REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00900-13
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1994-000014
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de ARRENDADORA FIVECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en l Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de mayo de 1975, bajo el nº 6, Tomo 1-E Sgdo., con sucesivas modificaciones, siendo una de ella para el cambio de denominación social, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil el 27 de julio de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 39-A Segundo, otra para la modificación de los Estatutos Sociales refundidos e un solo texto por documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 38, Tomo 31-A Sgdo., posteriormente modificada nuevamente su denominación social por la que ahora tiene, debidamente inscrita en el citado Registro, el día 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 19, Tomo 107-A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA MENA, JESÚS EFRAIN MUÑOZ, y RICARDO GABALDÓN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.825, 9.023, 107.199 respectivamente.
DEMANDADO: FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1989, bajo el Nº 34, Tomo 43-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS BERMUDES, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.055.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 12-0886, de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 116).
En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 118).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, el Dr. ROLANDO DORTA LÓPEZ, designado Juez Temporal de este Tribunal, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 119).
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, Juez Titular de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 120).
Auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el cual se ordenó la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante Oficio Nº 0039-14, y de la Procuraduría General de la República mediante Oficio Nº 0040-14, a los fines de hacerles saber del abocamiento de la Juez Titular sobre la causa. Asimismo se acordó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos. (f.121 al 124).
Diligencias de fecha 06 de marzo y 02 de abril de 2014, por las cuales el Alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales dejó constancia de haber entregado Oficios Nº 0039-14 y 0040-14. (f. 126 al 129).
Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 22 de julio de1994, las ciudadanas MILENA HERRERA SANDOVAL y NORA FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.828 y 45.187 respectivamente, consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la referida demanda. (f. 1 al 8).
Diligencia de fecha 26 de julio de 1994, por la cual la abogada MILENA HERRERA SANDOVAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, consignó copia simple del Poder que acredita su representación y Documentos originales que fundamentan la demanda. (f. 9 al 37).
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 1994, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas para proveer lo conducente con respecto a las medidas preventivas solicitadas. (f. 38 al 39).
Diligencia de fecha 29 de septiembre de 1994, la abogada MILENA HERRERA, renunció al Poder que le fue otorgado por el GRUPO FINANCIERO FIVECA, C.A., por cuanto dejó de prestar Servicios a dicha Sociedad Mercantil. (f. 43).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 1995, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la misma. (f. 44 al 56).
En fecha 02 de febrero de 1995, compareció por ante el Tribunal el ciudadano LEONARDO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.807 y consignó Poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio. Asimismo, solicitó al Tribunal sirviera librar Cartel de Citación a la parte accionada. (f. 57 al 60).
Auto dictado en fecha 10 de marzo de 1995, por el cual se ordenó la remisión del expediente al Juez Competente para continuar conociendo la causa. (f. 63).
Auto dictado en fecha 09 de marzo de 1995, por el cual el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en virtud de la Resolución Nº 151, de fecha 03 de marzo de 1995, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se le atribuyó competencia Bancaria a los Juzgados de Primera Instancia. (f. 65).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 1995, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Juzgado la elaboración del correspondiente Cartel de Citación. Al respecto, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de mayo del mismo año, acordó lo requerido en la diligencia anterior. (f. 66 al 70).
En fecha 27 de junio de 1995, el abogado LEONARDO GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, consignó publicación de la prensa de los Carteles de Citación en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. (f. 71 al 73).
Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 1995, por la cual solicitó designación de Defensor Judicial. Al respecto, el Tribunal nombró a la ciudadana GLADYS BERMUDEZ, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.055. (f. 74 al 75).
Asimismo, el Representante Judicial de la parte actora requirió al Juzgado se sirviera librar Boleta de Notificación a la Defensora Judicial designada. En fecha 29 de febrero de 1996, ratificó el contenido de la anterior diligencia. (f. 76 al 79).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 1996, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la abogada GLADYS BERMUDEZ, dejó constancia de haber realizado la misma. (f. 80 al 81).
