REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-4.274.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARÍA SANTANA OSUNA, VICENTE FERNANDEZ SANTANA, GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, CARMEN SENIOR CARETT y CRISTINA M. MACÍAS CARPI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.364, 35.500, 16.923, 44.412 y 91.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ, Asociación Civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Número 6, Tomo 34, Protocolo 1º; y C. A. SEGUROS GUAYANA, empresa domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Número 768, Folios vuelto 60 al 77, Tomo 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ: CESAR RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA C. A. SEGUROS GUAYANA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, MIGUEL ANGEL SOULÉS FINSEN, JOHANNA JOSEFINA MARTINEZ CORBAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.631, 13.239 y 66.568, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO).
EXPEDIENTE NRO. 12-0105 (Tribunal Itinerante).
EXPEDEINTE NRO. AH15-T-1998-000001 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la acción de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLÍVAR Y SAN JOSÉ, y la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
La co-demandada Unión de Conductores La Bombilla-Petare-Barrio Bolívar y San José quedó debidamente citada en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y la co-demandada C. A. SEGUROS GUAYANA quedó citada según consta de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, con sello del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el Tribunal de la causa el representante judicial de la parte codemandada C. A. SEGUROS GUAYANA, quien mediante escrito procedió a contestar la demanda y solicitó la reposición de la causa.
El día once (11) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano RAMIRO ENRIQUE HERRERA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA BOMBILLA, parte codemandada, asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.951, quien consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda y como punto previo solicitó la reposición de la causa, por considerar estar en presencia de una violación del debido proceso, recogida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que del auto de admisión se desprende que la citación de su representada debió efectuarse a través de correo con acuse de recibo, y no como la practicó el ciudadano alguacil de ese Juzgado.
En el lapso probatorio ambos co-demandados en el presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). (Observación del Tribunal, de conformidad con el orden correlativo y cronológico del expediente, se tiene como año cierto 1999 y no 1995 como se lee en el auto).
En fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia convino en la solicitud de reposición hecha por la parte codemandada, C. A. SEGUROS GUAYANA, por el incumplimiento con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Transito Terrestre, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que el secretario deje constancia de la fecha en que agregó el aviso de recibo, a fin de que empiece a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte codemandada C. A. SEGUROS GUAYANA, de fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó se desestimara la solicitud de reposición hecha por la apoderada judicial de la parte actora. Igualmente solicitó se difiera la fecha para la inspección judicial. Luego mediante auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado de la causa difirió el acto de inspección judicial para el tercer (3º) día de despacho siguiente. Posteriormente por auto dictado en fecha cuatro (04) de Febrero de ese mismo año el Tribunal de la causa difirió nuevamente el acto de Inspección Judicial, para que tuviere lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente. Finalmente, en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve se evacuó la Inspección Judicial
En fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la codemandada C. A. SEGUROS GUAYANA, consignó escrito de conclusiones. En esa misma fecha el Tribunal comisionado para la evacuación de testigos promovida por la parte codemandada ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA, tomó las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TAMAYO y AYLEEN CORNEJO.
Consta en auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión que le fuera conferida por el Tribunal comitente.
En fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de origen, se pronunciara con respecto a la reposición de la causa y se fijara por auto expreso oportunidad para presentar conclusiones en el presente juicio.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa fechado doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa fijó las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la notificación de la ultima de las partes, para que las partes presenten sus escritos de conclusiones.
El día dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) la codemandada ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA BOMBILLA consignó escrito de conclusiones ante el Tribunal de la causa. En esa misma fecha, la representación judicial de la codemandada C. A. SEGUROS GUAYANA consignó escrito de conclusiones.
Luego en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la codemandada C. A. SEGUROS GUAYANA quien solicitó al Tribunal, mediante diligencia, se fijara oportunidad para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha quince (15) de Marzo de dos mil dos (2002), y solicitó la notificación de la parte codemandada. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada CRISTINA M. MACÍAS CARPI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 91.729.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa se sirviera a sentenciar y en ese sentido ratificó las diligencias estampadas en fechas dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003), treinta (30) de Abril de dos mil cuatro (2004) y tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo esta la última actuación de la parte actora.
