EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE OFERENTE: sociedad mercantil CONFECCIONES INTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1.971, bajo el No. 92, Tomo 14-A, y su correspondiente modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 1973, bajo el No. 3, Tomo 104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogados MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, MARIELA J. BOLÍVAR ORTEGA, RUTH BENGUGUI BERGEL y NEUMAN CUELLAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 24.956, 25.613, 33.018 y 26.809, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 39, Tomo 19 , de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 8 y 9 del expediente

PARTE OFERIDA: sociedad mercantil JEANTEX, C.A., domiciliada en el Distrito Mariño del estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el No. 8, Tomo 323-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogados LUIS ALFREDO SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, FRANCISCO PAZ YANASTACIO y EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 16.499, 51.225 y 154.780, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 33, Tomo 60 , de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 104 y 107 del expediente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 000885. (AH14-V-2003-000176).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la sociedad mercantil CONFECCIONES INTER, C.A, en contra de la sociedad mercantil JEANTEX, C.A. .Así se decide.

-III-
DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de agosto de 2003, por la sociedad mercantil CONFECCIONES INTER C.A., en contra de la sociedad mercantil JEANTEX S.A, por OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

Por auto fechado el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la causa, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte sorteado, para la práctica de la oferta real solicitada, asimismo, ordenó el resguardo de los cheques consignados por el oferente.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por sorteo, acordó trasladarse y constituirse en el sitio indicado, a lo s fines de practicar la oferta real comisionada, lo cual ocurrió, en fecha 16 de noviembre de 2003, dejándose constancia de la negativa del oferido de recibir la cantidad oferida.
En fecha 5 de febrero de 2004, el apoderado de la parte oferida, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte oferida y, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha 12 de febrero de 2004, la presentación judicial de la parte oferente, hizo lo propio.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004, la parte oferente consignó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por el oferido.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, el juzgado de la causa, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; asimismo sobre el escrito de impugnación de las pruebas, presentadas en fecha 12 de febrero de 2004, por la representación judicial de la parte oferente.
En fecha 25 de febrero de 2004, el representante judicial de la parte oferida, apeló sobre la decisión dictada por el juzgado, en fecha 19 de febrero de 2004, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y, en fecha 4 de marzo de 2004, se oyó en un solo ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2004, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte oferida, no compareció al acto conciliatorio pautado entre las partes.
Verificada la insaculación de causa, en fecha 2 de abril de 2004, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto fechado el 14 de abril de 2004.
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta, en fecha 25 de febrero de 2004 por la oferida, en consecuencia, repuso la causa al estado de que el juzgado de cognición, proceda a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovido por la empresa mercantil Jeantex, C.A. y, en acatamiento a dicha decisión, el juzgado sustanciador, mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos de los ciudadanos VICENTE MORA MENDEZ, JOSUE RODRÍGUEZ y THAIS PAIVA, la cual tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique y a tal efecto, fueron libradas las correspondientes boletas de notificaciones, a los citados ciudadanos, sin que conste a los autos, que se hayan practicado.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZÁLEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, consignó escrito que quedó agregado a los folios 155 y 156 y desde los folios 157 al 166, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de julio de 2008, se abocó nuevo juez, librándose las correspondientes boletas de notificaciones.
Desde el folio 169 al 173, corren diligencias estampadas por la apoderada judicial de la parte oferente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, apoderado judicial de la oferida, sustituyó el poder que ésta le había conferido en el abogado EDUARDO JESÚS RUÍZ DAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.780, reservándose su ejercicio -folio 175 de la pieza principal-.