En fecha 19 de marzo de 1996, la Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., parte demanda en la presente causa, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó juramento de ley. (f. 82).
En fecha 17 de abril de 1996, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa sirva ordenar la citación de la Defensora Judicial. En consecuencia, el Alguacil encargado de llevar a cabo la citación de la parte demandada, consignó Boleta de Citación firmada. (f. 82 vto. al 86).
Escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada en fecha 08 de agosto de 1996, en el cual dio contestación al fondo de la demanda. Asimismo consignó Telegrama enviado a la parte demandada, ampliamente identificado en el encabezado de este fallo. (f. 87 al 88).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 1997, el abogado LEONARDO GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, requirió al Tribunal la citación del presidente de la Sociedad Mercantil demandada ciudadano EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.957.338. De igual forma, en fecha 23 de septiembre de 1997 y 05 de marzo y 01 de junio de 1998, ratificó su anterior pedimento. (f. 92 al 94 vto.).
Auto dictado en fecha 21 de julio de 1998, por el cual negó el pedimento contenido en las diligencias anteriores por haber precluido el lapso para la citación. (f. 94).
En fecha 27 de enero de 1999, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal sirva dictar Sentencia en la presente causa. En fecha 18 de febrero del mismo año, ratificó la diligencia anterior. (f. 99 al 99 vto.).
Mediante diligencia suscrita por GONZALO GARCÍA MENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, actuando en su carácter de Apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de FIVECA, C.A. BANCO DE INVERSIÓN, ARRENDADORA FIVECA S.A., FONDO FIVECA, C.A. e INVERSIONES FIVECA, consignó Poder que acredita su representación y a su vez pidió al Tribunal que sirva dictar la correspondiente decisión en la presente causa. En fecha 03 de junio de 1999, ratificó el contenido del anterior pedimento. (f. 100 al 105).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999, el representante de la parte actora solicitó al Juez el abocamiento en el presente proceso. Al respecto, por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, la ciudadana ADA URIOLA GONZÁLEZ, designada como Juez Temporal de ese Juzgado, acordó lo solicitado. En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2000.
De igual forma pidió al Tribunal en fecha 21 de febrero y 25 de mayo del mismo año, dictar Sentencia sobre el presente asunto. En fecha 13 de diciembre del 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 25 de mayo del mismo año. (f. 106 al 109).
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre del 2000, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada. (f. 110 al 111).
Diligencias de fecha 20 de marzo, 31 de octubre, 30 de noviembre del 2001, por las cuales la parte actora solicitó al Tribunal sirva librar Cartel de notificación a la parte accionada. (f. 112 al 113).
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados, para designar mediante sorteo, al Juzgado itinerante que deberá conocer la presente causa, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011. En la misma fecha se libró Oficio Nº 12-0886. (f. 115 al 116).
En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 118).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano ROLANDO DORTA LÓPEZ, designado Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-13-1453, se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 119).
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, Juez Titular de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 120).
Auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el cual se ordenó la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante Oficio Nº 0039-14, y de la Procuraduría General de la República mediante Oficio Nº 0040-14, a los fines de hacerles saber del abocamiento de la Juez Titular sobre la causa. Asimismo se acordó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos. (f.121 al 124).
Diligencias de fecha 06 de marzo y 02 de abril de 2014, por las cuales el Alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales dejó constancia de haber entregado Oficios Nº 0039-14 y 0040-14. (f. 126 al 129).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que tal y como consta de Contrato de Arrendamiento Financiero identificado con Nº 968-01, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 57, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y sus anexos “A” y “B”, los cuales forman parte integrante del mencionado contrato, reconocidos por la referida Notaría y anotados bajo los Nº 37 y 58 de los Tomos 2 y 39 respectivamente de los Libros de Autenticaciones, entre su representado por una parte, y por la otra FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., fue celebrado un Contrato de Arrendamiento Financiero, el cual tiene por objeto los siguientes equipos: 1. Un sistema de Agua Desmineralizada; 2. Un Horno de inducción ITALIAMPIANTI ORAFI; 3. Un (01) lavador (SCRUBBER) de Gases de Extracción; 4. Un (01) Tanque para almacenamiento de Aguas Desmineralizadas; 5. Un (01) Horno convencional con dos turbinas; 6. Una (01) lingotera de diferentes capacidades; 7. Un (01) equipo de soldadura Oxi-Acetileno; 8. Un (01) sistema de Granallado de Oro y Plata; 9. Una (01) bomba de Circulación de Agua ½ HP; 10. Una (01) planta de refinación Electrolítica IAO/A; 11. Una (01) plana de refinación con Agua Regia IAO/AR; 12. Un (01) rectificador de Corriente 0 a 400, Amp; 13. Una (01) celda de Refinación de Plata tipo Moblius; 14. Una (01) celda de refinación de plata tipo Thumb; 15. Una (01) centrifuga Hidroextractora P/cristales de plata; 16. Un (01) equipo de Control y Vigilancia Circuito Cerrado; 17. Una (01) caja de Seguridad; 18. Una (01) Balanza Mettler PM16; 19. Una Balanza analítica Mettler H15AR; 20. Una (01) Balanza Analítica Mettler AE-260; 21. Una (01) mesa para balanza analítica; 22. Un (01) Sistema de Seguridad HONEYWELL, 2000; 23. Un (01) Taladro de Banco RDM-30ª; 24. Un (01) Horno Eléctrico THERMOLYNE SIBRÓN; 25. Un (01) Horno Eléctrico NABER; 26. Un (01) Mueble tipo Mesón de Laboratorio; 27. Una (01) Campana SCIENWARE con Sistema de Extracción de gases; 28. Un destilador de agua JENCONS; 29. Una (01) Plancha Eléctrica de Calentamiento THERMOLYNE; 30. Una (01) plancha Eléctrica de Calentamiento SIBRON 2200; 31. Una (01) Bomba de Vacío GASTA; 32. UN (01) desecador; 33. Una (01)Laminadora Manual; 34. Una (01) Retorta para quince kilos de oro; 35. Una Laminadora Eléctrica de Doble Rodillo; 36. Una (01) Planta Eléctrica Auxiliar ONAN 3,5 KVA; 37. Una (01) Torre de Neutralización de Gases Ácidos (SCRUBBER); 38. Un (01) Aparato para refinaciones pequeñas de oro; 39. Una (01) puerta de Seguridad para Bóveda; 40. Un (01) Transformador de Corriente 30 Kva.
2. Que el referido contrato de Arrendamiento tendría una duración de sesenta (60) meses contados a partir del veintiocho (28) de febrero de 1992, fecha en la cual se puso en posesión al arrendatario de los equipos arrendados.
3. Que el primer pago se acordó a los treinta días de la fecha indicada, y los restantes el mismo día de cada mes subsiguiente hasta la terminación del plazo. Que asimismo se convino fijar la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414.706,64), para el primer canon de arrendamiento y para los meses subsiguientes con las variaciones que resulten luego del cálculo que se hiciera antes del comienzo de cada uno de los períodos mensuales, y en caso de mora, la arrendataria tendría que pagar la tasa que resulte sumar al costo del mes, conforme al porcentaje adicional máximo que puedan cobrar las Arrendadoras Financieras, por las obligaciones morosas de sus clientes.
4. Que se estableció en la Cláusula Décima Cuarta del anexo del mencionado Contrato que la Arrendadora podría dar por resuelto de pleno derecho el referido contrato o solicitar la Resolución del mismo mediante los Órganos Judiciales, en casos de mora por mas de un mes, de uno o mas cánones de arrendamiento, y a su vez la arrendadora podrá exigir la inmediata devolución del equipo, el pago de todos los cánones de arrendamiento que se causaren desde la notificación, hasta la expiración del plazo de arrendamiento originalmente pactado en el Contrato de Arrendamiento, o hasta la fecha en que se hubiere logrado la plena y efectiva entrega del equipo.
