suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.516,67) se pone a disposición de este despacho en Cheque de Gerencia o Depósito en Efectivo respectivo ante una Entidad Bancaria a que tenga a bien señalar este despacho, monto este el cual puede ser retirado por el acreedor, según las pautas conforme a derecho.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo bajo los siguientes términos:
Que fundamentaron equivocadamente los oferentes su acción en la figura de la Compensación contenida en los Artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, compensación que sólo existe en su imaginación, ergo, todo sus argumentos y alegatos no son sino simples conjeturas y elucubraciones, que no se ajustan a la realidad, en mérito de los cuales las rechazó, contradigo, negó y opuso; sino que obedecen a una posición y/o perspectiva de contumaz morosidad en el pago de sus obligaciones condominales, todo lo que está plenamente probado, por haber sido reconocido por los Oferentes en su escrito libelar cuando aducen, entre otras cosas, al respecto como una gracia así: “…al momento en que procedimos a solicitar a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L. sobre el monto de los Recibos de Condominio atinente a los siguientes meses y años: enero 1999 (…) y marzo 2001..”, cuando las liquidaciones por las expensas de los inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal hay que pagarlas puntual, mensualmente y no utilizar toda suerte de artificios para escurrir el cumplimiento de sus obligaciones, deberes, compromisos y responsabilidades para con sus vecinos, dichas obligaciones además de ser cuantificables en forma dineraria, son obligaciones cuyo cumplimiento implica un peso moral insoslayable; como ahora se distrae la atención de este egregio Tribunal hacia este impertinente procedimiento.
Es de conocimiento general, recogido por la doctrinaria y jurisprudencialmente en forma por demás preclara que es requisito la procedencia ineluctable para la Compensación, la existencia de deudas recíprocas, cuestión que no existe en la situación temerariamente planteada por los Oferentes, pues su patrocinada nada les debe, ni por este ni por ningún concepto ni por nada, pues, son sólo éstos habiéndolo ya reconocido los deudores morosos, empedernidos e imperturbables de las liquidaciones Condominales del inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses de ABRIL/2001 y hasta los momentos JULIO/2002, ambos meses de extremos inclusive, y por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.554.631,00), conforme a la relación (Estado de Cuenta) consignado ante el Tribunal en fecha 03/07/02, (hay que sumar a esta la liquidación de julio/2002, por Bs. 284.939,00), en la oportunidad de la Oferta y no de las cantidades que dicen deber los oferentes basamentados, obviamente, en falsos supuestos, en operaciones aritméticas inteligibles o simplemente en su injustificada, perniciosa y consuetudinaria contumacia para con el cumplimiento de sus obligaciones, sin percatarse que con su actitud le causa grave daño a sus vecinos, quienes en forma cumplida pagan su contribución condominal.
Las liquidaciones, planillas o RECIBOS DE CONDOMINIO, cuya sumatoria de los meses arriba indicados, arroja la cantidad también antes determinada, según lo dispone en forma prístina el Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen enfática e inexorablemente FUERZA EJECUTIVA, de tal suerte que, en su oportunidad, los Oferentes no podrían excepcionarse del cumplimiento de esta obligación con sus argumentaciones ni con ninguna otra, es por ello que, prudencialmente, hemos considerado conveniente en vez de Reconvenir como sin ningún empacho hubiéramos podido optar, esperar, como en efecto estamos seguros, la declaratoria sin lugar de este procedimiento, para ultiormente accionar en forma principal y expedita por la Vía Ejecutiva el cobro de la obligación condominal insoluta de los Oferentes.
El articulo 1.333 del Código Civil establece de manera diáfana y taxativamente que: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas (…) que son igualmente líquidas y exigibles”. La deuda que pretenden endilgar descabelladamente los Oferentes a su representada no es líquida, no es exigible, ni siquiera parecida, NO EXISTE, no está, ni estará probada, aceptada, demostrada, ni mucho menos reconocida jamás, en forma ni manera ningunas, todo lo que hace improcedente en toda forma de Derecho la pretensión de los Oferentes.