Desde el folio 178 al 222, corren diligencias estampadas por la apoderada judicial de la parte oferente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 4 de abril de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2.011, remitió el expediente mediante Oficio No.2013-0185, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de abril de 2.013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000885.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.013, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha siete 30 de octubre de dos mil trece 2.013, se libró cartel único de notificación a las partes de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias, por lo que las partes se tienen por notificadas del abocamiento anteriormente referido.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que su representada había mantenido relaciones comerciales con la empresa JEANTEX, C.A., domiciliada en el estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de Agosto de 1989, bajo el No.8, Tomo 323-B, cuya última reforma, quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de abril de 2003, bajo el No. 30, Tomo 11-A, representada por el ciudadano MARCOS ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V- 3185764, actuando en su carácter de presidente.
Que desde hace varios años, sin haber tenido nunca inconvenientes con la empresa demandada, ni por precios, ni por calidad de la mercancía, su representada había adquirido materia prima para elaborar la mercancía de cuyo objeto social está constituida la empresa que representaba, esto es, la elaboración de ropa de blue jeans, para damas, caballeros y niños.
Que es así como la última transacción que realizaron de mutuo acuerdo después de haber realizado abonos, fue por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.20.969,80)
Que su representada había adquirido la mercancía a través de las facturas y por los montos que señaló más abajo, las cuales después del pago del Impuesto al Valor Agregado I.V.A, en moneda de curso legal tal y como lo indicó la empresa oferida, fueron canjeadas por letras de cambio documentos que se señalan a continuación:
1) La factura signada bajo el No. 880512349, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.758,25), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No. 262, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse, el día 20 de noviembre de 2002.
2) La factura signada bajo el No. 880512346, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 358,87), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No. 259, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 20 de noviembre de 2002.
3) La factura signada bajo el No. 880512485, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.312,43), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No. 348, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el 23 de diciembre de 2002.
4) Factura signada bajo el No. 880512558, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 7.763,00), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No. 400, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 5 de enero de 2003.
5) La factura signada bajo el No. 880512657, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.7.777,25), cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 26 de enero de 2003. Esta factura no fue cambiada por letra de cambio, lo cual mantiene su status de factura.
Que a los efectos de lo antes dicho, sumando las letras de cambio y factura, su representada adeudaba a la empresa JEANTEX, C.A., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.20.969,80).
Que su representada deseaba pagar la suma antes indicada, a la empresa JEANTEX, C.A., que de conformidad con la norma establecida en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se había tomado como tipo de cambio referencial para el pago de la deuda, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual equivale a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.551.680,00).
Que en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley su representada, ofrece a la empresa JEANTEX, C.A., las cantidades que se señalan a continuación:
1) La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.551.680,00), correspondientes a las letras de cambio y factura antes señaladas, las cuales asciende a un total en moneda extranjera de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.20.969,80), monto completo de la deuda, se utilizó como tipo de cambio referencial para esa operación el de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
2) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.566,512,57), correspondientes a los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, esto es, de doce por ciento (12%) anual, correspondientes desde la fecha del vencimiento de las facturas hasta el día 22 de agosto de 2003, ambos inclusive, y que se detalla a continuación:
• Doscientos setenta y cinco días de mora, por concepto de la primera letra de cambio.
• Doscientos setenta y cinco días de mora, por concepto de la segunda letra de cambio.
• Doscientos cuarenta y dos días de mora, por concepto de la tercera letra de cambio.
• Doscientos veintinueve días de mora, por concepto de la cuarta letra de cambio.
• Doscientos ocho días de mora, por concepto de la factura.
3) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.335.516,80), por concepto de los gastos líquidos e ilíquidos establecidos en la ley.
Todas estas cantidades, son ofertadas en cheque a favor de la empresa JEANTEX,C.A., consignados respectivamente.
Que solicitaban en nombre de su representada, se trasladara el tribunal y constituyera en las oficinas de la empresa JEANTEX C.A..