5. Que consta de documento original, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 60 del Tomo 39, que el ciudadano MARIO ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 228.192, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada. Asimismo alega que la fianza estipulada permanecería vigente mientras subsistieses las obligaciones asumidas por la deudora a favor de su mandante.
6. Que por todos los alegatos expresados anteriormente proceden a demandar en nombre de su representado, a la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., antes identificada y al ciudadano MARIO ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 228.192, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
• En la entrega de los equipos arrendados, anteriormente descritos, en el mismo estado en que se encontraban al momento de ser recibidos.
• En pagar a su representada, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.794,75), ahora la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.037,79), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 28 de julio de 1993, hasta el 30 de junio de 1994.
• En pagar a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 425.581,88), ahora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 425,58), por concepto de intereses de mora causados desde el 28 de julio de 1993, hasta el 30 de junio de 1994.
• En pagar a su representada los intereses moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 1994, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
• En pagar a su representada mensualmente una cantidad equivalente al monto estipulado para el primer canon de arrendamiento, que es la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414.706,64), ahora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44,71), hasta la expiración del plazo del Contrato de Arrendamiento Financiero originalmente pactado o hasta la entrega plena y efectiva del equipo.
• En el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, alegando lo siguiente:
1. Que han sido infructuosas las diligencias para comunicarse con sus representados.
2. Que por no haber podido obtener material suficiente para la defensa de sus representados, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

1. Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 968-01, suscrito entre ARRENDADORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (anteriormente denominada Arrendadora Layor, C.A.), ahora ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., ambas anteriormente identificadas, en fecha 28 de febrero de 1992, el cual tiene por objeto los siguientes equipos: 1. Un sistema de Agua Desmineralizada; 2. Un Horno de inducción ITALIAMPIANTI ORAFI; 3. Un (01) lavador (SCRUBBER) de Gases de Extracción; 4. Un (01) Tanque para almacenamiento de Aguas Desmineralizadas; 5. Un (01) Horno convencional con dos turbinas; 6. Una (01) lingotera de diferentes capacidades; 7. Un (01) equipo de soldadura Oxi-Acetileno; 8. Un (01) sistema de Granallado de Oro y Plata; 9. Una (01) bomba de Circulación de Agua ½ HP; 10. Una (01) planta de refinación Electrolítica IAO/A; 11. Una (01) plana de refinación con Agua Regia IAO/AR; 12. Un (01) rectificador de Corriente 0 a 400, Amp; 13. Una (01) celda de Refinación de Plata tipo Moblius; 14. Una (01) celda de refinación de plata tipo Thumb; 15. Una (01) centrifuga Hidroextractora P/cristales de plata; 16. Un (01) equipo de Control y Vigilancia Circuito Cerrado; 17. Una (01) caja de Seguridad; 18. Una (01) Balanza Mettler PM16; 19. Una Balanza analítica Mettler H15AR; 20. Una (01) Balanza Analítica Mettler AE-260; 21. Una (01) mesa para balanza analítica; 22. Un (01) Sistema de Seguridad HONEYWELL, 2000; 23. Un (01) Taladro de Banco RDM-30ª; 24. Un (01) Horno Eléctrico THERMOLYNE SIBRÓN; 25. Un (01) Horno Eléctrico NABER; 26. Un (01) Mueble tipo Mesón de Laboratorio; 27. Una (01) Campana SCIENWARE con Sistema de Extracción de gases; 28. Un destilador de agua JENCONS; 29. Una (01) Plancha Eléctrica de Calentamiento THERMOLYNE; 30. Una (01) plancha Eléctrica de Calentamiento SIBRON 2200; 31. Una (01) Bomba de Vacío GASTA; 32. UN (01) desecador; 33. Una (01)Laminadora Manual; 34. Una (01) Retorta para quince kilos de oro; 35. Una Laminadora Eléctrica de Doble Rodillo; 36. Una (01) Planta Eléctrica Auxiliar ONAN 3,5 KVA; 37. Una (01) Torre de Neutralización de Gases Ácidos (SCRUBBER); 38. Un (01) Aparato para refinaciones pequeñas de oro; 39. Una (01) puerta de Seguridad para Bóveda; 40. Un (01) Transformador de Corriente 30 Kva, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, en fecha 06 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo, se evidencia del referido contrato firma del ciudadano ALFREDO J. GALÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.298, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., debidamente autorizado según Acta de Junta Directiva Nº 183, de fecha 13 de marzo de 1986, y del ciudadano MARIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 228.192, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., debidamente autorizado por los Estatutos de la Compañía.