Consta en auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgado mediante oficio Número 0785, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012) este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y le asignó el Número 12-0105.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO conducía su automóvil marca Toyota Corolla, año 1994, color rojo, serial motor 4A-472919, serial de carrocería AE1019808086, placas YEH-031, en forma correcta y prudente por el canal izquierdo Sur-Norte de la Calle 1, (Avenida. Principal) de la Urbanización La Urbina de la ciudad de Caracas, y al llegar a la intersección de la Calle 7 redujo la marcha para cruzar hacia la izquierda, maniobra que inició cuando el vehículo que circulaba por el canal izquierdo Norte-Sur le cedió el paso, y cuando ya estaba terminando de atravesar la vía, fue chocado en la parte lateral derecha por el vehículo rústico marca Toyota, modelo techo duro, color blanco, serial motor 1FZ0244070, serial carrocería FZJ759005410, placas AAB-25W, que era conducido por el ciudadano ALEXIS LANDAETA por el canal central Norte-Sur de la Calle 1 en forma descuidada e imprudente, adelantando al vehículo que circulaba por el canal izquierdo y que cedió el paso al carro Corolla, causándole daños.
Que la causa del accidente fue que el ciudadano ALEXIS LANDAETA, conducía el vehículo AAB-25W violando expresas disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente en sus artículos 157, 162 y 165 en su ordinal 3º.
Que demanda conjunta y solidariamente a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ y a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA, para que sean condenadas a pagarle la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200.300,00).
Así mismo, solicitó al Tribunal de la causa hacer la respectiva corrección monetaria en la sentencia (indexación).
Alegatos de la Co-Demandada C. A. SEGUROS GUAYANA:
Solicitó al Tribunal la reposición de la causa, ya que según su decir, se violó el debido proceso motivado a que el Tribunal omitió conceder el término de la distancia con lo cual se infligió por la falta de aplicación del artículo 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Además, por no agotarse la citación personal de los representantes legales de las codemandadas, siendo la citación por correo con acuse de recibo previsto en el artículo 219 eiusdem, sucedánea de la citación personal.
Negó que el siniestro que motiva la demanda haya ocurrido por causa imputable al conductor del vehículo asegurado con las placas AAB-25W., negó que en la intersección de la Calle 7 con la Calle 1 de la Urbanización La Urbina, existieran para la fecha del accidente señalamientos que permitieran al conductor del vehículo TOYOTA COROLLA placas YEH-031 el cruce a la izquierda.
Además negó: Que el sentido de la Avenida Principal de La Urbina sea NORTE SUR Y SUR NORTE, cuando lo correcto es ESTE-OESTE y OESTE-ESTE.
Negó que el vehículo asegurado circulara a una velocidad excesiva, al igual negó que se le hubiera causado daños que asciendan a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200.300,00).
Alegatos de la Co-Demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ:
La parte codemandada, como punto previo en su escrito de contestación alegó que hubo una violación del debido proceso, y solicitó la reposición de la causa en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación debió efectuarse a través de correo con acuse de recibo, cercenando el derecho a la defensa. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que de la experticia realizada por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, especialmente en la observación que hace en relación a la infracción cometida por la parte demandante fue haber realizado; cruce no permitido, ocasionando con ello la colisión con el vehículo propiedad de su representada, según reporte de accidente 000330. En tal sentido, alegó que la parte demandante se excedió con el monto o la cuantía de la presente demanda por cuanto los daños supuestamente ocasionados en su vehículo por parte del ciudadano que conducía el vehículo propiedad de su representada, jamás su reparación llego a dicho monto.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Con el Libelo de demanda:
• Copias certificadas del reporte de accidente, de fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual se pretende demostrar los hechos en el accidente de tránsito y daños ocurridos al vehículo, objeto principal de la controversia; visto que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en el presente juicio, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.
• Original de la notificación emitida por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre, a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, mediante la cual se le informa que en la Avenida Principal (Calle 1 ) con Calle 7, en sentido SUR-NORTE de la Urbanización La Urbina, si está permitido el cruce a la izquierda; visto que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en el presente juicio, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.
