REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO NUEVO: 00942-14
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000231
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y TULIO ANTONIO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 30.454.760 y V-990.154, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.367.315; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.097.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 763-2014, de fecha 30 de octubre del 2014, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto (f. 56).
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, quien aquí suscribe se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 57 al 58).
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 25 de noviembre de 2014, publicado en la página del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, igualmente se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 59 al 61)
Se inicia el presente procedimiento con motivo al RECURSO DE HECHO presentado por el abogado RAÚL AVELEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y TULIO ANTONIO GONZÁLEZ, partes identificadas en el encabezado del fallo. En fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente Recurso de Hecho y le dio entrada (f. 32). En esa misma fecha, por medio de diligencia, la parte recurrente consignó comprobante de recepción de documento consignado en el expediente principal (f. 33 al 35).
A través de diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se a la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma (f. 36 al 37).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, señaló la dirección de la parte actora en la causa principal, a los fines que sea practicada su notificación, asimismo solicitó se oficiara al Juez de Municipio para que se paralizara la Ejecución de la decisión recurrida (f. 38 al 40).
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal. En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa negó la suspensión de la ejecución solicitada por la parte recurrente (f. 41 al 43).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, asimismo ratificó la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia recurrida e igualmente consignó copia de diligencia consignada por la parte actora en la causa principal, donde ésta solicitó la ejecución de la sentencia (f. 44 al 46).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó al Juez de la causa, revocara el contenido del auto de fecha 15 de junio de 2009 y ordenara la paralización de la ejecución de la sentencia recurrida, hasta tanto no sea decidido el presente Recurso (f. 47 al 50).
En fecha 09 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación, porque la parte recurrente no le dio el impulso procesal necesario (f. 51 al 53).
Mediante oficio Nº 763-2014, de fecha 30 de octubre del 2014, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto (f. 56).
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, quien aquí suscribe se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 57 al 58).
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 25 de noviembre de 2014, publicado en la página web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, igualmente se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 59 al 61)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto y, a tal efecto, observa que:
En el caso bajo estudio, el recurso de hecho se ejerció contra la negativa del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mismo en fecha 03 de abril de 2009.
Ahora bien, el recurso de hecho procede en los supuestos establecidos en los códigos y las leyes nacionales, en este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando hubiera sido admitida en un solo efecto cuando debió ser en ambos.
Así, el mencionado artículo expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Así las cosas, en el precitado artículo se establece que la interposición del Recurso de Hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación.
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Alzada que el auto dictado por el Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación planteada, fue dictado el 24 de abril de 2009 y el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 30 de abril de 2009, es decir al cuarto (4º) día de despacho siguiente de haberse negado la apelación, por lo cual esta Alzada considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente Recurso de Hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que “el Recurso de Hecho como garantía procesal del Recurso Ordinario de Apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, se observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, viene dado porque considera la parte recurrente, que es obvia la injusticia cometida por el Tribunal de la Causa, al negar la apelación ejercida por su representación judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2009, cuando no aplica el mismo argumento de extemporaneidad, al acordar la corrección de la sentencia solicitada por su contraparte, el mismo día en que se ejerció el Recurso de Apelación.
Ahora bien, visto que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la apelación, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Alzada evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido el 21 de abril de 2009, transcurridos 7 días de despacho, desde que se publicó la sentencia definitiva, según se comprueba del computo de días de despacho realizado por el mencionado Tribunal.
De manera que, tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala la oportunidad y posibilidad que tiene la parte a quien se le niega el recurso de apelación o se le oye a un solo efecto, para ejercer el Recurso de Hecho contra tal negativa, sin embargo esta posibilidad, está sujeta a extremos legales y mal podría basarse el recurrente en la desigualdad de las partes en el juicio, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que no lo establece así la norma invocada por la parte recurrente. En el supuesto negado de un desequilibrio procesal, violación al debido proceso o del derecho a la defensa en la presente causa, la extemporaneidad por tardía en el ejercicio del recurso de apelación sigue siendo tal, por lo que es necesario considerar lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”
Ahora bien, tal como se desprende de la norma transcrita, el lapso para la interposición del recurso de apelación, en estos casos, es de cinco (5) días, los cuales deben ser computados por días de despacho; y, como quiera se evidencia del cómputo que riela en los autos, para la fecha en la que la recurrente, interpuso dicho recurso, ya había discurrido el lapso legalmente establecido, resulta forzoso para esta Alzada confirmar que la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2009, es extemporánea por tardía. Y Así se declara.
En este sentido, cabe destacar que la revisión de la decisión del Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación, está unida al ejercicio válido de dicho recurso, lo cual no ocurrió en el presente caso y considerando los argumentos explanados por la parte recurrente, en el Recurso de Hecho interpuesto, es importante destacar que la actora disponía de otras acciones para solventar su situación, razón por la cual la pretensión debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
Es así que, en cumplimiento a lo previsto en las normas que rigen la materia, y dada la comprobada extemporaneidad por tardía de la apelación ejercida por el recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Hecho ejercido por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y TULIO ANTONIO GONZÁLEZ ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.454.760 y V-990.154, contra el auto de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de abril de 2002, el cual declaró CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO GUEDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 24 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2009.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 04 de febrero .Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00942-14.
Exp. Nº Antiguo: AP11-R-2009-000231
MMC/AD/05
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