2. Original de Anexo del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 968-01, marcado con la letra “A”, contentivo de otras estipulaciones convenidas por las partes, de fecha 28 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, en fecha 06 de marzo de 1992, quedando anotado en el Libro de Reconocimiento respectivo, bajo el Nº 37, Tomo 02. Asimismo, se evidencia del referido contrato firma del ciudadano ALFREDO J. GALÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.298, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., debidamente autorizado según Acta de Junta Directiva Nº 183, de fecha 13 de marzo de 1986, y del ciudadano MARIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 228.192, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., debidamente autorizado por los Estatutos de la Compañía.
3. Original de Anexo del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 968-01, marcado con la letra “B”, de fecha 28 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, en fecha 06 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Asimismo, se evidencia del referido contrato firma del ciudadano ALFREDO J. GALÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.298, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., debidamente autorizado según Acta de Junta Directiva Nº 183, de fecha 13 de marzo de 1986, y del ciudadano MARIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 228.192, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., debidamente autorizado por los Estatutos de la Compañía.
4. Original de Contrato de Compra Venta suscrito entre FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A. y ARRENDADORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (anteriormente denominada Arrendadora Layor, C.A.), ahora ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en fecha 28 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de marzo del mismo año, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, el cual tiene por objeto los siguientes equipos: 1. Un sistema de Agua Desmineralizada; 2. Un Horno de inducción ITALIAMPIANTI ORAFI; 3. Un (01) lavador (SCRUBBER) de Gases de Extracción; 4. Un (01) Tanque para almacenamiento de Aguas Desmineralizadas; 5. Un (01) Horno convencional con dos turbinas; 6. Una (01) lingotera de diferentes capacidades; 7. Un (01) equipo de soldadura Oxi-Acetileno; 8. Un (01) sistema de Granallado de Oro y Plata; 9. Una (01) bomba de Circulación de Agua ½ HP; 10. Una (01) planta de refinación Electrolítica IAO/A; 11. Una (01) plana de refinación con Agua Regia IAO/AR; 12. Un (01) rectificador de Corriente 0 a 400, Amp; 13. Una (01) celda de Refinación de Plata tipo Moblius; 14. Una (01) celda de refinación de plata tipo Thumb; 15. Una (01) centrifuga Hidroextractora P/cristales de plata; 16. Un (01) equipo de Control y Vigilancia Circuito Cerrado; 17. Una (01) caja de Seguridad; 18. Una (01) Balanza Mettler PM16; 19. Una Balanza analítica Mettler H15AR; 20. Una (01) Balanza Analítica Mettler AE-260; 21. Una (01) mesa para balanza analítica; 22. Un (01) Sistema de Seguridad HONEYWELL, 2000; 23. Un (01) Taladro de Banco RDM-30ª; 24. Un (01) Horno Eléctrico THERMOLYNE SIBRÓN; 25. Un (01) Horno Eléctrico NABER; 26. Un (01) Mueble tipo Mesón de Laboratorio; 27. Una (01) Campana SCIENWARE con Sistema de Extracción de gases; 28. Un destilador de agua JENCONS; 29. Una (01) Plancha Eléctrica de Calentamiento THERMOLYNE; 30. Una (01) plancha Eléctrica de Calentamiento SIBRON 2200; 31. Una (01) Bomba de Vacío GASTA; 32. UN (01) desecador; 33. Una (01)Laminadora Manual; 34. Una (01) Retorta para quince kilos de oro; 35. Una Laminadora Eléctrica de Doble Rodillo; 36. Una (01) Planta Eléctrica Auxiliar ONAN 3,5 KVA; 37. Una (01) Torre de Neutralización de Gases Ácidos (SCRUBBER); 38. Un (01) Aparato para refinaciones pequeñas de oro; 39. Una (01) puerta de Seguridad para Bóveda; 40. Un (01) Transformador de Corriente 30 Kva. Asimismo, se evidencia del referido contrato firma del ciudadano ALFREDO J. GALÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.298, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., debidamente autorizado según Acta de Junta Directiva Nº 183, de fecha 13 de marzo de 1986, y del ciudadano MARIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 228.192, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., debidamente autorizado por los Estatutos de la Compañía.
