REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00879-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2006-000128
MATERIA: REINTEGRO ARRENDATICIO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE ELQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.186.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.695.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO MORAO ROSAS, RAUL ORLANDO JAIMES y CESAR AUGUSTO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 1.633.764, V- 6.031.681 y V- 6.973.252 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.316, 8.438 y 39.633 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-1244 de fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 335 al 336).
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 337 y 338).
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (f. 356 P1).
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 340 al 359).
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2006, en el juicio que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoara el ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE ELQUE, asistido por el abogado ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, contra la ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ, la cual fue admitida el 31 de enero de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de la parte demandada (f.01 al 44).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora debidamente asistida, señaló dirección de la demandada, a los fines de la elaboración de la compulsa (f. 45). En esa misma fecha, el demandante otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.186.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.695 (f. 46).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, ordenó librar las compulsas (f. 48).
Mediante diligencias de fecha 07 y 13 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación al demandado (f. 49 al 58).
En fecha 10 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual, solicitó se libraran carteles de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, acordó librar Carteles de Citación a la parte demandada (f. 60 al 62).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los Carteles de Citación (f. 63).
En fecha 04 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente, mediante diligencia, se libraran los Carteles (f. 64).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa acordó librar nuevos carteles y ordenó la expedición de los mismos (f. 65 al 66).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los Carteles de Citación (f. 67).
En fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó a través de diligencia, Carteles de Citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (f. 68 al 70).
En fecha 02 de octubre de 2006, compareció el abogado JUSTO MORAO ROSAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó mediante diligencia, documento poder que acredita su representación en el presente juicio y se dio por citado en la misma oportunidad (f. 71 al 75).
En fecha 04 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda, con sus respectivos anexos (f. 76 al 82).
En fecha 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 85 al 149)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora y admitió las mismas (f. 150).
En fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Informes (f. 151 al 152).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó, copias certificadas del expediente de consignaciones, donde constan los pagos realizados por su mandante (f. 154 al 225).
En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reintegro por concepto de Sobre Alquileres incoada por el ciudadano Julio Cesar Eyheralde Elque en contra de la ciudadana Marybel Sánchez Tineo (f. 226 al 241)
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2006 (f. 244).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio y ordenó la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 245 al 246).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, en esa misma oportunidad, el Juez Carlos Spartalian Duarte, se avocó al conocimiento de la causa (f. 247).
En fecha 10 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes (f. 250 al 252).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente Nº DEN-002532-2005-0101, contentivo de la denuncia formulada en contra de la demandada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) (F. 254 al 317).
En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.732.104,00), actualmente MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.732,10) (f. 318 al 319).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber depositado el cheque de gerencia consignado por la parte demandada, en la cuenta corriente Nº 004-47-0000017070 que lleva ese Juzgado en Banfoandes Banco Universal (f. 320).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente caso (f. 321).
En fecha 11 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio (f. 322).
En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicita al juez se avoque al conocimiento de la causa y la perención de la Instancia (f. 323 al 327).
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juez Cesar Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 328 al 329).
En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual ratifica lo solicitado en fecha 27 de mayo de 2010 (f. 330 al 331).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la perención de la Instancia (f. 333 al 334).
Mediante Oficio Nº 2012-1244 de fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 335 al 336).
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 337 y 338).
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (f. 356 P1).
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 340 al 359).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 25 de mayo de 1994, suscribió un contrato de arrendamiento por el apartamento distinguido con el con el número 34, situado en el Edificio Paraguachi, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Comercio Residencial Boleita, sector Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana Marybel Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.220.260, como arrendadora del mencionado apartamento, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2. Que dicho contrato entró en vigencia a partir del 01 de junio de 1994 y debió finalizar el 01 de junio de 1995, pero se renovó sucesivamente a partir de ese momento.
3. Que su representada en fecha 02 de agosto de 2001, suscribió nuevamente con la ciudadana Maribel Sánchez, un ampliación o cláusula anexa al mencionado contrato, lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 71, tomo 74, de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en dicha cláusula anexa, convinieron
4. Que en dicha cláusula anexa, convinieron expresamente en prorrogar el contrato por un lapso igual de un (1) año, entrando en vigencia desde el día 1 de junio de de 2001 y finalizado el 31 de mayo de 2002; que el contrato quedaría prorrogado automáticamente por lapsos iguales de un año, a menos que una de las partes manifestara a la otra su deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a la fecha de se vencimiento.
5. Que en el precitado contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 328.050,00), actualmente TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 328,05).
6. Que el canon de arrendamiento sufrirá un incremento anual del veinte por ciento (20%), a menos que las partes por mutuo acuerdo y en forma escrita, decidan posteriormente modificarlo.
7. Que para el 1 de junio de 2002, el monto del canon de arrendamiento del inmueble, era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.660,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393,66).
8. Que mediante Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura fueron congelados los precios de los cánones de arrendamiento y se mantuvieron los montos que los mismos tenían para el 30 de noviembre de 2002 y mediante sucesivas resoluciones, se ha mantenido dicha congelación, por lo que cualquier cantidad pagada en exceso está sujeta a repetición.
9. Que el aumento ilegal e ilegítimo comienza con el recibo anexo marcado “G” Nº 0886, correspondiente a junio de 2004, por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.392,00), actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472,39) y los demás que se anexan por la misma cantidad y los recibos de pago de consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta de diciembre de 2005.
10. Que ha sido constreñido a pagar la cantidad que como la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.392,00) actualmente, CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472,39).
11. Que está pagando un exceso de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 78.732,00), actualmente SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78,73) mensual, durante diecinueve (19) meses, lo que hace un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.495.908,00) actualmente UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.495,90) de exceso, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 236.196,00) actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 236,19), correspondiente a la supuesta diferencia del depósito del apartamento Nº 34 del Edificio Paraguachí lo que da un total de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.732.104,00) actualmente UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.732,10), cantidad ésta de la que exige el reintegro, con su respectiva indexación o que se le aplique la corrección monetaria correspondiente, mas los intereses respectivos.
12. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ TINEO, por Reintegro de Sobre Alquileres, así como para que reintegre la cantidad dada como complemento o diferencia de depósito y si se negare a pagar, sea condenada por el Tribunal a pagar:
Primero: Las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 58, 59, 61 y 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil, en los artículos 1.179, 1.180, 1.181, 1.184 y 1.185 del Código Civil 1159, 1264, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil. Y en las resoluciones conjuntas del Ministerio de Producción y Comercio y de Ministerio de Infraestructura.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su representación judicial manifestó lo siguiente:
1. Rechazó y contradijo la demanda, ya que la misma no refleja la verdad de los hechos derivados de la relación arrendaticia existente su mandante y el ciudadano Julio César Eyheralde Elque.
2. Que el 01 de junio de 2002, por acuerdo contractual el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA CON BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.660,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393,66), pero en virtud de las Resoluciones emanadas de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura fueron congelados los cánones de arrendamiento, motivo por el cual el canon que debería haber tenido un aumento del veinte por ciento (20%) quedó congelado en el monto precitado.
3. Que su representada recibió equivocadamente del arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio hasta diciembre de 2004, y enero hasta febrero del año 2005, a razón de CUATROCIENTOS SENTENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.392,00), actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472,39), cada uno.
4. Que cuando su representada se percato de las Resoluciones emanadas de las autoridades competentes, le informó al arrendatario para que en lo sucesivo compensara las sumas que se habían cobrado demás, en los siguientes recibos de alquiler, pero el inquilino no volvió a cancelar más los cánones de arrendamiento.
5. Que el arrendatario a partir del 01 de abril de 2005 comienza a consignar en el Tribunal de Municipio respectivo, no a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.660,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 393,66), como el propio arrendatario lo ha señalado, era el canon correcto, sino que maliciosamente comienza a depositar en el referido Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.392,00), actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472,39) por concepto de canon de arrendamiento.
6. Que el arrendatario actuando de mala fe, no aceptó la proposición hecha por la arrendadora de compensar el exceso de los nueve (9) meses de cánones de arrendamiento, sino que optó por solicitar la regulación de alquileres y anteriormente comenzó a depositar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de Consignaciones, a partir del mes de abril de 2005, por una suma superior a la que habían ordenado las resoluciones ministeriales.
7. Que los depósitos de alquileres efectuados por el inquilino en el Tribunal, no fueron notificadas a su representada, ni mucho menos retiradas dichas sumas por ella. Que su mandante ignoraba dichos depósitos, por lo que mal puede ordenársele que reintegre unas sumas que no ha recibido.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Consignó marcado “A”, copia certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 73, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la ciudadana Marybel Sánchez y el ciudadano Julio Cesar Eyheralde Elque. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Consignó marcado “B”, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 71, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la ciudadana Marybel Sánchez y el ciudadano Julio Cesar Eyheralde Elque. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) LEGAJO DE RECIBOS DE PAGO, marcados desde la letra “C” hasta la “N” y la letra “W”. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) LEGAJO DE PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS EN ORIGINAL, identificados con los números: 833615, 826077, 826078, 808965, 808973, 835651, 835652, 838250, 830839 y 835653, de fechas 13 de mayo de 2005, 10 de mayo de 2005, 10 de junio de 2005, 12 de julio de 2005, 09 de agosto de 2005, 19 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005, 08 de noviembre de 2005, 09 de diciembre de 2005 y 01 de enero de 2006, respectivamente; efectuados por el ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE ELQUE, a favor de la ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ, identificados anteriormente, concerniente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, en la cuenta No. 00030012870001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Al respecto, resulta pertinente para esta Alzada citar Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 20 de diciembre de 2005, en el Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO., en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…
…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de la operación de depósito bancario, emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, no actúan en nombre propio, lo reciben en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el la Entidad Bancaria.
Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. El precitado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 1383: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
A este respecto, el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
En consideración, a los criterios antes expuestos, los cuales son acogidos por esta Alzada se le asigna a las planillas bancarias consignadas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O” y las Planillas De Depósitos Bancarios de Consignaciones Arrendaticias. Al respecto, este Tribunal observa que ya se pronunció sobre dichas pruebas en el particular anterior. Así se declara.
2. Promovió marcado “X”, copia simple del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el Nº 20058106, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan los depósitos realizados a favor de la ciudadana Maribel Sánchez. Al respecto, este Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIGNADO EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. Copias certificadas de expediente Nº DEN-005232-2005-0101, contentivo de una denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Eyheralde Elque, en contra de la ciudadana Marybel Sánchez, la cual reposa en el archivo del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE). Al respecto, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818), señaló lo siguiente:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Copia simple contentiva de la Resolución Nº 009452, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA), de fecha 14 de julio de 2005, la cual fija el canon de arrendamiento máximo mensual, para el inmueble arrendado por el ciudadano Julio Cesar Eyheralde Elque. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, por lo que, en atención a los criterios explanados precedentemente, los cuales son acogidos por esta Alzada, se le asigna a dichas copias, el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada en el presente juicio no aporto material probatorio alguno.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos y defensas alegados por las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que éste está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
Artículo 14: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …omissis…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Artículo 1.611: “Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Artículo 510: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
En el caso de marras, siendo que a la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 26 de abril de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
Artículo 1: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
Artículo 13: “El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar”
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
Artículo 59: “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobre alquileres. Si estos y el propietario fueren personas diferentes, si la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 58 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados y queda sujeto a repetición todo lo que se cobre en demasía del canon máximo determinado por los organismos competentes; a la par al Ejecutivo Nacional decretó el servicio de alquiler de vivienda como de primera necesidad, según Decreto Nº 2.304 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 del 06 de febrero de 2003, sobre la base de ese Decreto, los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, mediante Resolución Conjunta del 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 19 de mayo de 2004, Nº 37.941, decidieron mantener los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, para el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Siendo así, la determinación de los cánones no dependía –para ese momento- de la autonomía de la voluntad de las partes, es por lo que no pueden los particulares relajar tal normativa mediante convenios.
Ahora bien, en razón del Decreto antes citado, el canon de arrendamiento, que debía pagar el ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE ELQUE a favor de la ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ quedó congelado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393,66), por ser éste el monto convenido por las partes en el momento en que entró en vigencia el precitado decreto presidencial, es decir el 30 de noviembre de 2002.
Al respecto, la parte demandada declaró de manera espontánea que recibió equivocadamente los cánones de arrendamiento de los meses de junio hasta diciembre de 2004, así como, enero y febrero de 2005, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472,39), de manera que, al haber pagado el arrendatario un canon de arrendamiento mensual superior al establecido, se violentaron normas de orden público, resultando absolutamente ineficaz y sin ningún efecto jurídico tal aumento, por lo que se originó el derecho del arrendatario de solicitar el reintegro de lo pagado en exceso por ese concepto de sobrealquileres.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citado in supra, nos señala cuándo está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, sin embargo, cabe resaltar que la Resolución Nº 009452, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA), de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se fija el canon de arrendamiento máximo mensual, se señala a su vez, lo siguiente:
“Se informa que el presente procedimiento se tramita a los fines de regulación presentada, quedando suspendidos sus efectos en cuanto a la aplicación de la renta en lo que se refiere a viviendas y a los lapsos de impugnación establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios durante el término previsto en el Artículo 7 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Nos. 152 y 046 respectivamente de fecha 18 de mayo de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004. Prorrogada de acuerdo a la Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura Nº 0047 y 028-E, respectivamente, de fecha 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005, quedando entendido que los mismos comenzarán a contarse cuando cese la vigencia de la Resolución mencionada.”(Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención del ente regulador, es que se mantenga el canon que por Decreto y/o Resolución conjunta de los Ministerios antes citados, quedó congelado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393,66), hasta que dicho Decreto y/o Resolución pierda su vigencia; de manera que, el arrendador no podría aumentar el canon hasta tanto quede sin efecto el Decreto y/o Resolución que congeló los alquileres de vivienda o residenciales (y sus respectivas prorrogas) y Así se Establece.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, demandó el reintegro de sobrealquileres de diecinueve (19) meses contados a partir del mes de junio de 2004, lo cual es igual a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.495,90), más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 236,19) por concepto de diferencia de depósito, para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.732,10) pagado en exceso por el ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE ELQUE, mientras los cánones de arrendamiento estaban congelados, en virtud de las Resoluciones antes señaladas, por lo que, quien suscribe considera que es procedente la acción por reintegro de sobrealquileres incoada en contra de la ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ, es procedente y así se señalará en el dispositivo del fallo y Así se declara.
Respecto a la petición de indexación solicitada, es importante precisar el carácter de la obligación, para verificar la procedencia o no de esta petición; conforme a ello James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, señala que la obligación de dinero o pecuniaria, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios elementales, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero y la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada. Ahora bien, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, “son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor”. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.
En este sentido, considera quien aquí decide, que la obligación de pagar el reintegro por concepto de sobrealquileres, consiste en una deuda pecuniaria, que se extingue al momento al momento en que se entrega la cantidad de dinero establecida, resultando sin lugar esta petición. En razón de la argumentación expuesta, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión del 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la referida decisión se confirma en toda y cada una de sus partes y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así formalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2006, por el abogado ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE, plenamente identificada en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, incoada por el ciudadano JULIO CESAR EYHERALDE ELQUE, en contra de la ciudadana MARYBEL SÁNCHEZ, ambas partes identificadas en el encabezado de la decisión, en consecuencia se declara: el reintegro de los diecinueve (19) meses, contados a partir del mes de junio del año 2004 hasta diciembre del mismo año, y los meses de enero hasta diciembre del año 2005, a razón de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78,73), más la diferencia de deposito de fecha 15 de diciembre de 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 236,19), lo que corresponde a un total de UN MIL SETESCIETNOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.732,10)
TERCERO: Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 10 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS
Exp. Nro.: 00879-12
Exp. Antiguo: AH18-V-2006-000128.
MMG/AD/05.-
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