• Copia simple del certificado de registro del vehiculo, instrumento mediante el cual se pretende demostrar que el propietario del vehículo, objeto de la controversia es el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide
Pruebas Promovidas por la Co-Demandada C. A. SEGUROS GUAYANA:
En su oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Copias certificadas del acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 13, Tomo 109; y Acta de Reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 65, Tomo 77; ambos instrumentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, mediante los cuales se pretende demostrar que el domicilio procesal de la referida empresa, está ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; visto que los prenombrados documentos no fueron impugnados ni tachado, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En el lapso probatorio:
• El mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos; este tribunal observa que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular; y así se decide.
• Original del certificado de póliza Número 0000118, consignado junto al escrito de promoción de pruebas, marcado “A”, instrumento documental que pretende demostrar que la suma por la cual debe responder C. A. SEGUROS GUYANA, es de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.202.500,00), sin embargo, el hecho controvertido en la presente causa versa sobre el siniestro ocurrido y no en referencia a la cantidad por la cual la referida empresa es responsable por lo que este órgano jurisdiccional la desecha por impertinente; y así se declara.
• Inspección judicial a la Calle 1 con Calle 7, La Urbina, Estado Miranda con el fin de verificar y dejar constancia de la existencia o no en el pavimento en la intersección de la Calle 1 con Calle 7 en sentido Petare con dirección hacia la Avenida Rómulo Gallegos de señalamiento grafico o de flechado que permita el cruce de vehículos hacia la izquierda. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal; es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa, la parte codemandada C. A. SEGUROS GUAYANA, pretende demostrar con la Inspección Judicial, la existencia o no en el pavimento en la intersección de la Calle 1 con Calle 7, en sentido de Petare con dirección hacia la avenida Rómulo Gallegos, de señalamiento gráfico o de flechado que permita el cruce de vehículos hacia la izquierda. En consecuencia a lo antes explanado, y por cuanto la presente prueba fue evacuada cumpliendo con los requerimientos de Ley, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la presente inspección judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil; y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Co-Demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ:
En su oportunidad legal para dar contestación, la parte codemandada promovió las siguientes pruebas:
• Copia fotostática del acta constitutiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el Número 06, Tomo 34, Protocolo Primero y Acta de Asamblea celebrada el veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el Número 59, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documentos con los cuales se pretende demostrar la cualidad en juicio de la co-demandada, instrumentos los cuales al no haber sido impugnados ni tachados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En el lapso probatorio:
• El mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos; este tribunal observa que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular; y así se decide
• Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM VIERA, NANCY DEL CARMEN HERRERA, ORLANDO ANTONIO TAMAYO YEPEZ y AILEEN CORNEJO, teniendo en cuenta que fijado por el Tribunal de la causa el día y la hora para el acto de evacuación de la presente prueba, sólo acudieron los ciudadanos ORLANDO TAMAYO y AYLEEN CORNEJO, con las cuales quedo demostrado que ambos testigos en su carácter de pasajeros del vehículo rustico perteneciente a la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ, presenciaron el accidente producto de la negligencia y la impericia con que actuó el ciudadano demandante. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide..
Ahora bien, habiéndose realizado una síntesis de los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio, quien aquí decide considera ineludible antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, dar solución como punto previo a la solicitud de reposición de la causa de la siguiente forma:
III
PUNTO PREVIO
Consta en autos, que en los escritos de contestación consignados por las partes codemandadas en el presente juicio, ambas solicitan al Tribunal se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA, ya que no le fue concedido el térrmino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en el presente expediente, folio dos (02) que dicha parte codemandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; asimismo, por cuanto no se agotó la citación personal de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLÍVAR Y SAN JOSÉ, siendo la citación por correo con acuse de recibo, sucedánea de la citación personal.