5. Original de CONTRATO DE FIANZA, suscrito por el ciudadano, MARIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 228.192, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR ante ARRENDADORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (anteriormente denominada Arrendadora Layor, C.A.), ahora ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en virtud del contrato identificado con el Nº 968-01 y sus anexos, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con respecto a los anteriores instrumentos probatorios traídos a los autos, esta Juzgadora observa que los mismos fueron evacuados correctamente por lo que este Tribunal los admite y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera y considerándolos esta Sentenciadora fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y la fianza constituida por el ciudadano MARIO VELÁZQUEZ, a favor de la arrendataria. Así se establece.
6. Original de planilla de posición deudora, emanada del Departamento de Cobranzas de ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, referente a la situación de atraso de la sociedad mercantil FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A. Tal recaudo emana directamente de la misma parte accionante, por tal razón no puede ser apreciado por este Tribunal, por lo que es desechada del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad procesal para promover pruebas se evidencia que dicha parte no aporto material probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa que la Apoderada Judicial de la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, ni en el Escrito de Contestación a la demanda, ni en la oportunidad legal pertinente.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se intenta la resolución de un Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito en fecha 28 de febrero de 1992, entre ARRENDADORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (anteriormente denominada Arrendadora Layor, C.A.), ahora ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., ambas anteriormente identificadas, el cual tiene por objeto una serie de equipos ampliamente descritos con anterioridad, dado el incumplimiento por parte de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, a decir de la parte actora.
Así pues, el Contrato de Arrendamiento Financiero es definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 como:
“… La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…”.
Conforme a la norma antes transcrita se entiende, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al termino en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.
Ahora bien, para decidir sobre el asunto, es menester conocer como se define el término “contrato”, así el artículo 1.133 del Código Civil establece lo siguiente:
“Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Del artículo antes trascrito, se desprenden los siguientes puntos:
1) Es una convención,
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes.
3) Produce efectos entre los contratantes y;
4) Es fuente de Obligaciones.
Así pues, los doctrinarios distinguen los diferentes puntos antes mencionados, definiéndolo así el autor ELOY MADURO LUYANDO (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, instituye el principio de la buena fe de los contratos de esta manera:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Tal y como se evidencia de lo trascrito, éste dispositivo legal acentúa la obligación en que se hallan las partes de cumplir y doblegarse a lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que la base legal de la acción para rescindir cualquier relación contractual, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma precedente, se sustraen visiblemente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones recíprocas, y;
2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante, debe quien aquí decide, pasar a revisar la materialización de cada uno de los elementos anteriormente puntualizados.
En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal tal y como se desprende del análisis probatorio explanado en el punto III, que la parte actora ha traído a los autos, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 968-01, suscrito entre ARRENDADORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (anteriormente denominada Arrendadora Layor, C.A.), ahora ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y FONDO GUAYANA ACTIVOS EN ORO, C.A., ambas anteriormente identificadas, en fecha 28 de febrero de 1992, al cual se le dio pleno valor probatorio. Del referido contrato se desprende que su objeto consiste en una serie de equipos ampliamente puntualizados con anterioridad, asimismo se evidencia que: “…se celebra por el término fijo de Sesenta (60) meses, contados a partir del día Veintiocho 28 de febrero de 1992, que las par las partes convienen en considerar como la fecha de la puesta en posesion a la Arrendataria del Equipo”, de igual forma se destaca de la cláusula 3.1 de la nombrada convención que “La Arrendataria se obliga a pagar durante todo el plazo de arrendamiento, por mensualidades anticipadas, contraprestaciones dinerarias denominadas cánones.”, estipulando así que dichas mensualidades sería exigibles el día 28 de cada mes subsiguiente, hasta la culminación del plazo fijado de 60 meses.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, observa este Tribunal que a decir de la parte demandante, dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento mensuales, pactados de forma previa en el Contrato de Arrendamiento Financiero antes analizado. Así pues, la parte actora con la finalidad de demostrar sus afirmaciones de hecho, consignó en la oportunidad de interponer la demanda: 1) Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 968-01, suscrito entre las partes integrantes de la litis, en fecha 28 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, en echa 06 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) Anexos al referido contrato de Arrendamiento Financiero Nº 968-01, marcados con la letra “A” y con la letra “B”.
Como corolario de lo anterior, es indispensable para esta Sentenciadora, traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, visto el precepto legal antes trascrito el cual establece la distribución de la carga de la prueba, aunado a todo el análisis probatorio efectuado sobre el presente proceso, se evidencia que por cuanto la parte accionante, aportó a la causa documentos originales y autenticados en los cuales se demostró de manera fehaciente la existencia de una obligación contractual entre las partes que integran esta litis, excluyendo así la necesidad de probar el incumplimiento de la arrendataria, ya que es ésta quien debe ahora probar que ha dado fiel cumplimiento a las estipulaciones contraídas por ella al suscribir el mencionado Contrato de Arrendamiento Financiero.
En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que dio origen a este proceso, debiendo así la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., restituir a la arrendadora, sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., los equipos objetos del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº Nº 968-01, suscrito entre éstas, de fecha 28 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, el 06 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales son los siguientes: 1. Un sistema de Agua Desmineralizada; 2. Un Horno de inducción ITALIAMPIANTI ORAFI; 3. Un (01) lavador (SCRUBBER) de Gases de Extracción; 4. Un (01) Tanque para almacenamiento de Aguas Desmineralizadas; 5. Un (01) Horno convencional con dos turbinas; 6. Una (01) lingotera de diferentes capacidades; 7. Un (01) equipo de soldadura Oxi-Acetileno; 8. Un (01) sistema de Granallado de Oro y Plata; 9. Una (01) bomba de Circulación de Agua ½ HP; 10. Una (01) planta de refinación Electrolítica IAO/A; 11. Una (01) plana de refinación con Agua Regia IAO/AR; 12. Un (01) rectificador de Corriente 0 a 400, Amp; 13. Una (01) celda de Refinación de Plata tipo Moblius; 14. Una (01) celda de refinación de plata tipo Thumb; 15. Una (01) centrifuga Hidroextractora P/cristales de plata; 16. Un (01) equipo de Control y Vigilancia Circuito Cerrado; 17. Una (01) caja de Seguridad; 18. Una (01) Balanza Mettler PM16; 19. Una Balanza analítica Mettler H15AR; 20. Una (01) Balanza Analítica Mettler AE-260; 21. Una (01) mesa para balanza analítica; 22. Un (01) Sistema de Seguridad HONEYWELL, 2000; 23. Un (01) Taladro de Banco RDM-30ª; 24. Un (01) Horno Eléctrico THERMOLYNE SIBRÓN; 25. Un (01) Horno Eléctrico NABER; 26. Un (01) Mueble tipo Mesón de Laboratorio; 27. Una (01) Campana SCIENWARE con Sistema de Extracción de gases; 28. Un destilador de agua JENCONS; 29. Una (01) Plancha Eléctrica de Calentamiento THERMOLYNE; 30. Una (01) plancha Eléctrica de Calentamiento SIBRON 2200; 31. Una (01) Bomba de Vacío GASTA; 32. UN (01) desecador; 33. Una (01)Laminadora Manual; 34. Una (01) Retorta para quince kilos de oro; 35. Una Laminadora Eléctrica de Doble Rodillo; 36. Una (01) Planta Eléctrica Auxiliar ONAN 3,5 KVA; 37. Una (01) Torre de Neutralización de Gases Ácidos (SCRUBBER); 38. Un (01) Aparato para refinaciones pequeñas de oro; 39. Una (01) puerta de Seguridad para Bóveda; 40. Un (01) Transformador de Corriente 30 Kva. Y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, logró demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera interpuesta por la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, y en consecuencia queda resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 968-01, suscrito entre las partes, en fecha 28 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, el 06 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., a restituir al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de liquidador de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., los equipos objetos del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 968-01 antes identificado, los cuales son los siguientes: 1. Un sistema de Agua Desmineralizada; 2. Un Horno de inducción ITALIAMPIANTI ORAFI; 3. Un (01) lavador (SCRUBBER) de Gases de Extracción; 4. Un (01) Tanque para almacenamiento de Aguas Desmineralizadas; 5. Un (01) Horno convencional con dos turbinas; 6. Una (01) lingotera de diferentes capacidades; 7. Un (01) equipo de soldadura Oxi-Acetileno; 8. Un (01) sistema de Granallado de Oro y Plata; 9. Una (01) bomba de Circulación de Agua ½ HP; 10. Una (01) planta de refinación Electrolítica IAO/A; 11. Una (01) plana de refinación con Agua Regia IAO/AR; 12. Un (01) rectificador de Corriente 0 a 400, Amp; 13. Una (01) celda de Refinación de Plata tipo Moblius; 14. Una (01) celda de refinación de plata tipo Thumb; 15. Una (01) centrifuga Hidroextractora P/cristales de plata; 16. Un (01) equipo de Control y Vigilancia Circuito Cerrado; 17. Una (01) caja de Seguridad; 18. Una (01) Balanza Mettler PM16; 19. Una Balanza analítica Mettler H15AR; 20. Una (01) Balanza Analítica Mettler AE-260; 21. Una (01) mesa para balanza analítica; 22. Un (01) Sistema de Seguridad HONEYWELL, 2000; 23. Un (01) Taladro de Banco RDM-30ª; 24. Un (01) Horno Eléctrico THERMOLYNE SIBRÓN; 25. Un (01) Horno Eléctrico NABER; 26. Un (01) Mueble tipo Mesón de Laboratorio; 27. Una (01) Campana SCIENWARE con Sistema de Extracción de gases; 28. Un destilador de agua JENCONS; 29. Una (01) Plancha Eléctrica de Calentamiento THERMOLYNE; 30. Una (01) plancha Eléctrica de Calentamiento SIBRON 2200; 31. Una (01) Bomba de Vacío GASTA; 32. UN (01) desecador; 33. Una (01)Laminadora Manual; 34. Una (01) Retorta para quince kilos de oro; 35. Una Laminadora Eléctrica de Doble Rodillo; 36. Una (01) Planta Eléctrica Auxiliar ONAN 3,5 KVA; 37. Una (01) Torre de Neutralización de Gases Ácidos (SCRUBBER); 38. Un (01) Aparato para refinaciones pequeñas de oro; 39. Una (01) puerta de Seguridad para Bóveda; 40. Un (01) Transformador de Corriente 30 Kva.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de liquidador de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.794,75), ahora la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.037,79), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 28 de julio de 1993, hasta el 30 de junio de 1994.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de liquidador de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 425.581,88), ahora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 425,58), por concepto de intereses de mora causados desde el 28 de julio de 1993, hasta el 30 de junio de 1994.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de liquidador de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A, los intereses moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 1994, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil FONDO GUAYANA DE ACTIVOS EN ORO, C.A., a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de liquidador de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, C.A, mensualmente una cantidad equivalente al monto estipulado para el primer canon de arrendamiento, que es la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y
CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414.706,64), ahora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44,71), hasta la entrega plena y efectiva del equipo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 06 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS.-
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS.-
ASUNTO NUEVO: 00900-13
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1994-000014
MMC/AD/14.-