REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CORRETAJE DE SEGUROS 77 CORSEG 77, S. R. L., sociedad mercantil de este e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el Número 122, Tomo 41-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LAREZ FERMIN y JULIO RODRIGUEZ YDROGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.610 y 75.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S. A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 3, Tomo 122-A-Sgdo, en su carácter de Sub-arrendadora del inmueble, constituida por la planta Número cuatro (04) del Edificio denominado Centro Empresarial Parque del Este, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda; y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARIC, C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 55, Tomo 73-A-Pro.,en su carácter de arrendadora del inmueble.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA CARIC, C. A.: JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE, CARLOS ZURITA DE RADA, JOSE IGNACIO BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 41.231, 21.471 y 24.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASESORES DE4 SEGUROS ASEGURE, S. A.: MARGARITA RARAHU MATA FREITES, LAURA SERRANO MOLINA y ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.912, 29.205 y 17.496, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0889 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-X-2006-000038 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de TERCERÍA incoada por CORRETAJE DE SEGUROS 77 CORSEG 77, S. R. L. contra ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S. A., en su carácter de Sub-arrendadora del inmueble, y a la ADMINISTRADOA CARIC, C. A., en su carácter de arrendadora del inmueble.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la tercería propuesta.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos (2000) la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Caric, C. A. objetó la suficiencia del monto establecido por el Tribunal en lo que respecta a la caución y solicitó se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó se revoque por contrario imperio la admisión de la tercería.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil (2000) la representación judicial de la codemandada Administradora Carric, C. A. recusó a la Juez. Posteriormente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora a los efectos de que se suspenda la ejecución de la sentencia consignó fianza.
En esa misma fecha la Juez del Tribunal de la causa, en virtud de la recusación se desprendió del expediente y remitió el mismo.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000) la representación judicial de la codemandada Administradora Caric, C. A. recusó al Juez del Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (1º) de Marzo de dos (2000) el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS en vista de la recusación planteada se despendió y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno; siendo recibido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Marzo de ese mismo año.
El Tribunal Noveno de Municipio dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2000), mediante la cual declaró la Nulidad de todo lo actuado en el juicio de Tercería y repuso la causa al estado que se pronuncie sobre su admisión; de igual manera, se pronunció sobre la admisión y la negó.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (2) de Marzo de dos mil (2000) apeló de la sentencia dictada; siendo oída en sólo efecto mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Abril de ese año.
Mediante diligencia fechada seis (06) de Abril de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que la apelación debió ser oída en ambos efectos.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia retiró documento original.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2013), el cual cursa en la pieza del juicio principal, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Número 23420-13 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), resultando sorteado este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa, dándole entrada al mismo por auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2000), mediante cual negó la admisión de la Tercería; y como quiera que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá s no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Considera quien aquí decide que en base al criterio sostenido por nuestro Legislador y a lo dispuesto en el citado artículo el Tribunal de la causa debió haber oído el recurso de apelación en ambos efectos; y así se decide.
En atención a lo antes expuesto este Tribunal actuando como Alzada pasa a decidir la presente controversia de Tercería, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes intervinientes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Cata Magna.
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar sentado que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Ahora bien de lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2000), fecha cuando retiró documento original y que desde esa actuación no ha instado la continuación del procedimiento ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en esa misma fecha, denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por pérdida del interés en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2000) dictada por el Juzgado Noveno de dos mil (2000) en la TERCERIA interpuesta por sigue la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS 77 CORSEG 77, S. R. L. contra las sociedades mercantiles ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C. A. y ADMINISTRADORA CARIC, C. A.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil .
TRECERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0889 (Tribunal Itinerante)
Cuaderno de Tercería.
CDV/dpp