En este sentido, es necesario recalcar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo cual se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos consta que en los escritos de contestación consignados por las partes codemandadas, ambas solicitaron al Tribunal se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA, ya que no le fue concedido el término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en el presente expediente, folio dos (02), que dicha parte codemandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; asimismo, por cuanto no se agotó la citación personal de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLÍVAR Y SAN JOSÉ, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes, por cuanto en la presente litis se cumplieron todos los actos procedimentales posteriores a la citación, tales como contestación a la demanda, promoción de pruebas y consignación de escritos de conclusiones.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, la cual ratifica doctrina de sentencia Número 280 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil (2000), Caso Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C. A. contra Inversiones Luali, S. R. L., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Rengel–Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
• La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
• Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado caso de existir se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito; y en el caso sub-examine aun cuando no le fue concedido el término de la distancia a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA; igualmente, por cuanto no se agotó la citación personal siendo la citación por correo con acuse de recibo, sucedánea de la citación, no hay lugar a la reposición de la causa ya que no se vulneró ningún derecho constitucional, motivado a que las partes accionadas dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas, es decir, no se omitió ninguna fase del proceso la cual pudiese considerarse como violación al debido proceso y el derecho a la defensa; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver el fondo de la presente causa, el cual está referido a la acción por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PAEZ contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ, y la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA; siendo el caso que el accionante adujo en su escrito libelar, que en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), conducía su automóvil en forma correcta y prudente por el canal izquierdo Sur-Norte de la Calle 1, (Avenida. Principal) de la Urbanización La Urbina de la ciudad de Caracas, y al llegar a la intersección de la Calle 7 redujo la marcha para cruzar hacia la izquierda, maniobra que inició cuando el vehículo que circulaba por el canal izquierdo Norte-Sur le cedió el paso, y cuando ya estaba terminando de atravesar la vía, fue chocado en la parte lateral derecha por un vehículo rústico, conducido por el ciudadano ALEXIS LANDAETA por el canal central Norte-Sur de la Calle 1.
Inherente a lo anterior, según el material probatorio traído a colación por las partes se pudo determinar que el siniestro que motivó la presente demanda ocurrió por negligencia del ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PAEZ, tal y como quedó establecido en la experticia realizada por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, consignada por el mismo actor, en la cual el funcionario de tránsito dejó constancia de la infracción cometida por la parte demandante, es decir, haber realizado un cruce no permitido, ocasionando con ello la colisión entre los dos vehículos. Igualmente quedó demostrado de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la calle 1 con calle 7, La Urbina, Estado Miranda, que no se observó en el pavimento señalamiento grafico o flechado que indicara el cruce de vehículos que transitan por la Calle 1, en sentido Petare a la Avenida Rómulo Gallegos, hacia la izquierda, en sentido hacia la Calle 7.
En relación a lo anteriormente explanado, la Ley de Tránsito Terrestre establece textualmente en su artículo 63 lo que sigue: “La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común…”
Es por lo anterior que al determinar la responsabilidad civil vinculada al siniestro ocurrido, es necesario dejar establecido que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual; así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito de la siguiente forma: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse ya sea: por incumplimiento de un contrato. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”.
En tal modo, la Ley de Tránsito Terrestre señala que siempre debe ejercer cautela el conductor que pretende tomar una vía distinta a la que conduce, por ello, siendo que el conductor del vehículo demandante pretendía cruzar a la izquierda no existiendo en el pavimento señalamiento grafico o flechado que indicara el cruce de vehículos que transitan por la Calle 1, en sentido Petare a la Avenida Rómulo Gallegos, hacia la izquierda, en sentido hacia la Calle 7, éste debía mantener su trayecto original hasta llegar a un punto en el cual estuviese permitido dicho cruce, precisamente porque la lógica dicta que cada conductor debe mantener su trayecto y tomar todas las precauciones así como las señalizaciones.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional teniendo en cuenta los supuestos de hechos configurados en la presente controversia y quedando expresamente demostrado según los medios probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, que el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PAEZ, quien es parte actora, de manera negligente, al no hacer uso de la señalización, produjo el siniestro en función del cual accionó a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLIVAR Y SAN JOSÉ y a C. A. SEGUROS GUAYANA, alegando que por negligencia del ciudadano ALEXIS LANDAETA, conductor del vehiculo identificado como vehículo rústico marca Toyota, modelo techo duro, color blanco, serial motor 1FZ0244070, serial carrocería FZJ759005410, placas AAB-25W, sufrió un daño; es por ello que lógicamente al ser el responsable de dicho escenario, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción por Cobro de bolívares; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA BOMBILLA-PETARE-BARRIO BOLÍVAR Y SAN JOSÉ y C. A. SEGUROS GUAYANA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Anos: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. Nº 12-0105 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH15-T-1998-000001 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms.