EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL ARMONÍA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del 2000, bajo el No. 60, Tomo 162-A-Pro.
ASISTIDA POR: Abogados, JULIA RIVERO MELECIO y ROSSANA FORMISANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.719 y 76.514.
PARTE DEMANDADA: 1.- Sociedad Mercantil, MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No. 19, Tomo 14-A-Pro. 2.- Ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.688.870 y V- 6.141.817, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, REINALDO RAFAEL VALERO QUIROZ, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.214, 55.886, 97.466 y 27.040, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2.003, bajo el No. 50, Tomo 70 de los libros llevados por dicha Notaría, cursantes en los folios 354 y 355 del expediente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000317. (AH1A-V-2006-000181).
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ARMONÍA, C.A. en contra de la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L. y en contra de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES. Así se decide.
-III-
RESÚMEN DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de mayo de 2.002, por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2002, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de mayo de 2002, la parte actora consignó copias fotostáticas señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa.
El día 2 de junio de 2003, compareció el alguacil del Tribunal y, dejó constancia de no poder lograr la citación de los co- demandados, la cual fue infructuosa.
En fecha 6 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara cartel de citación, el cual fue librado por el Tribunal el día 4 de julio del mismo año.
Mediante diligencia estampada el 28 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los respectivos carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, de fecha 28 y 24 de julio de 2003.
En fecha 15 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se le nombrara defensor ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y, consignó poder debidamente notariado.
El 8 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de marzo de 2004, compareció la parte actora y, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial de los co-demandados, consigno escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de los co-demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 7 de marzo de 2006, la presentación judicial de la parte actora hizo lo propio.
En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación y desconocimiento de documentales promovidos de manera extemporánea por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2006, el tribunal de la causa se pronunció con respecto al escrito de de impugnación y desconocimiento de documentales promovidos de manera extemporánea por la parte actora, y los admitió, ya que como se evidenció de un cómputo efectuado, no había sido la oportunidad para ello.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de los co-demandados, consignó escrito de apelación sobre el auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, la oyó en un sólo efecto.
En fecha 22 de junio de 2006, la representación de la parte actora, consignó escrito de informes y, en fecha 26 de junio del mismo año, los demandados hicieron lo propio.
En fecha 10 de julio de 2006, la representación de los co-demandados, consignó escrito de observaciones sobre los informes de la parte actora y en la misma fecha, la parte actora hizo lo propio.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0553, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000317.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual quedaron por notificadas tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD:
Los abogados JULIA RIVERO MELECIO y ROSSANA FORMISANO, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, en su solicitud alegaron lo siguiente:
Que en fecha 4 de octubre del 2000, celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Multinegocios Noris S.R.L., representada por su presidente, ciudadana: Noris Mireya Izarra, en su carácter de administradora sobre el local comercial, distinguido con el No. 16, segunda planta del Centro Comercial Galerías Alcalá, ubicado en la Calle París de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES.
Que habían entregado en calidad de depósito la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y se había fijado un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) tal y como se evidenciaba en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 4 de octubre del año 2000, anotado bajo el No. 50, Tomo 43.
Que una vez arrendado el local en cuestión procedieron a contratar los servicios profesionales del arquitecto Silvia Gastello Sánchez, para acondicionarlo y remodelarlo.
Que en vista de las múltiples reparaciones que debían realizarse en el local en cuestión, conversaron con la ciudadana Noris Izarra, en su carácter de presidente de la administradora, para que les reconociera algunas reparaciones y les había manifestado que hablaran con el ciudadano Ángel Freytez Gimenez, quien era uno de los propietarios del local y que existían varios propietarios más, entre ellos Reinaldo Enrique Valero, se entrevistaron con el ciudadano: Ángel Freytez en diferentes oportunidades y le habían planteado el estado en que se encontraba el local, por la parte actora arrendado y le manifestaron que ellos deberían cubrir algunos gastos, y que de todo eso tenía conocimiento la Administradora, ya que la reunión se había realizado en su oficina y, que igualmente se acordó cubrir los gastos de la factura No. 00SO58.
Que el pago de la mencionada factura No. 00SO58, había sido cancelada con dinero de su propio peculio, que ascendía a un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.114.250,00), la cual había sido reconocido el pago en adelantados de cuotas imputables al canon de arrendamiento, pero que no habían cumplido a cabalidad con el pago de la instalación del aire acondicionado y tablero eléctrico, además continúo esgrimiendo que era importante señalar que al momento de suscitarse los hechos, causantes de tantos perjuicios, todavía se mantenían en estado de solvencia.
Que en fecha 29 de noviembre de 2000, le remitieron comunicación a la administradora, manifestándole el incumplimiento a lo acordado, por parte de Ángel Freytez, manifestándole que ese incumplimiento les acarreaba inconvenientes de diversas índoles, en la misma comunicación, le solicitaron con premura del caso, la solvencia por concepto de derecho de frente, para la obtención de la patente de industria y comercio, de su fondo de comercio.
Que la arquitecto Silvia Gastello, les había manifestado que existían problemas con la carga eléctrica y procedieron a contratar los servicios de la Constructora Rocai C.A., con el fin de que elaborara un informe de análisis de carga eléctrica, dicho informe fue levantado y, en fecha 15 de diciembre del 2000, le remitieron comunicación a la administradora anexándole copia del mencionado informe y participándole la deficiencia en la capacidad eléctrica, y le solicitaron que se efectuaran las revisiones y reparaciones a que hubiere lugar.
Que en la fecha 15 de diciembre del 2000, le remitieron comunicación a la administradora solicitándole la solvencia de derecho de frente para la obtención de la patente de industria y comercio, recibiendo dicha comunicación la representante de la administradora Noris Izarra, quien había colocado de su puño y letra al de la ya mencionada comunicación.
Que procedieron a la instalación de dicho aire, confiando en el reconocimiento del pago, y a realizar toda la ductería interna del aire acondicionado, lo cual asciende al monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.438.599,99), pero el mismo no pudo ser encendido por la deficiencia en la carga eléctrica.
Que en fecha 30 de enero del 2001, inauguraron el fondo de comercio, la cual se llevó a cabo sin la puesta en marcha del aire acondicionado, ya que la problemática no estaba resuelta.
Que en fecha 8 de mayo 2001, remitieron vía fax comunicación a la administradora, participándole que en vista de la fuertes lluvias que estaban cayendo en la ciudad de Caracas, el agua se estaba filtrando en varias partes del fondo de comercio y le solicitaron que se apersonara algún representante de esa oficina a constatar lo planteado y, que se realizaran las reparaciones a que hubiere lugar.
Que en fecha 11 de mayo de 2001, se había producido una nueva inundación, que esa vez, por el tanque de agua que se encontraba en la parte superior del local y que se había filtrado por el techo del local, ocasionó daños mayores, en libros, aparatos electrónicos, medicinas, papelería, cielo raso, alfombra, paredes, tuberías, lámparas, zócalos de madera y otros al punto de se vieron en la necesidad de cerrar el local comercial.
Que en fecha 16 de mayo del 2001, solicitaron al juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inspección judicial, en la cual se pudo constatar los daños causados producto de la inundación.
Que en fecha 25 de mayo del 2001, remitieron vía fax a la administradora, comunicación en la cual se remitió inventario levantado en la compañía de la ciudadana Carmen Visconti, de la mercancía dañada, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.204.777,00), producto de la inundación que ocurriera en fecha 11 de mayo del 2001, y le participaron que los daños causados, no sólo había afectado a la mercancía, también había dañado las remodelaciones que le habían realizado al local, causándole pérdidas incalculables.
Que en fecha 19 de junio del 2001, remitieron comunicación vía fax a la administradora, participándole que en fecha 12 de ese mismo mes, la ciudadana Carmen Visconti, les había hecho entrega del local reparado, faltando por funcionar el aire acondicionado, que nunca había funcionado por la deficiencia eléctrica y le manifestaron, que seguirían cerradas hasta tanto se solventara esa anomalía.
Que como se podía evidenciar ninguna de esas comunicaciones fueron respondidas por la administradora, ni por dueño alguno. Posteriormente a esa fecha como no recibía ningún tipo de llamada por parte de la administradora, ni de ningún dueño, procedieron a llamar a la administradora y les había manifestado, que ella ya no era administradora del local, sino que era el hijo de uno de los dueños llamado Reinaldo Valero, hecho éste que no les fue participado ni por los dueños, ni por la administradora.
Que todos los daños fueron valorados por un monto de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 60.210.809,00).
Que la cantidad del daño moral con sus proporciones o alcances, lo estimaba en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Fundamentó su demanda, en los artículos 1.185,1.195 y 1.196 del Código Civil.
Que por todos los razonamientos hechos, era por lo que intentaban la demanda de daños y perjuicios, contra de sociedad mercantil, MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., y, solicitaba:
1-Que pague la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.160.210.809, 00), por concepto de daños y perjuicios.
2-Que pague la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto del lucro cesante dejado de percibir a raíz del cierre del local.
3-Que se condene en costas y costos.
4-Que pague los intereses moratorios de las cantidades demandadas.
5-Que se calcule la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha en que se produjeron los daños hasta la fecha que se produzca el pago.
6- Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual recae la presente acción.
DE LA CONTESTACIÓN
A.- DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L.:
La abogada LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada.
Que la ciudadana Noris Mirella Izarra, afirmó que la contratación realizada por su persona en representación la sociedad mercantil Multinegocios Noris, S.R.L. con el Centro Integral Armonía C.A. en el cual asumió las obligaciones de arrendadora de un inmueble, constitutito por un local comercial, distinguido con el No.16, segunda planta del Centro Comercial Galerías Alcalá, que obedecía a un mandato conferido por los propietarios del inmueble Reinaldo Enrique Valero Rivas y Alcindo de Abreu. Al respecto, observa este juzgado que la defensora judicial no llega a ninguna conclusión con respecto a este alegato. Por último solicitó se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendida.
B.- DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES.
En fecha 23 de febrero de 2006, los abogados en ejercicio de este domicilio ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, REINALDO RAFAEL VALERO QUIROZ y CÉSAR ALBERTO METHEUS RANGEL, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES, consignaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo lo siguiente:
1.- Negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no corresponder a la verdad real y efectiva de los acontecimientos.
2.- Argumentaron no conocer ni de vista, ni trato y comunicación a las ciudadanas SENKI ELIZABETH SALAZAR SOFUA y ELIZABETH SALAZAR DÍAZ, en su carácter de directoras ejecutivas del CENTRO INTERGRAL ARMONIA C.A., como parte actora en el juicio que aquí se decide, en virtud que nunca sus representados han celebrado reuniones, convenios, ni contrato alguno, negociaciones, autorizaciones y en fin, acuerdo de ninguna naturaleza, por lo que nunca ha existido ninguna relación contractual entre las partes hoy actoras y sus representados, que nunca le autorizaron, convinieron, ni prometieron absolutamente nada en cuanto a sus alegatos y pretensiones, que lo único que saben es que son arrendatarias de un bien inmueble, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado con la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., tal y como lo reconocen en su escrito libelar y no con sus representados.
3.- Que reconocen y aceptan que entre la hoy actora y la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., existió un contrato de arrendamiento, de fecha 4 de octubre de 2000, que por cierto fue incumplido por la actora, en el cual sus representados no tuvieron ninguna inherencia, ni escogencia, selección o asignación en cuanto a los arrendatarios, ya que toda la responsabilidad de este contrato, se circunscribía y se convenía entre las citadas sociedades mercantil, y su alcance, contenido y extensión legal de dicho contrato, deberá ser interpretada de acuerdo con lo establecido en la fuerza que la ley le otorga a los contratos y que en este caso, al contrato de arrendamiento antes referido entre las partes previamente señaladas, el cual se rige por lo dispuesto en el Código Civil venezolano y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en el folio 3 del escrito libelar, aduciendo que se observa de lo señalado por las hoy actoras, en donde expresan haber contrato los servicios profesionales de la arquitecto Silvia Gastelo Sánchez, están confirmando un acto de voluntad unilateral, sin previa consulta con la arrendadora, con la cual tenían una relación contractual arrendaticia, lo que llama poderosamente la atención que en el precitado contrato de arrendamiento, especialmente en las cláusulas séptima y novena, las cuales copió textualmente, se señala que la arrendataria, declara recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, entre otras cosas, y que de mutuo acuerdo entre las partes se ha decidido que las mejoras y remodelaciones que deban efectuarse dentro del inmueble arrendado serán por cuenta de la arrendataria, respectivamente. Que ello así, siguió argumentando que simplemente, la hoy actora, procedió en forma unilateral, aisladamente e impulsivamente en el primer caso, no obstante manifestar expresamente que recibían el inmueble en buen estado y conservación y mantenimiento y violentando la cláusula novena en el segundo de los casos, ya que no tienen sus representados, conocimiento que la arrendadora haya autorizado en sus nombres y representación, expresamente por escrito reparación o remodelación alguna, siendo en todo caso de la única y exclusiva responsabilidad de la arrendadora, tal decisión y no de sus representados. Que es evidente, que después de tener posesión del inmueble las actoras, pensaron en desarrollar un proyecto para el cual inmueble les resultaba no adecuado, ni apropiado a sus expectativas. Así mismo, aducen que en virtud que la arrendataria, vulneró las cláusulas séptima y novena del contrato, no existe ninguna responsabilidad, ni moral, no patrimonial, ni extra patrimonial de sus representados.
