REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el Número 76, Tomo 40-A-Sgdo, con sede en el Centro Comercial Los Geranios, locales 4B y 5B, Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, carretera vía El Hatillo, Caracas; actuando en representación del Edificio SAINT MORITZ, ubicado en la Parcela “B” de la Urbanización Los Pinos del Municipio Baruta, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIFF HAZANOW JASPE y JEANETH IRMA GUEVARA DE HAZANOW, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-4.084.167 y V-5.299.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: RAIFF HAZANOW JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.224, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge codemandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP: 12-0688 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1B-V-2006-000084 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2.006), la representación legal de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El quince (15) de enero de dos mil siete (2.007) el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo que la representación accionante consignó el veinticinco (25) de ese mes y año los respectivos fotostatos para que se librara la compulsa de Ley.
Se agregaron a los autos las resultas de la infructuosa práctica de la citación personal de la accionada el trece (13) de Agosto de dos mil siete (2.007), por lo cual a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó el diez (10) de Octubre de dos mil siete (2.007), que se efectuara la práctica de la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora consignó los ejemplares de carteles publicados en prensa, mediante diligencia el diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008).
Fue el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2.008), la oportunidad cuando la representación actora pidió que se designara defensor Ad Litem para la accionada, lo que se cumplió el nueve (09) de Abril de ese año pero quedando sin efecto el veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2.008), por cuanto en esta última fecha la parte demandada se dio por citada en la causa.
La accionada consignó escrito de contestación al fondo el trece (13) de Junio de dos mil ocho (2.008).
El veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008) la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la representación de la parte actora el primero (1º) de Agosto del mismo año.
Por auto fechado cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la causa ordenó que se agregaran los escritos de pruebas de las partes en las actas procesales.
Mediante diligencia fechada veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), la parte accionada pidió al Tribunal de la causa que se proveyera a las pruebas promovidas.
Consta en autos que el catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Número 22023-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2.012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Juzgado precise sobre la presente causa, que fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional decisora, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), prorrogada por Resolución Número 0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012); sin embargo, la primera de esas dos (02) normativas, en su artículo 2 señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente, serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas interlocutorias y demás incidencias similares.
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en el cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Se observa de la mencionada Resolución que decidió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2.009).
Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2.013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal, se dio competencia a los Juzgados Itinerantes, como a esta Instancia Jurisdiccional, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En principio, la última disposición parcialmente transcrita podría llevar a que el justiciable interpretara que toda actuación pendiente en la causa sería objeto de decisión ante esta Instancia Itinerante, pero en contraste con ello se ordenó en el artículo 1º de la última de las mencionadas resoluciones: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En armonía con las Resoluciones ut supra nombradas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece la imperiosa necesidad de traer a colación el contenido parcial de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida Número 2.713, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil uno (2001), a través de la cual estableció lo siguiente: “…las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”
Mediante ese fallo, el Alto Tribunal insta a los demás Órganos Jurisdiccionales a que en el ámbito de sus respectivas competencias, provean respuesta efectiva a los justiciables de que se trate en la respectiva causa, lo que es perfectamente acorde con los postulados que se contienen en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo que sigue:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Ahora bien, observa esta Instancia Itinerante, que el veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008), la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas, y la demandante el suyo el primero (1º) de Agosto del mismo año, luego de lo cual el Tribunal de la causa ordenó agregarlos al expediente el cuatro (04) de Agosto de ese año, siendo que dada la prolongada omisión del Ente Administrador de Justicia, la parte accionada solicitó se proveyera sobre la admisibilidad de las probanzas, por medio de diligencia fechada veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), no habiendo respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional, éste quien luego de una serie de avocamientos y otras formalidades operadas en el proceso, remitió la causa para su distribución en presunto cumplimiento de la Resolución Número 2011-0062. Sin embargo, las normas consagradas en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, si bien ordenan al Ente Judicial proveer lo conducente sobre la admisibilidad de las probanzas aportadas por las partes en el juicio, también indican que en caso de la necesaria providencia las partes tendrían derecho a la evacuación de sus probanzas, haciendo hincapié el artículo 399 ejusdem en una (01) excepción, y es que si hubiese oposición a las pruebas de alguna de las partes, caso éste en que necesariamente habría que dictar el respectivo auto para poder dar continuidad a la causa pero debe agregarse como segunda (2ª) excepción, el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012), en la causa signada con el Número de expediente AA20-C-2011-000651, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante la cual se señaló lo siguiente: “…Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C. A., estableció lo siguiente: “…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental...omissis…esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…” -Subrayado de este Tribunal-.
En consideración a lo hasta aquí expuesto, resaltó ante esta Juzgadora quien suscribe el presente fallo, que en el caso de marras las partes hicieron valer sus derechos de incorporar medios probatorios en la causa, mediante sus escritos de promoción, cuyas fechas ya fueron señaladas. De esa manera, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de pruebas fechado veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), promovió inspección judicial, prueba instrumental y prueba de informes, resaltando de acuerdo al planteamiento legal y jurisprudencial expuesto, que la primera y la última de las pruebas mencionadas requieren del necesario pronunciamiento determinante del Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ende, de ser admisibles esos medios probatorios, su evacuación estaría dada a ese Juzgado y no a este de Competencia Itinerante, como antes se anunció, resultando forzoso decretar la reposición de la causa, en principio, hasta ese estado, pues, no pasa desapercibido a esta Juzgadora quien abajo suscribe, que la parte demandada advirtió en su contestación, que la causa fue admitida para sustanciación por vía del Procedimiento Ordinario, cuando lo legalmente establecido era aplicar el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva que se prevé en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal Itinerante tiene pleno conocimiento que existe antecedente contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que en sentencia Número 2675, emanada de la Sala Constitucional el veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002), dicha Sala instó al mencionado Ente Judicial a la admisibilidad de causas como la de marras, por el procedimiento de Vía Ejecutiva que consagra el Código adjetivo en los señalados artículos, razón por la cual si bien es cierto esta Juzgadora refirió que inicialmente habría la necesidad de reponer la causa al estado de que se proveyera a la admisibilidad del elenco probatorio, no es menos cierto que de conformidad con estas últimas observaciones resulta imperativo para esta Juzgadora el decretar y como en efecto se decreta la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicte nuevo auto de admisión de la demanda, en consecuencia, se anula el auto de admisión dictado por dicho Juzgado el quince (15) de Enero de dos mil siete (2.007), mediante el cual ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y todas las actuaciones posteriores a esa fecha a excepción del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA


En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.) se registró, publicó y agregó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0688 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2006-000084 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-