REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00888-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2007-000073
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.773.986.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JUDITH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.907 y 140.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS INC., constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas en fecha 22 de enero de 2001, e inscrita en el Registro Público de las Islas Vírgenes Británicas bajo el número de sociedad o IBC Nº 428806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL ÁLVAREZ OLIVAROS, ELÍAS MACERO CABRERA, ZONIA OLIVEROS MORA y MELINA RANDAZZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 129.834, 16.607 y 124.377 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 23562-13, de fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 250).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 252).
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 253).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en la misma fecha, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.254 al 270).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 16).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la abogada antes mencionada consignó Poder que acredita su representación en el presente juicio, y documentos anexos a la demanda. (f. 18 al 85).
Auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, por el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 86 al 87).
Diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, por la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (f. 88).
Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte accionada mediante Cartel de Citación, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007. (f. 90).
Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, por la cual la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de citación. (f. 92 al 93).
Diligencia de fecha 29 de enero de 2008, por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (f.99). En consecuencia, por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 101).
Diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, actuando en representación de la parte accionada, por la cual se dio por citado en el presente proceso y consignó Documento Poder que acredita su representación. (f. 103 al 105).
Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 107).
Escrito consignado en fecha 28 de abril de 2008, por el cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda. (f. 108 al 124).
Diligencia de fecha 04 de junio de 2008, por la cual la apoderada judicial de la parte accionante consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 125) Igualmente procedió la representación judicial de la parte demandada por diligencia consignada en fecha 09 de junio del mismo año. (f. 126). En consecuencia, por auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó agregarlas a los autos. (f. 127 al 160).
Diligencia de fecha 13 de junio de 008, por la cual la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora. (f. 161).
Escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 162 al 165).
Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el cual declaró procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora y negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos. (f. 166 al 174).
Diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, por la cual la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por su persona. (f. 196). Al respecto, el Tribunal por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, oyó la mencionada apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. (f. 197).
En fecha 02 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar Escrito de Informes. (f. 207 al 224).
Diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar Sentencia sobre la causa. (f. 241).
Mediante Oficio N° 23562-13, de fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 250).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 252).
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 253).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en la misma fecha, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.254 al 270).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que tal y como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 515-A-Qto., que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., sociedad constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas en fecha 22 de enero de 2001, e inscrita en el Registro Público de las Islas Vírgenes Británicas bajo el Nº de sociedad o IBC Nº 428806, conjuntamente con la ciudadana Gloria Garcés González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.183.469, constituyeron una sociedad de capital con la denominación LATCAPITAL SOLUTIONS C.A.
2. Que de acuerdo con el Documento Constitutivo de la compañía, LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., se constituyó con un capital social inicial de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), dividido en 1.000 acciones nominativas, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00), ahora la cantidad de UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1,00), cada una, suscritas y pagadas de la siguiente forma: LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., suscribió NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999), acciones con un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 999.000,00), ahora la cantidad de NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 999,00), y GLORIA GARCÉS GONZÁLEZ, suscribió una acción con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), ahora la cantidad de UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1,00).
3. Que en fecha 03 de febrero de 2004, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 866-A, en la cual LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., dio en venta a su representada, ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, trescientas (300) acciones del capital social de las que era propietaria, luego de que la ciudadana GLORIA GARCÉS GONZÁLEZ renunciara a su derecho de preferencia, quedando así la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., con SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (699) acciones.
4. Que en la mencionada Asamblea se designó como Director Principal al ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ y como Gerente General a la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC.
5. Que a finales del mes de octubre del año 2006, su representada fue injustificadamente sustituida en LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., en el cargo que desempeñaba como Gerente General a pesar de seguir siendo accionista de la mencionada empresa.
6. Que tal y como se evidencia de Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2004, 2005 y 2006, realizados por la firma López, Díaz y Asociados Contadores Públicos, desde el año 2004, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., no ha realizado distribución de dividendos y utilidades entre sus accionistas, aun cuando la mencionada empresa obtuvo beneficios económicos.
7. Que los mencionados Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico que terminó el 31 de diciembre de 2006, su consideración y aprobación fue sometida en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 10 de mayo de 2007, la cual no ha sido inscrita en el Registro Mercantil competente, en la cual su representada se reservó el derecho de aprobar dichos Estados Financieros, para poder posteriormente analizarlos detalladamente toda vez que los mismos no le fueron suministrados con anterioridad a la celebración de la mencionada Asamblea.