5.- Que fueron las mismas arrendataria quienes contrataron a la arquitecto SILVIA GASTELO, para que realizara los trabajos que señalaron en su escrito libelar, sin autorización de la arrendadora y que es totalmente incierto que el ciudadano ÁNGEL FREITAS JIMÉNEZ, no ha sido, ni es propietario del inmueble, tal y como lo demostraran y probaran en la oportunidad correspondiente y, que al no detentar la cualidad de propietario, ni de administrador/arrendador, mal podría autorizar la reparación, arreglos y modificación al inmueble arrendado, que en todo caso, debió ventilarse con la empresa arrendadora. Destacan, que lo más importante es que sus representados, ni contrataron, ni autorizaron, ni a la arquitecto antes citada, ni a la arrendadora, ni a nadie en particular para efectuar las reparaciones, modificaciones y arreglos ordenados por las ciudadanas que hoy los demandan, por lo que mal, podrían ser sus representados responsables de los daños y perjuicios que se a ellos se le atribuyen, que por esas razones y por muchas otras es que impugnan las facturas, presupuestos, por no haber sido aprobados por sus representados, como tampoco, por la arrendadora.
6.- Que en relación con el alegato esgrimido al folio 5 del escrito de demanda, en donde se expresa que la actora, procedió a contratar los servicios de la constructora ROCAI C.A., debido a problemas con la carga eléctrica y tal efecto, le remitieron comunicación a la administradora en fecha 15-12-00, participándole de esa deficiencia y que igualmente, que en la misma fecha 15-12-00, solicitaban la solvencia del derecho de frente para la obtención de la Patente de Industria y Comercio, insisten de estos hechos se evidencia que la relación de comunicación era como en efecto lo fue, entre las hoy demandantes en su carácter de arrendataria y MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., como arrendadora, pero nunca hubo comunicación entre éstas y sus representados. Que en ningún momento tal requerimiento fue aprobado, ni por la arrendadora, ni muchos menos por sus representados, lo que sí se observa es que tal comunicación, fue presuntamente recibida en fecha 15 de diciembre de 2000, por la ciudadana NORIS IZARRA, sin sello de la Empresa MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., por lo que afirman, que una cosa es el recibido de una comunicación y otra es la aprobación de lo pretendido, pero que a todo evento la impugnan.
7.- Que revisando minuciosamente el contrato de arrendamiento, también se observa que en ningún momento existió por parte de la arrendadora un compromiso formal y expreso estampado en el mismo, del otorgamiento de la solvencia por concepto de derecho de frente a los fines de la obtención de la Patente de Industria y Comercio, por lo que mal puede establecerse responsabilidad alguna, frente a sus representados.
8.- Que en cuanto a la contratación de los servicios de la Constructora ROCAI C.A., evidentemente, que además de tratarse de un acto unilateral, se trató además de perseguir un aumento en la carga eléctrica capaz de satisfacer las necesidades de la demanda eléctrica, quizás en virtud de las expectativas que se habían hecho sobre el inmueble, pero que no obstante, reiteran que las actoras, manifestaron expresamente haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento, por cuanto, de no haber estado en condiciones de operatividad, lo hubiesen rechazado en el momento en que le fue enseñado y, consecuencia, no lo hubiesen aceptado y firmado el contrato de arrendamiento señalado, lo cual son razones suficientes para rechazar, contradecir, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos expuestos, pero que igualmente, impugnan.
