REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00933-14
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1999-000037

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 22, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ALBERTO QUEVEDO y BELKYS FERNÁNDEZ BELLOSO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.955 y 42.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 28 de octubre de 1959, anotado bajo el Nº 62, tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN MANUEL RAFFALLI ARISMENDI y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 26.402 y 35.656, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 260-2014, de fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 288 y 289).
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 290).
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 291).
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 292 al 295).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), en contra la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., la cual fue admitida el 29 de abril de 1999, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f.01 al 42).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 1999, representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se realice la citación del demandado por correo certificado con aviso de recibo. (f. 46).
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1999, el Tribunal acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la demandada. (f. 48).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (f. 54 al 59).
En fecha 29 de junio de 2000, el Tribunal dictó sentencia de cuestiones previa, mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil., en consecuencia se suspendió el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones. Asimismo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 68 al 70).
En fecha 12 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la corrección material del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada procedió a subsanar el defecto señalado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 71 al 87).
En fecha 14 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito solicitando al Tribunal declare la extinción del proceso. (f. 88 al 90).
En fecha 18 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con anexos. (f. 91 al 158).
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2000, el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por la parte actora. (f. 159).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidas por auto dictado en fecha 29 de enero de 2001. (f. 163 al 185).
En fecha 08 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la reposición de la causa. (f. 187 y 188).
Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal negó la reposición de la causa por no haber sido solicitada dentro del lapso correspondiente. (f.189).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f. 191 al 235).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. (f. 236 al 242).
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal ordenó la devolución de documento público y de los recaudos que fueron por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de no haber sido presentada dentro del lapso correspondiente. Asimismo, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora retiró la documentación consignada. (f. 246 al 268).
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007, el Juez Provisorio FELIX E. QUERALES MORÓN, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 269).
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 273).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la custodia del expediente. (f. 279).
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 0443, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.(f. 287 al 289).
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 290).
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 291).
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 292 al 295).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de noviembre de 1994, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), contrató con la empresa PRODUCTOS QUAKER, C.A., la distribución exclusiva de las bebidas GATORADE.
2. Que dicho Contrato de Distribución Exclusiva, tendría un termino de duración de tres (3) años contados a partir de la “Fecha Efectiva” de acuerdo al parágrafo 15.1 del artículo XV del contrato; entendiéndose por “Fecha Efectiva” según el parágrafo 1.1 del artículo I del contrato en cuestión, el 24 de noviembre de 1994 por lo que se debía inferir que el contrato de Distribución Exclusiva finalizada el 24 de noviembre de 1997.
3. Que llegando el término del Contrato de Distribución Exclusiva, la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), recibe comunicación en fecha 01 de diciembre de 1997, de partes del Director de Ventas GATORADE, Sr. VICTOR MESTRE, con membrete GATORADE y dirección de PRODUCTOS QUAKER, C.A., prorrogando el Contrato de Distribución Exclusiva al 31 de enero de 1998, con la oferta de actualizar y realizar los nuevos contratos.
4. Que llegando el 31 de enero de 1998, PRODUCTOS QUAKER, C.A., continua la relación contractual de distribución con COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), en base a las estipulaciones y cláusula del Contrato de Distribución Exclusiva suscrito en fecha 24 de noviembre de 1994, entendiéndose que se prorrogaba por un (01) año por lo que el período finalizaba el veinticuatro 24 de noviembre de 1998. Sin embargo, PRODUCTOS QUAKER, C.A., para esa fecha continua con la relación contractual y de esa forma prosigue hasta el 24 de marzo 1999, donde entre ambas empresas, se entendía se había iniciado un nuevo año contractual que finalizaría el 24 de noviembre de 1999, próximo aniversario subsiguiente, por lo que se aplica -a su decir- la Tacita Reconducción.