Los Oferentes aducen igualmente que su patrocinada: “…se ha negado a reconocer la compensación…”, cuestión absurda, ergo, no es susceptible de negarse o reconocerse lo inexistente en Derecho, así como tampoco, solo por si las dudas, no nos hemos negado a recibir el pago de lo efectivamente debido por los Oferentes y al que están obligados a cumplir, toda vez que en fiel cumplimiento de la obligación que es para el Administrador de Condominio recaudar, contenida en el literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, verificado todas las gestiones de cobranza a su alcance habidas y tendientes a producir el pago amistoso de rigor de parte de los Oferentes, cuyas gestiones han resultado nugatorias. No queriendo aburrir y/o atiborrar, a este egregio Tribunal, con las relaciones y/o reportes de tales gestiones que describen el histórico de los maltratos e insultos de que han sido objeto sus cobradores, mensajeros y representantes, cuando procuran cumplir con su deber de cobrar y de entregar la correspondencia girada a tales fines, las que nunca han querido los Oferentes acusar haberlas recibido, solo nos permitimos, a manera de simple muestra, pero de sendos, suficientes, y contundentes efectos, acompañar marcado “A” el original del telegrama que consignara ante IPOSTEL en fecha 22/02/02, el Escritorio Jurídico al que se le ha encomendado el cobro de la deuda condominal de los Oferentes de cuyo texto se colige haber inquirido de manera formal el pago, cuyo, telegrama si fue, providencialmente, certificado su recibido por parte de los Oferentes en fecha 26/02/02 a las 9:15 a. m. tal como demuestra el original del correspondiente reporte de IPOSTEL.
Es igualmente aceptado y respaldado por la más insigne doctrina así como por excelsa jurisprudencia que el procedimiento de la Oferta Real, está concebido con la finalidad de proteger al deudor respecto de la mora de su acreedor, cuestión que tampoco se contrae en el presente procedimiento tal y como se demostró ut supra fehacientemente, su representada CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L. está obligada a recaudar, no puede negarse a recibir los pagos de sus administrados los Oferentes, deber ser diligente, como en efecto, para cobrar las liquidaciones (Recibos de Condominio), claro está, en el caso de marras se ha de pagar lo que se debe y no lo que se quiere. Todo lo que hace las veces de humilde corolario respecto de lo fuera de lugar de la pretensión de los Oferentes.

Del escrito de informe que consignó la parte actora apelante:
En fecha diez (10) Mayo de dos mil cuatro (2004) se presentó el abogado LUIS FELIPE MATA, apoderado judicial de los oferentes, presentó informes en nombre de sus mandantes bajo las siguientes consideraciones:
Que la representación que ejerció son propietarios del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado como P, B. A, que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Residencias DUNABLU, Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Caracas, cuya carga existente por condominios, corresponde un porcentaje por cada apartamento del 8,60% cuyo pago correspondiente a los meses que van desde enero de 1999 al mes de diciembre del mismo año. Asimismo, los meses correspondientes al año 2000, 24 meses en su totalidad, la representación que ejerce, pagó a condominios Cordillera, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), en efectivo, en la cuenta corriente de dicha empresa, marcada con el Número 0083011580, depósito Número 50387936.
Que esta suma de dinero la canceló sus representados en la acreencia que debía dicha suma, cuando lo cierto es que lo adeudado por ellos, por aquellos del año 1999 y 2000, era la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.606.082,56), quedando un saldo pendiente a favor de sus representados, como pago indebido, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.915, 45). Esta suma de dinero, debió la parte oferida devolvérselo a la representación que ejerzo, con intereses legales, según las previsiones del articulo 1.178 del Código Civil que dice: “Todo pago, supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a repetición”. Igualmente, de conformidad con el artículo 1.180 del mismo Código comentado, se debe la suma principal y los interese sobre aquella cantidad pagada sin deberse, desde el 27 de Marzo hasta la total definitiva, incluyendo, además de aquellos rubros, la indexación por corrección monetaria que por ser un hecho notorio la inflación que lo causa, dispensa de prueba a sus mandantes, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil y así lo alegó en beneficio de sus mandantes.
Estos argumentos no fueron aceptados por la parte oferida, Condominios Cordillera, materializando un ENRIQUCIEMINTO SIN CAUSA, que no le permite la Ley Civil que regula la materia, arguyendo para ello, “Que dicho pago fue realizado a conformidad con dicha empresa de Condominios, imputando, además, gastos de cobranza y el 1% de intereses, cuando no lo prevé ni el Código Civil ni la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco fue autorizado ni por la Asamblea de Propietarios ni por la Junta de Condominio, que hacia improcedente dicho pago de lo indebido y que debe reintegrar la mencionada empresa.