Que fundamentaban su demanda, en los artículos 1.306, 1.307 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La parte oferida, presentó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Que aceptaba en nombre de su representada, la oferta que se le hacía de la cantidad adeudada, en virtud de la factura No. 880512657, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100 (US$. 7.777,25).
Que en ese sentido, aceptaba en nombre de su representada recibir la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.443.600,00), por concepto del capital, así como la suma que corresponda por concepto de intereses de mora correspondientes al plazo transcurrido desde el vencimiento de la factura, que como lo indica la oferente en su escrito, ocurrió el día 26 de enero de este año, y la fecha del depósito.
Que rechazaba, en nombre de su representada la oferta correspondiente a las letras de cambio Nos .262 y 259, por DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100 (US$.2.758,25) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 87/100 (US$.358,87), respectivamente, por cuanto dichas se encuentran canceladas, por haber sido pagadas a su representada.
Que rechazaba, en nombre de su representada, la oferta de las letras de cambio signadas bajo los números 348 y 400, respectivamente, por DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (US$.2.312,43) y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.7.773,00), por cuanto su representada procedió a endosar pura y simplemente las mismas, como quiera que se trata de títulos a la orden de libre circulación, tal y como lo prevé el artículo 420 del Código de Comercio.
Que en consecuencia de lo expuesto, solicitaba al tribunal que declarara inválidos la oferta y el depósito en los casos rechazados y se sirviera ordenar la entrega de las sumas correspondientes a la factura No. 880512657, tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de mora.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso es una oferta real de pago solicitada por los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PACE GIOVANNICCI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES INTER, C.A., en contra de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., debido a que su representada desea pagar la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.20.969,80), a esta última por concepto de adquisición de materia prima para la elaboración de ropa de blue jeans, para dama, caballeros y niños.
En este sentido, esta sentenciadora aprecia que la parte oferente acompañó a su demanda la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.625, de fecha 5 de febrero del 2003, donde se convino como tipo de cambio el de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual equivale a TREINTA TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.33.551.680,00), de conformidad con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela, cuyo monto se encuentra desglosado en las siguientes facturas:
1. La factura signada bajo el No. 880512349, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTEVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.758,25), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No.262, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 20 de noviembre de 2002.
2. La factura signada bajo el No. 880512346, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 358,87), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No. 259, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 20 de noviembre de 2002.
3. La factura signada bajo el No. 880512485, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.312,43), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No. 348, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el 23 de diciembre de 2002.
4. Factura signada bajo el No. 880512558, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 7.763,00), fue canjeada por la letra de cambio signada bajo el No.400, cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 5 de enero de 2003.
5. La factura signada bajo el No. 880512558, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.7.777,25), cuya fecha de vencimiento y pago debió verificarse el día 26 de enero de 2003.
En este orden de ideas la representación judicial de la parte oferida, en su escrito de contestación, aceptó “…la oferta que se la hace de la cantidad adeudada en virtud de la factura No. 880512657, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100 (US$. 7.777,25)…”; en ese sentido aceptó en nombre de su representada recibir la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.443.600,00), por concepto del capital, así como la suma que corresponda por concepto de intereses de mora correspondiente al plazo transcurrido desde el vencimiento de la mencionada factura, esto es, desde el 26 de enero 2004, tal y como lo indicó el oferente.
Por otro lado, rechazó la oferta correspondiente a las letras de cambio Nos. 262 y 259, por las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100, y; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 87/100, respectivamente, en virtud dichos títulos valores se encuentran cancelados por haber sido pagada a su representada.
Asimismo, rechazó las letras de cambio signada bajo los Nos. 348 y 400, respectivamente, por las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (US$ 2.312,43) y la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.773,00), por cuanto su representada endosó pura y simplemente los mencionados títulos valores, de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio, en su defecto, solicitó que se declarara inválida la oferta y el depósito en los casos rechazados, y se ordenara la entrega de la suma correspondiente a la factura No.880512657.
Visto como quedó trabada la litis, se tiene que de una exhaustiva revisión de las actas que conforma el expediente, observa este tribunal que:
En referencia a los títulos valores signados con los Nos. 262, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTEVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.758,25) y, 259, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 358,87), la parte oferida, admitió haber sido pagados por el oferente y éste a su vez, negó tal circunstancia, motivo por el cual, el oferido promovió la prueba de posiciones juradas y el oferente la prueba de exhibición de dichas cambiales, observándose que la de confesión no fue evacuada, lo contrario ocurrió con la de exhibición, cuyo acto se realizó el día 26 de febrero de 2004, no siendo exhibidas, dado que según dichos de la representación de la oferida, al haber sido pagadas y canceladas, es usual que le sean entregadas al deudor, motivo por el cual no estaban en su posesión.
Siendo ello así y, por cuanto efectivamente al pagarse una deuda representada en un título valor, es usual que el mismo le sea entregado al deudor, lo cual corrobora el alegato de la representación del oferido, en el cual aceptó en nombre de su representada, haber cancelado al oferido las cantidades de las cambiales que aquí se tratan, resultando forzoso para este juzgado, determinar que la oferente se encuentra libertada del pago de dichas cantidades, por lo que al no existir deuda alguna, mal puede hacerse la oferta real y pago de dichas cantidades, lo que trae como consecuencia, que las cambiales antes indicadas y signadas con los Nos. 262 y 259, a nombre de la oferida, se tienen como canceladas por ésta. Así se decide.
En cuanto a las letras de cambio signadas con los números 348, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.312,43) y; 400, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 7.763,00), quedó evidenciado de la evacuación de la prueba de testigos del ciudadano VICENTE ATILIO MORA MENDEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad No. V-8.077.794, que corre inserta al folio 129, de la primera pieza del expediente, que dichas letras de cambio fueron endosada por la oferida al ciudadano antes mencionado, quien fue conteste y no cayó en contradicción al afirmar que conoce a la empresa JEANTEX S.A. y que ésta le había endosado dos letras de cambio una con el serial 88000400 por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$ 7.763,00) y la otra con el serial 88000348, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$2.312,43) y que las mismas estaban aceptadas por la empresa Confecciones Inter C.A., prueba esta que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
De la anterior prueba de testigo valorada, no se desprende, ni de otro medio probatorio que pueda cursar a los autos, en qué fecha fue hecho el endoso de las letras de cambio Nos. 88000348 y 8800400, por lo que de conformidad con el artículo 510 del Código adjetivo Civil, se infiere que el oferente desconocía tal situación, es decir, el endoso de dichas cambiables a un tercero y, siendo que el depósito de las mencionadas cantidades correspondientes a estas cambiales, se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 823 ejudem, en fecha 22 de septiembre de 2003, según se desprende del auto inserto al folio 23, es forzoso concluir que dicho depósito se efectuó con anterioridad al inicio del procedimiento de intimación, tal y como se evidencia del auto de admisión, en el cual se ordenó el resguardo en la caja fuerte del tribunal de la causa, los cheques consignados por el oferente signados con los Nos. 22047419 y 96412293 del Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), y UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.551.680,00), respectivamente, lo cual da un total de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.551.680,00), correspondientes a la deuda oferida; cheques Nos. 11830587 y 55412292 del Banco de Venezuela, Grupo Santander y Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍAVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 566.512,57), respectivamente, correspondientes al pago de los intereses; cheque No. 61187548 del Banco Mercantil, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES ( Bs. 335.516,80), correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos. No obstante a ello, se deben verificar los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él, en este sentido corre inserta a los folios 115 al 119, copia certificadas de las facturas Nos. 880512349, 880512346, 880512485, 880512558 y 880512657 expedidas por la oferida Jeantex c.a., a nombre de la oferente Confecciones Inter C.A., las cuales fueron canjeadas por las letras de cambio a excepción de la última mencionada, cuyos pagos se ofrecen, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas.
2º Que se haga por persona capaz de pagar, con respecto a este requisito, se tienen que ambas partes, afirmaron tener relación comercial, lo cual se evidencia de las facturas antes mencionadas..
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Este requisito, se cumple en virtud del depósito efectuado, mediante los cheques mencionados anteriormente.
4ºQue el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, cada factura, se vencía a los 90 días a partir de su expedición, así como se demuestra de ellas mismas a saber: Nos. 880512349, 880512346, 880512485, 880512558 y 880512657, en fecha 20 de noviembre de 2002 las dos primeras y, las restantes, respectivamente, en fechas 23 de diciembre de 2002, 5, de enero de 2003 y 26 de enero de 2003.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, aquí en este requisito, se tiene que fue la entrega de la mercancía a la oferente de la mercancía descrita en las mismas.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no hay convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. En este caso, ambas sociedades mercantiles, tienen su domicilio en Caracas, conforme se desprende de las facturas supra mencionadas.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. En este sentido, corre a los folios 83 al 89, que el ofrecimiento lo hizo el juez de la causa, en el domicilio de la oferente, esto es, Edificio Dr. Paul, mezzanina, entre las Esquinas de Pelota a abanico. Caracas..
E igualmente, en cuanto a la factura No. 880512657, la cual no fue canjeada por cambial alguna y cuyo monto ofrecido es la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (US$. 7.777,25), se establece que cumple con los anteriores requisitos y, así se decide.
Finalmente, toma en cuenta esta Juzgadora que la oferta real y depósito efectuada, no fue objetada en cuanto a la moneda consignada por la accionante ofertante, ni tampoco, por lo que respecta a su suficiencia o insuficiencia.
Por consiguiente, fundamentado en el análisis precedente se establece que se dio cumplimiento a todos los requisitos de ley esenciales para la validez de la oferta real y depósito, por lo que la misma debe necesariamente declararse VÁLIDA y PROCEDENTE, en cuanto a las cambiales aquí analizadas y factura No. 8805112657. Así se declara.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, resulta forzoso para este juzgado DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, propuesta por la sociedad mercantil CONFECCIONES INTER, C.A. en contra de la también sociedad mercantil JEANTEX C.A., ambas identificadas en autos y, así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de oferta real presentada, en fecha 26 de agosto de 2003, por la sociedad mercantil CONFECCIONES INTER C.A., en contra de la sociedad mercantil JEANTEX S.A., ambas anteriormente identificadas. En consecuencia:

PRIMERO: Queda libertado el oferente del pago de las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100 (US$ 2.758,25), y; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 87/100 (US$ 358,87), respectivamente, correspondientes a las letras de cambio Nos. 262 y 259, en virtud que dichos títulos valores se encuentran cancelados por la oferida, la cual se declara pagada y extinguida, conforme quedó establecido en la motiva de esta decisión, cuyos montos e intereses consignados, deben ser entregados al oferente.

SEGUNDO: VÁLIDA Y PROCEDENTE la oferta real y depósito, por las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (US$ 2.312,43) y la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.773,00), correspondientes a las letras de cambio signada bajo los Nos. 348 y 400, respectivamente.

TERCERO: VÁLIDA Y PROCEDENTE la oferta real y depósito por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.7.777,25), correspondiente a la factura signada bajo el No. 880512657.

CUARTO: En virtud de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 25 de febrero de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ




AGS./jen.