5. Que en fecha 24 de marzo de 1999, PRODUCTOS QUAKER, C.A., da resuelto dicho Contrato de Distribución Exclusiva, de manera unilateral, sin que hasta la presente fecha haya comunicado mediante aviso por escrito, de acuerdo con el parágrafo 15.2 del artículo XV del Contrato de Distribución Exclusivo. Iniciándose desde esta fecha el incumplimiento de Contrato por parte de PRODUCTOS QUAKER, C.A., al suspender la entrega de productos GATORADE, y paralizando la distribución.
6. Que dicha actitud asumida por PRODUCTOS QUAKER, C.A., ha generado una serie de daños y perjuicios graves y críticos COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA).
7. Que destaca el carácter de exclusividad de la relación contractual en la que PRODUCTOS QUAKER, C.A., prohibía a la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA) comerciar productos catalogados como “productos directamente competitivos” de acuerdo al parágrafo 1.6 del artículo I del contrato ya señalado.
8. Que el privilegio de hacer algo prohibido a los demás, se vio violentando por PRODUCTOS QUAKER, C.A., quien procedió, a entregar productos GATORADE a otra distribuidora.
9. Que PRODUCTOS QUAKER, C.A., valiéndose de personal designado por ellos y bajo su única orden y disposición, en días previos a la fecha de resolución unilateral de la relación contractual, por su parte, sustrajo de la base de datos de computación, la cual contenía toda la información de distribución, mercadeo y venta de producto GATORADE, imposibilitando a COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), su derecho a comerciar con tal información bien con la misma PRODUCTOS QUAKER, C.A., o con un nuevo distribuidor
10. Que considera que existe un daño moral, ya que el personal de las Gerencias de PRODUCTOS QUAKER, C.A., se ha dado a la tarea de sofocar el buen nombre de los socios que conforman la empresa que representan.
11. Que COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), se ha visto afectado su patrimonio y capital adeudando hasta los momentos por el incumplimiento contractual de distribución exclusiva, en impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, y obligaciones laborales en un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 179.258.545,oo), y sufriendo una pérdida de utilidad programada sobre ventas, solo en el primer trimestre de este año 1999, de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 348.788.985,oo), de acuerdo al Balance Contable.
12. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil
Por todo lo antes expuesto, COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA) demanda a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:
• Primero: en la Resolución del Contrato de Distribución Exclusiva, que los unió y que ha sido incumplido por parte de PRODUCTOS QUAKER, C.A., y en la indemnización por Daños y Perjuicios los cuales abarca:
1. Indemnización por deudas causadas por el incumplimiento de Contrato de Distribución Exclusiva, sin motivo alguno, los cuales quedan tasados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 179.258.545,oo).
2. Indemnización por pérdidas de utilidad programada de venta durante el Primer Trimestre del año 1999, que asciende a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 348.788.985,oo).
3. Indemnización por daño moral causado el cual es tasado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).
4. Indemnización por la violación al carácter de exclusividad de la relación contractual, la cual se tasan en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,oo).
5. Indemnización por el apoderamiento de la Base de Datos de Computación de la Distribución, Mercadeo y Venta del Producto GATORADE de las Oficinas de COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), la cual era de única autoría y propiedad; la cual tasamos en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,oo).
Totalizando dichas indemnizaciones en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.228.047.530,oo)
• Segundo: para que convengan, en el pago de las Costas y Costos Procesos Procesales. Así como el pago en el pago de honorarios profesionales tasados en el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de la cantidad demandada.
• Que solicitan la indexación económica al momento de la definitiva, guiándose para ello por la fecha de presentación de esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Que QUAKER admite que celebró expresamente los siguientes hechos alegados con COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., un contrato de distribución exclusiva del producto GATORADE.
2. Que QUAKER admite que el referido contrato de distribución tenía una duración original de tres (3) años conforme a lo previsto en numeral 15.1 del artículo XV, contados a partir de la “Fecha Efectiva” fijada en numeral 1.1 del artículo I, es decir, el día de noviembre de 1994, por lo que su finalización tendría lugar –por tratarse de un contrato a termino fijo o determinado- el día 24 de noviembre de 1997.
3. Que admite que en fecha 1º de diciembre de 1997, el señor Víctor Mestre, Director de Ventas, envió a COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., una comunicación en la que se propuso la prórroga del referido contrato de distribución exclusiva con vencimiento del 31 de enero de 1998, y que dicha prórroga tenía por objeto la discusión y actualización de un nuevo contrato de distribución entre las partes. Asimismo, QUAKER negó expresamente que el 31 de enero de 1998, la fecha de expiración del contrato de distribución, por cuanto, entre las partes hubo acuerdo para prorrogarlo hasta el día 30 de junio de 1998.
4. Que QUAKER admitió que a partir del día 30 de junio de 1998, continúo manteniendo relaciones comerciales con la sociedad mercantil actora, pero no basada en las estipulaciones del contrato de distribución exclusiva que en la fecha indicada, sino a través de ejecución voluntaria por parte de QUAKER.
5. Que QUAKER admitió que el día 24 de marzo de 1999, decidió unilateralmente poner a fin a la relación comercial ad-hoc que mantuvieron las partes a partir del día 30 de junio de 1998, pero rechaza enfáticamente que haya resuelto el contrato de distribución exclusiva, por cuanto este venció definitivamente el 30 de junio de 1998, en razón de ello, QUAKER negó, rechazó y contradijo que hubiere debido dar aviso por escrito a la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A.
6. Que QUAKER admitió que el contrato suscrito entre las partes le otorgó a COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., la distribución exclusiva del producto GATORADE, pero alegó expresamente que tal exclusividad feneció el mismo día en que término el contrato suscrito entre las partes, esto es, el día fecha 39 de junio de 1998.
7. Que la tácita reconducción solo es aplicable a los contratos de arrendamiento y de trabajo a tiempo determinado.
8. Que los daños patrimoniales que reclama la actora tienen su basamento en deudas que la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., adquirió en materia de impuestos Nacionales y Municipales, pagos a los trabajadores e incluso acreencias que poseen con instituciones financieras contra ella.
9. Que tales daños y perjuicios que ha tasado la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 179.258.545,oo), son supuestos daños no causado por alguna conducta imputable a QUAKER sino por conductas propias de COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., quien es la única responsable de cumplir con sus obligaciones, y que deben considerarse como pérdidas no imputables a QUAKER; por ser posibles daños y perjuicios indirectos que no pueden ser alegados ni reclamados judicialmente.
10. Que discrepa de los daños que reclama COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., bajo la idea de una pérdida de utilidad durante el primer trimestre del año 1999, ya que en el libelo no indica la causa de esa supuesta pérdida de utilidad.
11. Que de conformidad con el numeral 16.1 del artículo XVI del contrato de distribución la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., renunció expresamente a reclamos derivados por lucro cesante o pérdida de ventas presentes o anticipadas una vez finalizado éste.
12. Que aplicando las propias normas del contrato de distribución exclusiva cuya resolución ha pedido, todos los daños morales reclamados son improcedentes, ya que esos daños, solamente proceden cuando se denuncien hechos ilícitos o la responsabilidad extracontractual de una persona, pero nunca funcionan dentro del esquema del daño contractual.
13. Que opuso formalmente a la parte actora la falta de cualidad para reclamar como propios eventuales indemnizaciones por daño moral que correspondieren a su accionista.

DE LA RECONVENCIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Que a partir del día 30 de junio de 1998, QUAKER y COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., mantuvieron relaciones comerciales que consistían en la compra y venta de GATORADE. En consecuencia de ello, QUAKER emitía, atendiendo a cada orden de compra, facturas que reflejaban la venta de GATORADE, facturas estas que eran debidamente aceptadas por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A.
2. Que para la presente fecha QUAKER no ha podido obtener el pago íntegro de los importes y/o saldos adeudados por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., por concepto de las facturas consignadas, ni de sus intereses, razón por la cual justifica el ejercicio de la reconvención.
3. Que debido a la falta de pago del importe de las facturas o su saldo, es por lo que reconviene a la COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
• Primero: a pagar a QUAKER las siguientes cantidades:
1. La cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.019.099,90), correspondiente al saldo adeudado de factura i7434603, de fecha 6 de enero de 1999 y vencimiento al 22 de enero de 1999.
2. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.982,34), correspondiente al saldo adeudado de factura i7435896, de fecha 26 de febrero de 1999 y vencimiento al 14 de marzo de 1999.
3. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.982,34), correspondiente al saldo adeudado de factura i7436000, de fecha 02 de marzo de 1999, con vencimiento 19 de marzo de 1999.
4. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.784.991,73), correspondiente al saldo de la facturas i7436001, de fecha 03 de marzo de 1999, con vencimiento 19 de marzo de 1999.
5. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 5.896.033,69), correspondiente al saldo de la facturas i7436206, de fecha 10 de marzo de 1999, con vencimiento 26 de marzo de 1999.
6. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.820.812,12), correspondiente al importe total de la factura i7436280, de fecha 15 de marzo de 1999 y vencimiento al 31 de marzo de 1999.
7. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.820.812,12), correspondiente al importe total de la factura i7436280, de fecha 23 de marzo de 1999 y vencimiento al 08 de abril de 1999.
8. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.018,40), correspondiente al saldo adeudado de la factura i7433690, de fecha 30 de noviembre de 1998 y vencimiento al 16 de diciembre de 1998.
9. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.62.685,70), correspondiente al saldo adeudado de la factura i7435253, de fecha 03 de febrero de 1999 y vencimiento al 19 de febrero de 1999.
• Segundo: los intereses devengados por el capital adeudado de cada una de las facturas desde la fecha de sus vencimientos hasta la fecha de pago definitivo, calculados a la tasa corriente del mercado, mediante experticia complementaria al fallo.
• Tercero: por cuanto a la mora de COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., ha convertido esta obligación en una deuda de valor, y solicitó que adicionalmente sea condenada a la indexación o corrección monetaria del capital adeudado de acuerdo a los Índice de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela; ajuste que deberá realizarse para la fecha de la condenatoria.
• Cuarto: Las costa de este proceso

4. Que estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 28.145.418,34), que corresponde a la sumatoria de los montos antes indicados.
5. Que para garantizar las resultas de prevención solicitó Medida Preventiva de Embargo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en este juicio.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” Copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., de fecha 05 de junio de 1993, y protocolizado en fecha 25 de junio de 1993, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22 y Tomo 39-A. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado “B” Copia de la PUBLICACIÓN MERCANTIL de fecha 18 de enero de 1996, de la Asamblea Extraordinaria General de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., de fecha 15 de enero de 1996, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 49 y Tomo 1-A. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., a los abogados JESÚS ALBERTO QUEVEDO y BELKYS FERNÁNDEZ BELLOSO, ya identificados, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
4. Marcado “D” Copia simple de CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito entre la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., parte ya identificadas ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcado “E” copia simple de CORRESPONDENCIA de fecha 01 de diciembre de 1997, suscrita por el Director de Ventas Gatorade el ciudadano VICTOR MESTRE, enviada a COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado “F” Copia simple de CORRESPONDENCIA, de fecha 24 de noviembre de 1997, suscrito por el Gerente General y Director de Ventas de GATORADE, dirigida COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., donde comunica la situación conflictiva por distribuir el producto TWISTER. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado “G” BALANCE CONTABLE de fecha 24 de noviembre de 1997, de COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., donde establece la afectación de su patrimonio por el incumplimiento de PRODUCTOS QUAKER, C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que no se evidencia quien emite ni suscribe la misma, en consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha la prueba promovida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Marcado “A” Copia certificada de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ MATOS, Director Suplente de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., donde otorgó el poder a los abogados JOSÉ ELOY ANZOLA E, JUAN MANUEL RAFFALLI ARISMENDI, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, RAFAEL DE LEMOS M, VLADIMIR FALCÓN W, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ M, y GUSTAVO GRAU F, ya identificados, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcados “A, B, C, D, E, F, H, I”, Original de FACTURAS emitidas por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., atendiendo cada orden de compra que reflejaba la venta de GATORADE, cuyo montos adeudados son lo siguientes:
a. La cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.019.099,90), correspondiente al saldo adeudado de factura i7434603, de fecha 6 de enero de 1999 y vencimiento al 22 de enero de 1999.
b. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.982,34), correspondiente al saldo adeudado de factura i7435896, de fecha 26 de febrero de 1999 y vencimiento al 14 de marzo de 1999.
c. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.982,34), correspondiente al saldo adeudado de factura i7436000, de fecha 02 de marzo de 1999, con vencimiento 19 de marzo de 1999.
d. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.784.991,73), correspondiente al saldo de la facturas i7436001, de fecha 03 de marzo de 1999, con vencimiento 19 de marzo de 1999.
e. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 5.896.033,69), correspondiente al saldo de la facturas i7436206, de fecha 10 de marzo de 1999, con vencimiento 26 de marzo de 1999.
f. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.820.812,12), correspondiente al importe total de la factura i7436280, de fecha 15 de marzo de 1999 y vencimiento al 31 de marzo de 1999.
g. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.820.812,12), correspondiente al importe total de la factura i7436280, de fecha 23 de marzo de 1999 y vencimiento al 08 de abril de 1999.
h. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.018,40), correspondiente al saldo adeudado de la factura i7433690, de fecha 30 de noviembre de 1998 y vencimiento al 16 de diciembre de 1998.
i. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.62.685,70), correspondiente al saldo adeudado de la factura i7435253, de fecha 03 de febrero de 1999 y vencimiento al 19 de febrero de 1999.
Con relación a este numeral 2, esta Juzgadora observa que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efectos, entre ellos, las Facturas. Para que tenga validez una Factura Comercial, opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el referido Código establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la oportunidad correspondiente estos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedaron reconocidos expresamente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado “J” Original de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha 05 de mayo de 1999, realizada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de PRODUCTOS QUAKER, C.A., y dirigida a la sede de COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., con el fin de notificarle acerca de la deuda que tiene la referida comercializadora. Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MERITO FAVORABLE de los autos, así como todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda y al escrito de contestación de la reconvención. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió marcado “A” INSTRUMENTO PRIVADO suscrito por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., y PRODUCTOS QUAKER, C.A., en el que consta que el contrato de distribución exclusiva del producto GATORADE fue prorrogado por voluntad expresa de las partes hasta el día 30 de junio de 1998. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió marcados “B, C, D, E, F, G, y H” COMUNICACIONES de fecha 3 y 26 de febrero de 1999, 03, 10, 15 y 23 de marzo de 1999, emanadas por PRODUCTOS QUAKER, C.A., recibidas por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., de la que se evidencia los cambios de las condiciones otorgadas a la actora reconvenida ante de la expiración del contrato de distribución. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió las siguientes LETRAS DE CAMBIO:
• Marcado “I”, de fecha 03-02-99 por la cantidad de Bs. 6.117.099,63
• Marcado “J”, de fecha 26-02-99 por la cantidad de Bs. 5.907.202,94
• Marcado “K”, de fecha 03-03-99 por la cantidad de Bs. 6.117.099,63
• Marcado “L”, de fecha 03-03-99 por la cantidad de Bs. 5.820.812,12
• Marcado M, de fecha 10-03-99 por la cantidad de Bs. 5.931.843,45
• Marcado N, de fecha 15-03-99 por la cantidad de Bs. 5.820.812,12
• Marcado“Ñ” de fecha 23-03-99 por la cantidad de Bs. 5.820.812,12
Dichas letras que fueron emitidas para documentar el pago de la sumas adeudadas por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. Al respecto, quien aquí decide observa que, las misma cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., propuso la reconvención contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., partes ya identificadas, por cuanto la citadas empresas, mantuvieron relaciones comerciales a partir del día 30 de junio de 1998, una vez fenecido el Contrato de Distribución Exclusiva, dicha relación comercial consistían en la compra y venta de GATORADE. En consecuencia de ello, QUAKER emitía, atendiendo a cada orden de compra, facturas que reflejaban la venta de GATORADE, facturas estas que eran debidamente aceptadas por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A.
Ahora bien, la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte actora reconvenida no dio contestación, ni promovió pruebas en cuanto a la reconvención propuesta en el tiempo oportuno, por lo que en el presente Capítulo se analizarán tales circunstancias.
Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente:
El artículo 362 Código de Procedimiento Civil reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este mismo orden de ideas el artículo 367, dispone:

“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

La disposición antes señaladas es de aplicación en el presente litigio, por cuanto corresponde, a una demanda donde se planteó la reconvención.
Así, tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. El autor RANGEL ROMBERG ARÍSTIDES; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.
Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala igualmente el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria. La Confesión, tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano, la Confesión, constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil, la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil, la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, regulada en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, por lo que es un acto procesal y medio de prueba.
Observa quien aquí decide que de las actas del expediente se desprende que la parte actora reconvenida, no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la reconvención que le fuera propuesta, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887, 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, se expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado, no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora reconvenida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la reconvención, en la oportunidad válida para ello, como ya se señaló precedentemente.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que mediante auto de fecha 08 de agosto de 2000, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la reconvención, y habiendo precluido dicho lapso, la parte actora reconvenida, no dio formal contestación a la citada reconvención. Así se establece.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas, consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reconvenida, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la demandada reconviniente fundamenta su pretensión para obtener el pago de las facturas derivadas de la relación comercial entre PRODUCTOS QUAKER, C.A., y COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), a partir del día 30 de junio de 1998, fundamentado en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, y los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por lo que se tiene, que dicha acción de Cobro de Bolívares, no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte actora reconvenida. Así se establece.
Por todo lo antes analizado y por cuanto la demandante reconvenida COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), no contestó la reconvención, como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de esta sentenciadora, son razones suficientemente fundadas para considerar que la reconvención incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos de los artículos 362 y 367 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal analizado lo anterior, considera que la parte actora reconvenida quedó confesa, en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el escrito de reconvención. Así se establece.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por la demandada reconviniente, en el petitum de la reconvención propuesta, esta Juzgadora lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del Escrito de Reconvención que la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., alega que no ha podido obtener el pago integro de los importes y/o saldo adeudados por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), por concepto de las facturas Nros. i7434603, i7435896, i7436000, i7436001, i7436206, i7436280, i7436539, i7433690, i7435253, y que el objetivo de la reconvención obedece a demostrar que la parte actora reconvenida no ha pagado dichos importes.
Ahora bien, en materia mercantil, son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 420 y 421, ha considerado que:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas…, …Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

Con referencia a las facturas Nros. i7434603, i7435896, i7436000, i7436001, i7436206, i7436280, i7436539, i7433690, i7435253, ya descrita, se observa que la sumatoria del monto total de dichas facturas es de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.282.580,95); siendo importante destacar que PRODUCTOS QUAKER, C.A., estimó la reconvención por la proporción adeudada por cada factura, es decir por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.145.418,34), actualmente la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 28.145,41), que corresponde a la sumatoria solo del saldo adeudado de dichas facturas. Así se establece.
Asimismo, del examen del expediente y con relación al Escrito de Observaciones presentado por COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A. (COMINCA), a los informes consignado por PRODUCTOS QUAKER, C.A., señalaron lo siguiente:

“...es por ello que al reconvenir basándose en las facturas de ventas y de las letras de cambio, es evidente que la demandada ratificó que para el mes de abril de 1999, mi representada era la Distribuidora de producto Gatorade y por ende su vendedora- comercializadora…”

Así las cosas, tenemos que de la simple declaración de los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida se deduce con claridad la aceptación de las facturas, como de las letras de cambio, descritas en el Capítulo de Valoración de Pruebas, ya examinado en esta decisión. Aunado al hecho que del expediente, no se desprende que la actora reconvenida haya rechazado, ni contradicho la deuda alegada por PRODUCTOS QUAKER, C.A., aparte sin haber formulado en el lapso legal correspondiente, ni probado nada que la favoreciera, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidad estimada ut supra. Así se decide.
En cuanto a lo referido a los intereses devengados por el capital adeudado a cada una de las facturas desde la fecha de su vencimiento, hay que destacar que también se articuló una petición de adecuación monetaria o indexación monetaria por la mora de la parte actora reconvenida, este Tribunal advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que tanto los intereses devengados como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses devengados como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace recibir los bolívares que habría recibido sí el pago hubiese sido oportunamente realizado.
En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses devengados y, en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, resulta forzoso, para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato, es evidente que se celebró por tres (3) años contados a partir de la “Fecha Efectiva”, el 24 de noviembre de 1994, según el parágrafo 1.1 del artículo I del referido contrato, y terminaba el 24 de noviembre de 1997; y una vez finalizado el Contrato de Distribución Exclusiva, las partes acordaron prorrogar dicho contrato hasta el 31 de enero de 1998. Asimismo, por convenio entre las partes lo prorrogaron hasta el 30 junio de 1998.
Ahora bien, la parte actora alegó que PRODUCTOS QUAKER, C.A., continuo la relación contractual de distribución, en base a las estipulaciones y cláusulas del contrato originario de distribución exclusiva, y que QUAKER prorrogaba por un periodo de 12 meses mas, según el parágrafo 1.2. del artículo I en el que define como “Año Contractual” comenzando el 24 de noviembre de 1994 o cada años subsiguiente, por lo que ese periodo finalizaba el 24 de noviembre de 1998. Sin embargo, que para esa fecha QUAKER continua con la relación contractual y de esa forma prosigue hasta el 24 de marzo de 1999, donde entre ambas partes entendía que el “Año Contractual” finalizaría el 24 de noviembre de 1999, por lo que se aplicaba a dicha relación la Tacita Reconducción.
De esta manera, la parte demandada alegó que a partir del 24 de noviembre de 1997 el Contrato de Distribución Exclusiva se prorrogó en dos ocasiones venciéndose la última de ellas el día 30 de junio de 1998, que el referido contrato no tienes prórrogas automáticas como sostiene la parte actora.
Al ubicarse, en la existencia del Contrato objeto de la presente demanda, hay que acentuar que efectivamente existió un Contrato de de Distribución Exclusiva, una vez vencido se prorrogó en dos ocasiones por acuerdo verbal entre las partes, con la oferta de actualizar y realizar los nuevos contratos, finalizada la ultima prórroga, continua la relación comercial. Aún cuando, la parte actora alegó que vencida ambas prorrogas se mantuvo la relación contractual en base a las estipulaciones y cláusula del Contrato de Distribución Exclusiva, cuyo vínculo jurídico no fue reconocido por la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal constata que las partes continúan con una relación comercial distinta a los términos del referido contrato hasta el 24 de marzo 1999, por lo que se tiene por no demostrada la existencia del Contrato de Distribución Exclusiva, y como consecuencia de lo anterior, resulta no probada en este proceso, la no existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados durante secuela del juicio.
Ahora bien, de la revisión del libelo observa esta juzgadora en primer lugar y en relación que el contrato que da origen a la presente acción feneció, considera quien aquí decide que es requisito indispensable para que ello sea procedente, es que, el contrato jurídicamente exista y se encuentre vigente, y que cualquiera de las partes incumpla una obligación allí contenida, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., al pago de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.145.418,34), actualmente la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.145,41), correspondiente a la suma del saldo adeudado de las facturas Nros. i7434603, i7435896, i7436000, i7436001, i7436206, i7436280, i7436539, i7433690, i7435253, ya descritas.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.145,41), correspondiente a la suma del saldo adeudado de las facturas, ya indicadas, que deberá pagar la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., conforme a los indicadores de los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de Indexación o Corrección Monetaria que deberá pagar la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A.
QUINTO: IMPROCEDENTE los intereses devengados por el capital adeudado de cada una de las facturas desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de pago definitivo, calculados a las tasas corrientes de mercado.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUAKER, C.A., ya identificados.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 19 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13.
ASUNTO NUEVO: 00933-14
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1999-000037