Bajo estas premisas desarrolladas, no queda la menor duda que la empresa CONDOMINIO CORDILLERA estaba en la obligación de devolver a sus mandantes, el pago de lo indebido, con intereses e indexación por corrección monetaria, además de los daños causados a sus mandantes por dicha empresa, cuando sin haberse decidido el presente procedimiento de Oferta Real demandó a sus mandantes, por nuevos cobros de condominios, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente marcado con el Número 28-954
Los alegatos no fueron decididos por la sentencia apelada, con el agravante que en la valoración de las pruebas de sus mandantes, además de aquel vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre aquellos alegatos de sus mandantes, completa infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, materializó la inmotivación del fallo recurrido, en completa acción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem y 509 del Código Procesal, por las siguientes razones:
El articulo 509 del Código mencionado, apunta que “Los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, declaró igual las pruebas de pagos de Condominios realizadas por nuestros mandantes, cuando de las mismas actas procesales se desprende que la parte accionada, aceptó aquellos pagos, como de su propia consideración, para no devolver el pago indebido. Es decir, según el criterio del Juez apelado, mis representado no pagaron aquellos CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), y más grave que contradiciendo el dicho de los accionados, éstos no recibieron aquel pago. Igual pasó con el depósito Bancario de aquella suma, la declaró ilegal, cuando sabe, que esos documentos al no ser impugnados ni rechazados por la parte accionada, los mismos quedaron con fuerza probatoria sobre los hechos discutidos.
Bajo estas premisas desarrolladas, no queda la menor duda que, cuando el Juez apelado, declaró ilegal las pruebas de sus mandantes, que no pueden ser ilegales, porque están contempladas en la Ley, que confunde con IDONEAS, que debió juzgar y valorar, en todo caso, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así violentó dicha norma, además de la inmotivación de la recurrida, al no señalar las razones de hecho y de derecho a la defensa de sus mandantes, al no valorar aquellas pruebas dejándolo indefenso, según las previsiones del ordinal 1º del articulo 49 de la Carta Fundamental, lo que genera como consecuencia inmediata, la nulidad de la sentencia apelada, por mandato del artículo 244 del Código Procesal comentado. Por estas razones, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar con todas las consecuencias de Ley.
II
MOTIVA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de los recibos de pago de condominio de los meses de Enero de 1999 hasta Marzo de 2001, siendo así veintisiete (27) recibos de cobro de condominio que fueron emitidos por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L. por mandato de la Junta de Copropietarios del Edificio RESIDENCIAS DUNABLU, Planillas que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes y de la cuotas que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos, que al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia fotostática de depósito bancario por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), a favor de CONDOMINIOS CORDILLERA, S. R. L. demostrando parte del pago realizado por los oferentes, al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia fotostática de carta fechada el 1º de Abril de 2001 dirigida a Condominios Cordillera reclamando el cobro indebido por el período de Enero de 1999 hasta Febrero de 2001, en relación con esta carta suscrita por el ciudadano Roberto Acjerman, cuyas declaraciones le son favorables, lo cual indica que carece de valor probatorio, por lo que conlleva a desecharla, y así se decide.
• Carta de fecha 03 de Mayo de 2001 dirigida a la Junta de Condominio solicitando la intervención ante el cobro excesivo por la empresa de CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L.; en relación con esta carta proveniente la propia parte promoverte cuyas declaraciones le son favorables, lo cual indica que carece de valor probatorio, por lo que conlleva a desecharla; y así se decide.
• Copia fotostática de denuncia planteada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, relativo al cobro por la empresa CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L.; esta prueba se desecha ya que nada tiene que ver con los hechos controvertidos; y así se decide.
• Copia fotostática de carta fechada 4 de Junio de 2001, en la cual se planteó que la Sociedad Condominios Cordillera sobre e cobro ilegal de tres por ciento (3%); en relación con esta carta emanada de la propia parte promovente cuyas declaraciones le son favorables, lo cual indica que carece de valor probatorio, por lo que conlleva a desecharla; y así se decide.
• Copia fotostática de carta de fecha 9 de Julio de 2001, relativa al reintegro por la cantidad que se dice cobrada en exceso; en relación con esta comunicación suscrita por la propia parte promoverte cuyas declaraciones le son favorables, lo cual indica que carece de valor probatorio, por lo que conlleva a desecharla; y así se decide.
• Copia fotostática de carta dirigida a Condominios Cordillera en la cual se informa de constitución de una junta para someter a arbitraje el conflicto surgido en relación al cobro; con esta carta emanada de la propia parte promoverte cuyas declaraciones le son favorables, lo cual indica que carece de valor probatorio, por lo que conlleva a desecharla; y así se decide.