8. Que LATCAPITAL SOLUTIONS, INC, en los Estados Unidos y en el Área del Caribe y LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., en Venezuela, son socios de SAP (SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING), empresa extranjera líder en proporcionar soluciones de integración a todo tipo de industrias.
9. Que el 12 de marzo de 2007, se inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 1526ª, el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de una empresa con la denominación social de LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., siendo sus accionistas la ciudadana DOLORES SACRISTÁN DOMENECH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.848.952, y la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC.
10. Que según el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., el capital social fue totalmente suscrito y pagado mediante el aporte que hicieron los accionistas.
11. Que su representada, ciudadana CLAUDIA OCHOA, sigue siendo accionista de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., a la que le dedica empeño y profesionalidad desde que compró las acciones del capital.
12. Que pareciera que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., ya no tiene interés alguno en cumplir con sus compromisos como accionista de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.
13. Que la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., tiene una denominación casi idéntica a LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., con un objeto idéntico al objeto social de la empresa ya existente.
14. Que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., autorizó a la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., para utilizar las siglas “LATCAPITAL”.
15. Que la accionista LATCAPITAL SOLUTIONS INC, ha perdido el ánimo societario o el affectio societatis frente a la ciudadana CLAUDIA OCHOA, por cuanto su apoderado general, ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ GIMÉNEZ, realizó a espaldas de la parte actora una serie de actuaciones legales y formales para constituir una nueva empresa con una denominación social y un objeto idéntico a LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.
16. Que por cuanto su representada tiene invertido dinero y trabajo en la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., su mayor interés es que dicha empresa prosiga con el ejercicio de las actividades económicas para las cuales fue constituida, pero es evidente que la accionista LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., aun teniendo interés en mantener la misma actividad económica que ha desarrollado en Venezuela, la realiza a través de la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A.
17. Que el interés de su representada es mantener la relación comercial con la empresa SAP (SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING), sin embargo esa relación se ve afectada por la existencia de una nueva empresa, es decir LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A.
18. Que se presume que la conducta de la accionista LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., es causar un perjuicio económico a su representada, dejándola a un lado como accionista de una empresa que presumiblemente dejarán inactiva.
19. Que en virtud de todo lo antes expuesto demanda a la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., para que convenga a que LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., es una empresa existente y activa, y en pleno desarrollo económico, conjuntamente con la otra accionista de la empresa, a saber la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, y es en Venezuela la única socia comercial y licenciataria para la venta de los productos desarrollados por SAP (SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING), por lo que mientras LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., exista y tenga personalidad jurídica propia, LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., debe desarrollar conjuntamente con las otras accionistas la actividad económica e intereses comunes que tienen a través de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:
1. Que la excesiva inconsistencia del petitorio cautelar se traduce en una muestra irrefutable de fraude procesal, dado que su representada puede dedicarse a la actividad económica que ella prefiera, ya que las personas jurídicas de las que ésta pueda ser accionista son independientes, es decir, tienen patrimonio propio y son ajenas a las relaciones jurídicas de otras personas jurídicas.
2. Que en el presente caso, en lugar de utilizarse la jurisdicción para resolver una verdadera controversia, se esta convirtiendo a su representada en una víctima de la misma, puesto que se le obliga a formar parte de un juicio que carece de base normativa alguna.
3. Que al solicitar en el petitorio que su representada sea condenada a que LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., es una empresa existente y activa, escapa de una pretensión legal enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Que solicita se anule de manera inmediatamente el presente procedimiento, por considerar que se trata de un caso de fraude procesal, en el cual se estaría usando el procedimiento con fines distintos a lo que le son propios.
5. Que opone formalmente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio por cuanto la actora ha debido agrupar a todas las partes en torno a la misma cuestión principal planteada, dada la evidencia de un estado se sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a la diversas personas jurídicas por ella descritas y que según esta persiguen los mismos intereses jurídicos.
6. Que en el caso de no proceder la falta de cualidad, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda en lo relativo a la constitución por parte de su representado de una nueva empresa a espaldas de la accionante.
7. Que en nombre de su representada impugna, rechaza y desconoce en toda forma de derecho todos los documentos consignados por el actor en copias fotostáticas o simples.
8. Que en nombre de su representada impugna, rechaza y desconoce en toda forma de derecho los anexos marcados con la letra “B”, “C” y “E”, “F”, e “I”, por cuanto dichas documentales son de empresas ajenas al presente proceso, por cuanto no corresponden a su representada, y no son oponibles a ésta.
9. Que en nombre de su representada impugna, rechaza y desconoce en toda forma de derecho los anexos marcados con la letra “G” y “H”, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en el presente proceso.
10. Que en nombre de su representada impugna, rechaza y desconoce en toda forma de derecho los anexos marcados con la letra “J” y “K”, por cuanto las mismas no son de los fotostatos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que en nombre de su representada impugna, rechaza y desconoce en toda forma de derecho el anexo marcado con la letra “L”, por cuanto la misma emana de un tercero y no es oponible a su representada.
12. Que en nombre de su representada impugna, rechaza y desconoce en toda forma de derecho el anexo marcado con la letra “D”, debido a que no se presenta el Documento Poder que afirma fue legalizado.
13. Que su representada nada tiene que ver con la condición de socia de la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, y no se puede pretender que mediante una acción mero declarativa su representada convenga en que una empresa ajena al presente proceso existe y está activa.
14. Que la pretensión de la actora va en contra de los derechos constitucionales que protegen el libre comercio y la libre competencia en el territorio nacional, puesto que pretende que su representada desarrolle, conjuntamente con las otras accionistas, su actividad económica a través de la empresa LATACAPITAL SOLUTIONS, C.A.
15. Que el problema o la pretensión de la actora es de inminente carácter societario con LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., pudiendo ser satisfecha mediante una demanda diferente, por lo que la acción no debe prosperar.
16. Que en el presente caso la acción mero declarativa no pretende el reconocimiento de un vínculo jurídico, pues es obvio el carácter de accionista de la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA en la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.
17. Que por cuanto no se presentan con la demanda los documentos de constitución de su representada en los cuales se le atribuye una identidad con otras personas jurídicas, se traduce en la inexistencia del derecho deducido, resultando así inadmisible la presente demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

1. Marcado con la letra “A”, original de Documento Poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, a los ciudadanos OSCAR E. OCHOA G., JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VILORIA y ERNA SELLHORN NETT, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 18, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, en fecha 26 de julio de 2007. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 515-A-Qto.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de febrero de 2004, inscrita bajo el Nº 86, Tomo 866-A, de la cual se evidencia la venta de trescientas (300) acciones propiedad de la accionista empresa LATCAPITAL SOLUTIONS INC., a la ciudadana CLAUDIA OCHOA.
4. Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 15 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 91, Tomo 969-A.
Esta Sentenciadora destaca que los instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “E”, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Marcada con la letra “D”, copia del poder que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS INC., otorgó al ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ, por ante el Notario Público Décimo del circuito de la República de Panamá, en la ciudad de Panamá en fecha 10 de diciembre de 2002. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ en nombre de su poderdante. Así se decide.
6. Marcado con letra “F”, original de Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2005 y 2004, emitidos por Contadores Públicos López, Díaz y Asociados. Al respecto, mediante Escrito consignado en fecha 28 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada impugnó el presente documento, sin embargo este Tribunal observa que al ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al Juicio, es imperioso la ratificación del mismo por la vía testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no verificarse esta formalidad la oportunidad procesal correspondiente, es imperioso para esta Juzgadora desechar el mismo.
7. Marcado con la letra “G”, publicación en la página web de Venezuela Analítica (www.analítica.com) de fecha 17 de abril de 2005, sobre la entrevista realizada al Sr. Luís Díaz.
8. Marcado con la letra “H”, publicación en la página web de Venezuela Analítica (www.analítica.com), 04 de junio de 2005, sobre la entrevista realizada a la Sra. Claudia Ochoa Sanoja.
9. Marcado con la letra “I”, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LatCapital de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 1526A.
10. Marcada con la letra “J”, Copia Simple de Constancia de Calificación de la Empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Superintendecia de Inversiones Extranjeras.
11. Marcada con la letra “K”, copia de Autorización que LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., le dio a LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., para que pudiera utilizar su denominación comercial de LATCAPITAL.
12. Marcada con la letra “L”, original de Carta emitida por la empresa GMB Corporation, dirigida a la Sra. Claudia Ochoa, suscrita por el Sr. Manuel Kaver, de fecha 06 de agosto de 2007.
Se observa que los instrumentos marcados con las letras “G”, “H”, “J”, “K” y “L” fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en el Escrito de Contestación de la demanda, sin embargo esta Juzgadora considera pertinente desechar los mismos por cuanto nada aportan a la resolución de la presente causa.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Ratificó el merito probatorio favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser susceptible de valoración alguna, se desecha. Así se decide.
2. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales correspondientes a la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 515-A-Qto.
3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de febrero de 2004, inscrita bajo el Nº 86, Tomo 866-A, de la cual se evidencia la venta de trescientas (300) acciones propiedad de la accionista empresa LATCAPITAL SOLUTIONS INC., a la ciudadana CLAUDIA OCHOA.
4. Documento Poder que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS INC., otorgó al ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ, por ante el Notario Público Décimo del circuito de la República de Panamá, en la ciudad de Panamá en fecha 10 de diciembre de 2002.
5. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondientes a la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 15 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 91, Tomo 969-A.
6. Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2005 y 2004, emitidos por Contadores Públicos López, Díaz y Asociados, correspondientes a la sociedad mercantil
7. Publicación en la página web de Venezuela Analítica (www.analítica.com) de fecha 17 de abril de 2005, sobre la entrevista realizada al Sr. Luís Díaz.
8. Publicación en la página web de Venezuela Analítica (www.analítica.com), 04 de junio de 2005, sobre la entrevista realizada a la Sra. Claudia Ochoa Sanoja.
9. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales correspondientes a la sociedad mercantil LatCapital de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 1526A.
Esta Sentenciadora observa que dichos instrumentos ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
10. Marcado con la letra “I”, Impresión de la página correspondiente a “Noticias y Eventos” del portal www.latcapitalsolutions.com, realizada el 01 de junio de 2008, en la cual se transcribe la siguiente noticia: “Latcapital Solutions Venezuela firma acuerdo con SAP como su VAR (Value Added Reseller).
11. Marcada con la letra “II”, impresión de la página correspondiente a “Partners de Servicio SAP”, del portal web www.sap.com, realizada el 01 de junio de 2008, en la cual se evidencia que LatCapital es uno de los partners locales Caribe de SAP. Quien suscribe observa que los instrumentos anteriores, nada aportan a la resolución de esta causa por lo que se hace imperioso desecharlos del proceso. Así se establece.
12. Promovió práctica de inspección judicial del contenido de la página web www.latcapitalsolutions.com, en específico el contenido de las subpáginas: “Home”, “News and Events”, “Alianzas”, “Compañía”, “Nuestro Enfoque”, “Servicios”, “Soluciones SAP”, y “Soluciones Industriales”. A los fines de la práctica de la misma, solicitó la designación de un experto en informática, Internet y páginas web, para que deje constancia del contenido de la mencionada página web, para demostrar la relación comercial entre LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. y SAP desde junio de 2005, así como la actividad que desarrolla LATCAPITAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., a través de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. Se observa que la referida Inspección nunca fue evacuada por el Tribunal de la causa, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
13. Promovió Prueba de Informes a los fines que el Tribunal de la causa requiriera información a las siguientes sociedades mercantiles: 1. LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., con el objeto que informe sobre la cantidad de contratos de licencia de SAP y servicios adicionales como el mantenimiento, ha suscrito desde el mes de octubre del año 2006, indicando la información sobre la identificación de la parte contratante, el precio de cada uno de esos contratos y como se pactó el pago de los mismos, y el estado en que se encuentra a la fecha el cobro del precio de cada uno de los contratos suscritos desde la mencionada fecha. 2. SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A. para que informe si el acuerdo o contrato suscrito con LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., en el mes de junio de 2005, para ser su VAR (Value Added Reseller) y en virtud del cual adquirió los derechos para vender licencias SAP en el país, actualmente se encuentra vigente o si por el contrario mismo fue resuelto, y si a su vez, desde el mes de marzo de 2007, hasta la presente fecha, ha suscrito algún contrato o acuerdo con LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de que dicha empresa sea su VAR (Value Added Reseller), en Venezuela y tenga los derechos para vender licencias SAP en el País, así como también sirva informar si la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., ha hecho a SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., a nivel mundial o global, alguna propuesta económica para ser su representante o socio comercial en Venezuela en sustitución de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. 3. LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., con el objeto que sirva informar si los bienes muebles activos fijos indicados en el inventario anexo al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., con los cuales LATCAPITAL SOLUTIONS INC., hizo su aporte inicial para la constitución de dicha empresa, son de su propiedad, y en caso de serlo que indique la fecha y el lugar en donde adquirió los mismos, así como el precio que pagó por dichos bienes. Cabe resaltar, que el presente numeral, fue declarado inadmisible mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por cuanto LATCAPITAL SOLUTIONS INC., es parte demandada en el presente Juicio. Quien aquí suscribe destaca que la mencionada inspección judicial nunca fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió las testimoniales del ciudadano ARGENIS PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 5.841.057.
2. Promovió las testimoniales del ciudadano GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 8.399.128.
3. Promovió las testimoniales de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.542.675.
4. Promovió las testimoniales del ciudadano VICTOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.356.604.
5. Promovió las testimoniales de la ciudadana KARLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.312.086.
6. Promovió las testimoniales del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.351.285.
7. Promovió prueba de informes, a los fines de solicitarle a la empresa GEMATECH SOLUTIONS, C.A., que informe sobre los siguientes particulares: a. Si en su contabilidad se evidencia algún pago realizado por la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., antes identificada. B. Si existen contratos oc acuerdos entre su empresa y la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., antes identificada. C. si dentro de los contratos se ha establecido algún nexo comercial con la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., identificada con anterioridad.
8. Promovió prueba de informes con el objeto que la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada con anterioridad, informe sobre los siguientes particulares: a. cuál es la actividad que desarrolla dicha empresa, y si se evidencia en alguno de los contratos suscritos con sus clientes, una relación directa con la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS C.A. b. Si dentro de su contabilidad, en su nómina de empleados o en contratos de algún tipo, se evidencia que la ciudadana CLAUDIA OCHOA, trabaje en dicha empresa o preste servicios de algún tipo.
9. Promovió la prueba de informes con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), preste información sobre los siguientes particulares: a. Si la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, parte actora en esta causa, presentó sus declaraciones de Impuesto Sobre La Renta en los años 2004, 2005, 2006 y 2007; en caso de ser así, establecer que actividad reflejó en sus declaraciones y los resultados de las ganancias. B. Si la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, aparece en su sistema como representante legal de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.
Esta Sentenciadora observa que los instrumentos de prueba mencionados en los numerales del 1 al 9, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, no fueron evacuados en el lapso procesal correspondiente, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, quedando desechadas del presente proceso. Así se establece.

10. Promovió marcado “A”, original de Contrato de Trabajo suscrito entre LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. y la ciudadana NAOMI SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.068.056, cuyo objeto es demostrar que la actora es GERENTE GENERAL de la empresa antes mencionada.
11. Promovió marcado “B”, carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, parte actora en esta causa, en su carácter de Gerente General de LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., remitiendo requisitos para la afiliación de la empresa al mencionado Instituto.
Se evidencia que el objeto de las pruebas contenidas en los numerales 10 y 11, es demostrar que la ciudadana CLAUDIA OCHOA, actuaba como Gerente General de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., lo que no constituye para quien aquí suscribe, un hecho controvertido en esta causa, puesto que el mismo fue afirmado en reiteradas oportunidades por la parte actora, desechándose de esta forma del presente proceso. Así se establece.
12. Promovió marcado “C”, original de auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la solicitud de reforma de la dirección de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., que consta en la planilla de amparo de fecha 14 de noviembre de 2007, realizada por la ciudadana CLAUDIA OCHOA, en su carácter de parte accionante en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la mencionada empresa. Esta sentenciadora observa que la presente prueba no corresponde con la documental que los demandados aducen consignar en el Capítulo V, folio ciento cincuenta y tres (153) de su Escrito de Promoción de Pruebas, la cual consiste en la admisión de una reclamación realizada por la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, parte demandante en la presente causa, contra la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., resultando imperioso desecharla del presente procedimiento debido a la inexistencia de correlación alguna entre la prueba consignada y la prueba que alegan promover. Así se establece.

-IV-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

De igual forma, se observa que en el Escrito de Contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó, a la luz del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., para sostener el presente juicio, en virtud que, a decir de la parte demandada, se trata de una comunidad material, donde hay un interés sustancial compartido, por lo que la relación controvertida es única para todas las empresas involucradas, señalando así, que ha debido agrupar a todas las partes en torno a la misma cuestión principal planteada.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II., señala que el proceso no se instaura entre sujetos aelatorios, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. En este sentido continúa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En consecuencia, esta Juzgadora considera pertinente hacer referencia a la pretensión de mera declaración contenida en el Escrito Libelar, la cual consta en que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., declare que “…LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., es una empresa existente y activa en pleno desarrollo económico, conjuntamente con la otra accionista de la empresa, a saber, CLAUDIA OCHOA SANOJA, y es en Venezuela la única socia comercial y licenciataria para la venta de los productos desarrollados por SAP, por lo que en consecuencia, mientras LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., exista y tenga personalidad jurídica propia, LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., debe desarrollar conjuntamente con las otras accionistas la actividad económica e intereses comunes que tienen a través de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.”,
Así pues, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, y vistos los hechos narrados por la parte actora en la presente causa, los cuales dejan ver el trasfondo de su interés jurídico, quien suscribe observa que no hubiere sido posible la satisfacción de tales pretensiones, a través de una acción intentada contra la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., o contra los accionistas restantes que constituyeron dicha empresa, a saber LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., y la ciudadana GLORIA GARCÉS GONZÁLEZ, antes identificada, puesto que su duda o controversia, sobre la existencia de un derecho o de una relación jurídica, así como su temor que se encuentre perjudicada en el ejercicio de sus derechos, que la condujeron a acudir a la vía mero declarativa, gira únicamente en torno a la relación societaria que mantiene con la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., quien es aquí parte demandada, por lo que resulta imperioso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la oposición de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte accionada en el Escrito de Contestación a la demanda. Así se decide.
-V-
DEL FRAUDE PROCESAL

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la demanda opuso formalmente Fraude Procesal en la presente causa, alegando que en lugar de haberse utilizado la jurisdicción para resolver una verdadera controversia, se instauró la acción para ocasionar un perjuicio a la empresa demandada, al solicitar medida cautelar innominada, la cual consistía en el nombramiento de un veedor sobre la misma, a los fines de que velare y supervisare la ejecución de la actividad económica para la cual fue constituida.
Asimismo se evidencia que en el auto de apertura del Cuaderno de Medidas, de fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente el petitorio cautelar de la demandante, por cuanto no se evidenció una presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la existencia de riesgo que pueda producir daños irreparables para el momento del pronunciamiento definitivo sobre la presente causa. En consecuencia, la representación judicial de la parte actora apeló de dicho auto, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del mencionado recurso, el cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, y por lo tanto declaró sin lugar la apelación.
A su vez, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 17 de noviembre de 2008, y declarado SIN LUGAR a través de decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto del fraude procesal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Intana, C.A., se expresó:
“...El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Ahora bien, visto que el fundamento principal para oponer Fraude Procesal en la presente causa, estaba motivado en la utilización de la acción mero declarativa como una vía para obtener una medida cautelar, como lo es el nombramiento de un veedor sobre la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., a los fines de causar determinados perjuicios a la mencionada sociedad mercantil, y no una declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, fundamentada en el evidente desconocimiento de los mismos, y visto que la solicitud de la mencionada medida innominada fue enervada en múltiples oportunidades, siendo la última de ellas a través de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es imperioso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición de Fraude Procesal, por cuanto nunca llegó a materializarse el fundamento primordial de ésta. Así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA ejerce acción mero declarativa a los fines que la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., convenga en que la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., es una empresa existente y activa, en pleno desarrollo económico, y a su vez es la única socia comercial y licenciataria en Venezuela, para la venta de los productos desarrollados por SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING (SAP), por lo que mientras LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., exista y tenga personalidad jurídica propia, LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., debe desarrollar conjuntamente con las otras accionistas la actividad económica e intereses comunes que tienen a través de la empresa que juntos constituyeron.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

En consecuencia, nuestra legislación civil adjetiva prevé dicho procedimiento en el artículo 16, de la siguiente forma:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Así pues, se evidencia en el presente caso, que el ejercicio de la acción mero declarativa por parte de la representación judicial de la parte actora, consiste en tres pedimentos reflejados claramente en el petitorio del Escrito Libelar; el primero se encuentra relacionado con la declaración de la existencia y la actividad de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., el segundo relativo a la declaración que la mencionada empresa es la única socia comercial y licenciataria en Venezuela de SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING (SAP); y el tercero se basa en la declaración que mientras LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., exista y se mantenga en funcionamiento, la accionista LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., debe desarrollar conjuntamente con los demás accionistas, la actividad económica e intereses comunes que tienen a través de la empresa.
Ahora bien, con respecto al primer pedimento declarativo formulado por la parte actora, concerniente al funcionamiento activo de la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., esta Sentenciadora observa que fue consignado junto con el Libelo de la Demanda, copia simple de Documento Constitutivo de la mencionada Empresa, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de marzo de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 59, Tomo 515-A Qto., y que a su vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de febrero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 866-A., fueron vendidas 300 acciones propiedad del accionista LUIS ERNESTO DÍAZ, quien funge como Director de la Empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., a la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, y se le designó como Gerente General de la empresa en cuestión.
Asimismo, alega la demandante que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS., C.A., de fecha 01 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 969-A., consignada a los autos en copia simple, se tomaron decisiones con respecto a la operatividad de la empresa, por lo cual decidieron iniciarlas a partir del año 2004.
Como consecuencia de lo anterior, se deduce que siendo la parte actora, ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, Gerente General de la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., tal y como quedó probado, y visto que la misma empresa fue legalmente constituida ante el Registro Mercantil respectivo con todos los requisitos de Ley, como igualmente aduce la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora establece que la existencia y la actividad de la sociedad mercantil antes señalada, es un hecho evidente y que a su vez no forma parte del controvertido, por lo que considera impertinente el primer pedimento contenido en el petitum de la demanda. Así se declara.
Por otra parte, en relación con la segunda solicitud inserta en el Libelo de la Demanda, relativa a la exclusividad de venta que -a decir- de la demandante, posee la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., sobre los productos de SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING (SAP), quien aquí suscribe observa que el contrato de licencia es el nombre que recibe la autorización que cede el derecho de uso o comercialización de un bien a otra persona u organización, tratándose en su mayoría de de bienes no tangibles o intelectuales, y al no constar en autos acuerdo bilateral alguno del cual se evidencie una licencia de uso o comercialización con carácter exclusivo, entre SYSTEMS APPLICATIONS AND PRODUCTS IN DATA PROCESSING (SAP) y LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., de los productos que emanan de la primera de estas empresas, resulta infructuosa la petición formulada por la parte actora, puesto que no puede constreñirse al proveedor a asociarse de manera exclusiva con otra compañía para la comercialización de sus bienes, sin la existencia del mencionado contrato. Así se decide.
Por último, la parte actora solicita en la interposición de la demanda, la declaración que mientras la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., exista y se encuentre activa, la accionista LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., debe desarrollar conjunto con ésta, la actividad económica para la cual fue constituida.
Con respecto a este particular, quien suscribe considera imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 52 y 112 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 52: Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, de fecha 06 de abril de 2001.
La Sala precisó que en el contexto del principio de libertad artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrolló el derecho a la libertad económica, también denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica que se materializa, en una situación que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Que no esté expresamente prohibida;
2. Que en el caso de estar regulada, se cumplan las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo;
Ahora bien, tomando en consideración el precepto constitucional trascrito supra, y visto que no consta en autos convención alguna entre la accionista LATCAPTIAL SOLUTIONS, INC., y la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., o entre la primera de éstas y el resto de los accionistas de la mencionada sociedad, a saber, ciudadanas CLAUDIA OCHOA SANOJA y GLORIA GARCÉS GONZÁLEZ, por el cual se obligue a ejercer de forma exclusiva y excluyente, la actividad económica e intereses comunes que tienen a través de la empresa constituida por ellos, esta Sentenciadora considera impertinente el tercer pedimento formulado por la parte actora en el petitum de la demanda.
Por consiguiente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y una vez analizados los tres (03) pedimentos contenidos en el Escrito Libelar presentado por la parte actora, y visto que cada uno de ellos fueron considerados impertinentes, siendo que la acción mero declarativa no es la vía idónea para interponer la presente demanda, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA contra la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA contra la empresa LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición de FRAUDE PROCESAL formulada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la parte demandada
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 11 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

Exp. Nro.: 00888-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2007-000073.
MMC/ADR/14.-