8.- Que en referencia al alegato de la actora, que apareció una ciudadana de nombre CARMEN VISCONTI, quien dijo ser una de las dueñas del local, reiteran que los únicos propietarios para la fecha de la problemática, eran sus representados, tal y como se evidencia de la tradición legal que consignan junto con su escrito de contestación y, que esta ciudadana, no ostenta la cualidad de propiedad del inmueble, para esa fecha, ni estaba facultada, ni por la arrendadora, ni por sus representados, para autorizar ninguna reparación, remodelación o arreglo alguno, por lo que no se le puede imputar a sus representados, actuaciones o decisiones que no fueron tomadas por ellos.
9.- Que respecto al señalamiento de la actora, en cuanto que en fecha 8 de mayo de 2001, remitieron vía fax, comunicación a la administradora en la que se le participó que: “en vista de las fuertes lluvias que estaban cayendo en la Ciudad (sic) de Caracas, el agua se estaba filtrando en varias partes de su fondo de comercio.”, se observa que no se refieren al inmueble, sino a su fondo de comercio. Que de esos hechos, se evidencian que la relación de la hoy actora, era con la administradora y no con los propietarios del inmueble. Además, que la supuesta filtración se debía a un caso fortuito o a una causa de fuerza mayor y que por lo demás afectaba a toda la comunidad de ese edificio y al fondo de comercio, salvo que las hoy actoras, pretendan adjudicarle a sus representados, ese caso fortuito, como lo es el exceso de lluvia. Aducen igualmente, que por la supuesta inundación por efecto del tanque de agua que se encuentra en la parte superior del edificio que suministra el vital líquido a todo el edificio y no en particular al inmueble arrendado, hecho este asociado al anterior expuesto, son hechos estrechamente relacionados con los responsables del mantenimiento de todo el edificio (junta de condominio) y no de los propietarios del inmueble arrendado en particular, y que sí de allí, se desprendiera alguna responsabilidad, ésta tendría que ser reclamada a la junta de condominio del Edificio Alcalá y no a sus representados (negrilla y subrayado del texto).
10.- Que en relación a la comunicación que le efectuaran a la administradora, de fecha 14 de mayo de 2001, en donde le participaban que debido a la inundación ocurrido el 11 de mayo de mayo 2001, se veían en la necesidad de cerrar el local por la gravedad del asunto, lo cual le ocasionaría pérdidas irreparables, solicitando a la arrendadora que le reconociera esas pérdidas durante el tiempo que durarán las reparaciones, lo cual evidencia una vez más, que la relación era entre esas dos compañías y no con sus representados.
11.- Que en cuanto a la inspección judicial extra litem, que acompañaron y que fuera practicada por el juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por la cual aduce la actora, que se pudo constatar los presuntos “daños causados”, producto de la inundación, en fecha 25 de mayo de 2005, remitieron vía fax a la administradora, comunicación marcada con la letra y número C-1, la cual versaba sobre el inventario de la mercancía dañada, levantado en compañía de la ciudadana CARMEN VISCONTI, producto de la inundación y que a tal efecto, señala la parte actora, que en fecha 19 de junio de 2001, remitieron vía fax a la administradora, participándole que en fecha 12 de ese mes y año, esta ciudadana, le hizo entrega del local reparado, faltando por reparar el aire acondicionado que nunca había funcionado por la deficiencia de la energía eléctrica y le manifestaron que seguirían cerradas hasta tanto se solventara esta anomalía. Al respecto de estos alegatos, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho e impugnan a todo evento la inspección judicial practicada con todos sus anexos e informes, por cuando dicha inspección, sólo se refiere a situaciones encontradas en el inmueble, perno no a situaciones provocadas por la acción u omisión de sus representados. Asimismo, arguyen, que dicha inspección judicial es inadecuada, incongruente, impertinente, pues, de la posible y eventual existencia o no de un presunto daño, sólo podría ser determinada a través de la prueba de experticia, más no así por el pronunciamiento ilegal e inadecuado de un práctico, a través de la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y, que además, dicha inspección fue promovida y evacuada a través del procedimiento de justificaciones para perpetuo memoria, razones por las cuales debió en todo momento ser evacuada con la presencia de dos prácticos, tal y como lo dispone la citada norma. Que al haberse practicado sin la presencia de sus representados, no hubo control de la prueba por lo que se le estaría violentando el derecho a la defensa, lo cual no fue tomado en cuenta por el juzgado actuante.
12.- Que el mandato que sus representados le otorgaron a MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., sólo se refería a la celebración de contratos de arrendamientos, más no así, para que autorizara la reparación, modificación, ampliación y/o actividades correlacionadas con los mismos, por lo que dicha administradora, sólo estaba para administrar y celebrar contratos y no actuaciones que sólo corresponden a los propietarios.
13.- Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los daños patrimoniales explanados y pretendidos en el libelo y que alcanzan el monto de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 60.210.809,00).
14.- Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los daños extra patrimoniales explanados y pretendidos en el libelo, por cuanto no fue de mala fe, el engaño, la omisión, la negligencia, inobservancia, la conducta que caracteriza a sus representados como los señalan las actoras, ya que no se puede hablar de engaño frente a una persona que ni siquiera se conoce de vista, trato y comunicación, por cuanto aseveran, que es una relación contractual arrendaticia entre CENTRO INTEGRAL ARMONIA C.A. y MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L..
15.- Que sus representados solo tienen una relación de patronos con su cliente (mandato) entre ellos y la administradora MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L. y en defensa de sus derechos, impugnan todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “l1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “O1”, “P1”, Q1”, “R1”, “T1” y “U1”, las facturas del 1 al 26, del 27 al 51 del 52 al 89 y del 90 al 112, por cuanto tales documentos, no han llegado al conocimiento de sus representados.
16.- Que es la arrendataria quien establece que los daños causados, se debieron a las fuertes lluvias que estaban cayendo en la ciudad de Caracas, el agua se estaba filtrando en varias partes de su fondo de comercio, es decir, que el exceso de lluvia constituye, lo que en derecho se conoce como caso fortuito o fuerza mayor, sobre la cual sus representados, no tuvieron inherencia alguna, por lo que, en el caso de sus representados, no hubo ningún acto o conducta que pudiera generar el daño supuestamente alegado por la actora y, que en consecuencia, siendo como en efecto lo fueron los supuestos hechos que presuntamente constituyen el hecho ilícito, elementos de un caso fortuito, el cual viene a ser una causa extraña no imputable, siendo la misma un eximente absoluto de culpa en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual y como tal, así es planteada por la representación judicial de la parte demandada.
17.- Alegaron igualmente, que si la hoy actora, estaba insatisfecha en sus expectativas, ha debido solicitar la resolución o la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento, si éste fuere el caso y no intentar una acción de daños y perjuicios en contra de sus representados, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda y, en consecuencia, sean condenados y costas y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe en el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ARMONÍA, C.A., parte actora en el presente juicio por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES y la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L..
Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice y, le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada y; al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Así las cosas, debemos atender en primer lugar, el alegato efectuado por la representación de los codemandados, ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES, quienes afirmaron no tener ninguna relación contractual con la hoy actora, pues, lo que se pretende es el resarcimiento de daños y perjuicios, ocasionados con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS S.R.L., en fecha 4 de octubre de 2000, autenticado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 50, Tomo 43 y que se consignó en fecha 1 de mayo del mismo, inserto a los folios 27 al 34, en consecuencia, de ello, no existe relación alguna con el pretendido hecho ilícito que le acarree responsabilidad a sus representados que, en todo caso, ese hecho debe ser imputado a la arrendadora, sociedad mercantil MULTINEGOCIOS S.R.L., ya que ellos, sólo le dieron poder de representación a ésta, para que arrendara el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el No. 16, segunda planta del Centro Comercial Alcalá, ubicado en la Calle París de la Urbanización las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
En este sentido, corre inserto a los folios 37 al 42 de la primera pieza del expediente, que los propietarios del citado inmueble son los codemandados, ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES, según documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 10 de marzo de 1998, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, se evidencia, que no es un hecho controvertido que la empresa mercantil MULTINEGOCIOS S.R.L., actúo en dicho contrato como administradora, es decir, en nombre de sus propietarios, los hoy codemandados.
En este sentido, dispone el artículo 1.169 del Código Civil, que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”, aunado a ello, se verifica que la empresa mercantil MULTINEGOCIOS S.R.L., le cedió los derechos arrendaticios sobre el citado inmueble, al ciudadano REINALDO RAFAEL VALERO QUIROZ, ello, se evidencia de la copia simple que corre inserta a los folios 383 al 477 de la pieza principal, contentiva de la demanda que por desalojo incoara el citado ciudadano contra la hoy actora, evidenciándose por demás que este ciudadano es uno de lo copropietarios del referido inmueble.
Siendo ello así y de conformidad con la norma antes transcrita, le resulta forzoso a este juzgado, declarar que si hay una relación contractual entre los ciudadanos codemandados con la actora, por lo que el alegato que se analiza resulta infundado y, así se decide.
Resuelto lo anterior, y a los fines de decidir el fondo de la controversia, se tiene que el acto de la contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados, impugnaron las documentales aportadas por la parte actora, en fecha 1 de mayo de 2002, marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “l1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “O1”, “P1”, Q1”, “R1”, “T1” y “U1”, las facturas del 1 al 26, del 27 al 51 del 52 al 89 y del 90 al 112, por cuanto tales documentos, no han llegado al conocimiento de sus representados.
En primer lugar, el documento que acompañó la parte actora, marcado con la letra “A”, es el documento de arrendamiento, el cual ya fue objeto de análisis por este tribunal, existiendo contradicción en dicha impugnación, pues, durante el íter procedimental, los impugnantes reconocen fehacientemente dicha relación arrendaticia, por lo que es motivo suficiente para declarar sin lugar dicha impugnación y, así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y la que corre al folio 53, “S”, “T”, “U”, “H-1”, “L-1”, “K-1”, “L-1”, “M-1”, “N-1”, “Ñ-1”, “S-1”, “T-1”,”U-1”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5” sucesivamente hasta la marcada con el No. “112”, se tienen que dichas documentales, son emanadas de terceras ajenas al proceso, y debieron llevarse a juicio a fin de su ratificación, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, motivo por el cual quedan desechadas del acervo probatorio y, así se decide.
En lo referente a las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, las mismas están referidas al pago de alquiler del inmueble arrendado, y no ventilándose en este juicio nada relativo a la solvencia o insolvencia, este juzgado no las valora por impertinentes y, así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, las mismas se tratan de copias fotostáticas simples y que al haber sido impugnadas y no al haberse traído sus originales, se desechas y, así se declara.
En cuanto a las documentales “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”,”G”, las mismas están referidas al cambio de energía eléctrica del local in comento, cuyas gestiones fueron realizadas por la actora, lo cual al ser impugnadas, debió reforzarse con otra prueba, por lo que se desechan del acervo probatorio.
En referencia a las documentales, marcadas con las letras “R”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “C1” e inventario de mercancía -folios 101 y 102-, se tienen que son comunicaciones enviadas por la actora a la administradora MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., como arrendadora primigenia del local en referencia, por lo que el conocimiento de lo allí alcanza al conocimiento de los codemandados, “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1”, “H-1 y que corre a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, por lo tanto, la impugnación a dichas documentales, no puede prosperar en derecho y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En relación a las documentales marcadas con las letras “O-1”, “P-1”, “Q-1”, “R-1”, contentivos de avisos publicitarios del fondo de comercio para el cual fue alquilado el local propiedad de los ciudadanos codemandados, se tiene que no es un punto controvertido, ya del mismo locativo, se evidencia que lo fue precisamente para que funcionara tal fondo, por lo que la impugnación efectuada a dichas documentales, no debe prosperar y, así se decide y, en cuanto a la inspección judicial, acompañada con la letra “B-1”, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de los ciudadanos codemandados, que en la evacuación de la prueba no hubo control inmediato de sus representados.
En este sentido, el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo y el artículo 1.430 ejusdem, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
En este sentido, se cumplieron con dichos requisitos, no obstante a ello, la juez actuante en dicha ocasión, se hizo acompañar de un práctico, quien hizo afirmaciones como: “Que pudo observar la existencia de los siguientes DAÑOS: (…)”, con lo cual conduce inexorablemente a desechar dicho medio probatorio, todo ello de conformidad con lo previsto en 938 del Código de Procedimiento, en virtud de haberse tornado ilegal por dichas opiniones y, así se decide.
Ahora bien, visto que las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2006, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2006 y las cuales fueron objeto de apelación, quedó evidenciado a través de una revisión exhaustiva a la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual estableció lo siguiente:
“Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en diligencia de fecha 04 de abril de 2006, apeló el auto emanado del tribunal a-quo, alegando que éste admitió las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2006 de manera extemporánea por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el 06 de marzo del mismo año.
Con respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora, el auto de fecha 30 de marzo de 2006, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó lo siguiente:
‘…SEGUNDO: Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de marzo de 2006, presentado por la abogada en ejercicio ROSSANA FORMISANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ARMONÍA, C.A., parte actora en el presente juicio, el tribunal al respecto observa:
1. Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS contenido en el artículo I de dicho escrito, el Tribunal establece el mismo criterio de pronunciamiento utilizado para la prueba promovida por la parte demandada, en el considerado PRIMERO de esta decisión.
2. Respecto a la promoción de los DOCUMENTALES contenidos en el mismo capítulo I del mencionado escrito, este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva…’
Con respecto a lo anterior, advierte esta Alzada, que el punto controvertido en el presente caso se circunscribe en verificar sí el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado a los autos de forma extemporánea y si su admisión por parte del Tribunal a-quo está ajustado a derecho.
Conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En vista de que no consta en autos la fecha de inicio y culminación del lapso de presentación del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Superior procedió a solicitar del A quo, cómputo de días de despacho transcurridos, a los fines de determinar si las mismas son efectivamente extemporáneas. En efecto, corre inserto al folio (127) del presente expediente, cómputo consignado por el A quo de fecha 02 de agosto de 2007, en donde se puede observar que el lapso de promoción de pruebas en este juicio estuvo comprendido entre los días 02, 03, 06, 13,14, 15, 16, 20, 21, 23, 24 de febrero de 2006 y 01, 02, 03 y 06 de marzo de 2006.
Se observa de los folios 48 al 54 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la parte actora, de fecha 07 de marzo de 2007.
Bajo la óptica de lo anteriormente transcrito, esta alzada observa que efectivamente le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el a-quo, toda vez que ésta declaró admisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, habiéndose consignado el mismo fuera del lapso estipulado por la ley.
En consecuencia, y según la verificación en esta Alzada de los cómputos realizados por el Tribunal a-quo, se declara que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora fue consignado extemporáneamente, y por ende son inadmisibles. Por lo tanto, este Juzgador revoca el auto de fecha 30 de marzo de 2006, en el punto SEGUNDO, referente a la admisión de pruebas presentada por la parte actora. Así se decide.”
Así las cosas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora tiene como desechadas las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio, toda vez, que hace suya la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente citada. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Quedó evidenciado que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, no consignó instrumental alguna que aportara elementos de convicción a sus defensas esgrimidas.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas en este proceso, se le es menester a quien sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
Según se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es esencial probar los alegatos realizados por las partes, en este sentido establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este mismo orden de ideas, estima esta sentenciadora en aplicación de lo establecido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, que en el presente caso, las pruebas promovidas por la actora y que fueron objeto de valoración como anteriormente quedó dicho, no fue demostrado los hechos constitutivos de la pretensión, pues, del locativo, no se evidencia que los codemandados por ellos o por intermedio de la arrendadora primigenia, se hayan comprometido a instalar aire acondicionado alguno, ni a proporcionar un voltaje de 220 vatios al local arrendador, ni que se hayan comprometido a entregar a la arrendataria documentación referente al derecho de frente, muy a pesar que así se lo solicitó a la arrendadora en diversas comunicaciones que este tribunal anteriormente valoró, ni tampoco aportó elementos que pudieran llevar a este juzgado a la convicción, que los supuestos daños fueron a causa de la negligencia o impericia de los codemandados, es decir, no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el contenido del artículo 254 de la Ley adjetiva civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas se sentenciará a favor del demandado…”, por lo que al no haber probado la actora los daños y perjuicios, no puede proceder en derecho la demanda.
En ese sentido, concluye este juzgado, que en el presente caso, no se está frente a daños y perjuicios, como en efecto lo demandó la parte actora en este juicio, toda vez, que no quedó comprobado en autos tales daños causados, por lo que es forzoso para quien sentencia, declarar SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ARMONÍA, C.A. en contra de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES y contra la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L., como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ARMONÍA, C.A. en contra de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALERO RIVAS y ALCINDO DE ABREU AIRES y contra la sociedad mercantil MULTINEGOCIOS NORIS S.R.L.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días de febrero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEROGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 24 de febrero de 2015, siendo las 3,15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEROGINA MARTÍNEZ
AGS./jen.
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