• Copia fotostática de los recibo de cobro de las cuotas mensuales de condominio de los meses desde Abril a Diciembre de 2001, Planillas que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes y de la cuotas que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos, que al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Del mérito favorable de autos: Mérito favorable de autos con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello; y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Bajo tales premisas, este Juzgado de Alzada considera pertinente examinar la sentencia recurrida dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: textualmente dice la sentencia de marras: “…Si bien el proceso de oferta real y depósito está destinado a someter al examen del Juez la validez del pago que pretende hacer quien se dice deudor para lo cual el examen judicial se circunscribe a la verificación, rigurosa por exigencia de la ley, del cumplimiento de los requisitos que para que surta efecto este modo de extinción de las obligaciones se ha dispuesto. Estima necesario quien suscribe previamente advertir: Para que opere la compensación legal es necesario que existan deudas que han de reunir los requisitos de: 1º simultaneidad: En el sentido que las deudas deben coexistir. 2º homogeneidad: Pues ellas deben tener un mismo o similar objeto, versan sobre una cantidad de dinero o cosas “in genere” o fungibles. 3º liquidez: Requiere que se sepa lo que se debe y la cantidad debida. 4º Exigibilidad: Debe ser de plazo vencido y no sujeto a término o condición. y 5º reciprocidad: Deben existir las obligaciones entre las mismas personas, es decir, ser acreedores y deudores recíprocamente. Desde el punto de vista procesal la compensación como modo de extinción de la obligaciones en nada altera los principios generales relativos a la carga de la prueba en materia de obligaciones que en el articulo 1.354 del Código Civil se establecen al disponer que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda liberado debe demostrar el pago u otro hecho extintivo de la misma. De modo que frente a la invocación de la compensación quien la alegue está obligado a demostrar por una parte la existencia de la obligación y por la otra que esa obligación considerada frente a la que existe que en el otro sujeto reúne los requisitos de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad que antes referimos. En el caso “subjudice” no demostró el accionante la existencia de la obligación de modo que mal puede pretender la compensación y así se decide. La validez de la oferta está vinculada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, exigencia particular se ha hecho de lo dispuesto en el numeral tercero de esa norma conforme a la cual comprenderá “…la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento”. Es evidente que lo que los demandantes ofrecen es la cantidad que a su juicio es el remanente del capital y ni siquiera hacen mención de los demás conceptos que han debido comprender. Es forzoso concluir que no están llenos los extremos de validez del ofrecimiento real, por lo que inútil resulta extenderse en este análisis y sin más se puede concluir desechando la pretensión de los accionantes y así se decide”. …
Pues así tenemos que la compensación de conformidad con lo establecido en el articulo 1.331 del Código Civil que a la letra dice: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”.
Es así que a través de la compensación ambos deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor, siempre y cuando se den los requisitos que la doctrina ha clasificado como:
• Simultaneidad: las obligaciones deben existir, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
• Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
• Liquidez: el crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber, sin duda, lo que se debe.
• Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
• Reciprocidad: las personas entre quienes se da la compensación deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Pues bien en el presente caso, la parte oferente no demostró en autos que dicha deuda que tenía con la Administradora fuere recíproca; considerando por demás que dicha deuda no era líquida por cuanto dichos Oferentes ya se encontraban en deuda con la administradora sin considerarse los intereses que estaba generando dicha deuda por lo que no se dan los supuestos anteriormente establecidos como para solicitar la compensación, y así se decide.
La Sala de Casación Social, expediente 1252- 19/07/2007, definió la Oferta Real asi: “Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente deposito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago”. –Subrayado y negrillas nuestros. En el presente caso observamos que no demostró en autos la parte Oferente que dicha Administradora se negará a recibir los pagos de recibo de condominio por cuanto ellos mismos se encuentran, como fue alegado en el escrito de contestación, morosos en el cumplimiento de sus obligaciones desde Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta Marzo de dos mil uno (2001).
Aunado a que deben cumplirse los requisitos de la oferta real de pago son los que se encuentran establecidos en el Código Civil en su artículo 1.307, que a la letra dice: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; 2º Que se haga por persona capaz de pagar; 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Pues bien, tenemos que la finalidad en si del procedimiento de la oferta real es el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, mediante actuación del órgano jurisdiccional. Por lo cual, se trata de una vía procesal específica, para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del Oferente de pagar y por parte del Oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 antes trascrito, sin la existencia de estos presupuestos no puede ser declarada válida la oferta real, por lo que en el presente este Juzgado actuando de Alzada observa que efectivamente los oferentes sólo ofrecieron el capital por lo que con dicha cantidad no cubre la suma integra más los frutos e intereses, por encontrarse los mismos en mora.
Concluyendo así, este Juzgado que al no cumplir los Oferentes con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil referente a la validez de la oferta real, es por lo que se declara sin lugar la Oferta Real de Pago intentada por los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, y en consecuencia de ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la parte oferente en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en veinticuatro (24) días del mes de Abril del años dos mil tres (2003), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Oferta Real de Pago propuesta por los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN a favor de ADMINISTRADORA CONDOMINIOS CORDILLERA S. R. L.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se agregó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXPEDIENTE CIVIL: No. AH1C-R-2003-000017 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0474 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt.