REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
PARTE ACTORA: DANILO OPPICI MALCOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAZA RAMÍREZ y ZORAIDA DÍAZ MARTINEZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.273 y 17.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos sociales modificados fueron rendidos en un solo texto, según se evidencia de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 2 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro., representada por su presidente Fernando Fraiz Trapote, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA y ALDO ÁNGEL GAMARRAS VANEGAS abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.209, 56.015 y 112.104, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0919-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-2007-000182
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de octubre de 2007, la cual fue incoada por Danilo Oppici Malcotti en contra de Publicidad Vepaco C.A. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 28 de noviembre de 2007, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 23).
Una vez realizada la citación correspondiente, en fecha 5 de mayo de 2008, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, en la cual el accionado procedió a consignar escrito de cuestiones previas junto con la contestación a la demanda (folio 37 al 44).
En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 48 al 49).
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, ambas partes de común acuerdo solicitaron suspender la causa por un lapso de 20 días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto del mismo día, por lo cual quedó suspendida la causa desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 17 de junio de 2008 (folio 56 al 57).
Una vez reanudado el proceso, la parte actora por diligencia del 30 de junio de 2008, solicitó se procediera a admitir el escrito de pruebas promovido, a lo cual el Tribunal de la causa, mediante auto del 4 de julio de 2008, informó que la causa se encontraba en estado de sentencia y que las pruebas promovidas ya se tenían como admitidas (folio 58 al 59).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0919-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 110).
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 111).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 26 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que celebró un contrato de arrendamiento, con la empresa Publicidad Vepaco C.A., mediante el cual dio a esta última en arrendamiento un espacio de terreno de la Quinta Maragua, situada en la avenida Casanova y Puente Los Stadium, de la ciudad de Caracas, para la instalación de un aviso publicitario
2- Que la duración del contrato seria por un año contados desde el 1º de agosto de 2002 prorrogables anual y automáticamente si ninguna de las partes notificaba a la otra por escrito con acuse de recibo y con 60 días de anticipación a la fecha del período de su duración o de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo.
3- Que se estableció que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,00), hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.424,00) que el arrendatario pagaría al arrendador, en 2 cuotas de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.212.000,00) hoy día CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.212,00), los cuales se efectuarían los días 30 de agosto y 31 de enero de cada año.
4- Que como cláusula penal se acordó que el incumplimiento de parte de la arrendataria en el pago de cualquiera de las cuotas daría por terminado el contrato de arrendamiento, debiendo pagarle al arrendador la cantidad establecida y a entregar la cosa en las condiciones en las que se encontraba antes del arrendamiento.
5- Que en vista de que la arrendataria incumplió con los pagos acordados, dirigió una comunicación notificándole que el contrato de arrendamiento no sería renovado, y aún así todavía la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones por lo cual procedió a demandar: Primero: A desmantelar y retirar del área arrendada, la estructura construida para soportar el aviso publicitario, dejando el inmueble en el mismo estado en que se encontraba antes de la instalación, así como en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cuyo cumplimiento ha sido demandado, debidamente desocupado, libre de personas y bienes. Segundo: En pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000, 00), hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.424,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 2002, hasta el mes de agosto de 2003. Tercero: En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.696.000,00) hoy día TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.696,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble luego de terminado el contrato, desde el mes de Agosto de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, así como los que se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del espacio arrendado Cuarto: Las costas del presente juicio. Quinto: la corrección monetaria correspondiente
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandada arguyó como contestación de la demanda lo siguiente:
1- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
2- Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora.
3- Negó, rechazo y contradijo, que se haya generado un daño o perjuicio, y en consecuencia nada adeuda por concepto de indemnización, y en el supuesto negado de que así fuere, desconoció el porcentaje, tasa o cálculo utilizado por el demandante para exigir el pago de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.696.000,00) hoy día TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.696,00) por dicho concepto; razón por la cual solicitó la improcedencia de dicha solicitud.
4-Que se condene en costas a la parte demandante.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Presentado como instrumento fundamental de la demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcado con la letra “B” e inserto a al folio 20, original del contrato de arrendamiento Nº VEP11037 suscrito en fecha 1º de agosto de 2002, entre Danilo Opppici Malcotti y Publicidad Vepaco C.A, sobre un espacio de terreno de la quinta Maragua, situada en la avenida Las Acacias entre avenida Casanova y puente los Stadium de la ciudad de Caracas, para la instalación de una valla para avisos publicitarios. De la prueba in comento se aprecia la existencia de la relación locativa, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Presentado como instrumento fundamental de la demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcado con la letra “C” e inserto al folio 21, comunicación con fecha del 26 de mayo de 2003 dirigida por el ciudadano Danilo Oppici Malcotti a la empresa Publicidad Vepaco, C.A. en nombre de su representante Fernando Fraiz, con sello de recibido de fecha 27 de mayo de 2003. Al respecto se observa que en dicha misiva el ciudadano Danilo Oppici Malcotti notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato. Ahora bien, las misivas se rigen por las reglas de los instrumentos privados, por lo cual, al no haber sido desconocida por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Presentado como instrumento fundamental de la demanda y ratificado en el lapso probatorio, Marcado con la letra “A” e inserto a los folios 6 al 19, inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este Juzgado observa:
Que dicho Tribunal dejó constancia de que para la fecha de la inspección se evidenciaba una estructura tubular (valla) soportando un aviso publicitario el cual contiene dos caras con publicidades diferentes, asimismo, evidenció que dicha estructura se encontraba dentro de la cerca metálica que divide el espacio de la Quinta Managua. Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso estipulado para promover pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
La parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma en la demanda al no cumplirse con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, aduciendo que el accionante no determinó cual es el monto definitivo de la demanda y cuáles fueron las causas que lo ocasionaron.
Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”
En efecto, la finalidad de dicho requisito es que el actor en su libelo de la demanda debe señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice y discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal de nuestro código adjetivo, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales (Vid. Sentencia Nº 0294, Sala Político Administrativa, fecha: 27 de abril de 1995, Magistrado Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio: Constructora Guaritico, C.A vs. Corpoven, S.A, Exp. 10.301).
Cabe destacar, que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. (vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 00932 del 29 de julio de 2004, caso: Grupo Técnico 1405, C.A,)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, en su escrito libelar, demandó la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,00), hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,00) -especificando a su juicio- que dicho monto se derivaba de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 2002, hasta el mes de agosto de 2003.
De igual forma, demandó la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.696.000,00) hoy día TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.696,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios -especificando a su juicio- que dichos daños fueron causados por el uso del inmueble luego de terminado el contrato, desde el mes de agosto de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, asimismo, solicitó los que se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del espacio arrendado.
De lo anterior se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, hace una narración de los montos adeudados por la demandada y de las causas que generaron dichas pretensiones, los cuales pudieron ser objetados o desvirtuados por su contraparte en la oportunidad legal correspondiente y no por medio de la interposición de la cuestión previa opuesta. Lo anterior a pesar de que el accionante no haya realizado la estimación total de la cuantía de la demanda, ya que la misma se puede determinar de la simple suma de ambos montos demandados, evidencian de esa forma, que la pretensión no excede de la competencia por el valor que corresponde a estos Juzgados. Por lo tanto, a fin de seguir el corolario de la tutela judicial efectiva, referente a que la justicia no debe sacrificarse por formalismos innecesarios, éste Órgano Jurisdiccional considera que la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se decide.
-DE LA DEMANDA PROPUESTA-
Una vez hecho el pronunciamiento acerca del punto previo, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un espacio de terreno de la Quinta Maragua, situada en la avenida Casanova y Puente Los Stadium, de la ciudad de Caracas, para la instalación de un aviso publicitario, celebrado por las partes de este juicio, el 1º de agosto de 2002; en virtud de que luego que la arrendadora envió una comunicación al arrendatario notificándole su deseo de no renovar el contrato este aún no ha cumplido con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento y entregar el inmueble. Por otro lado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.
Vistos los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso, en primer lugar, determinar la duración de la relación arrendaticia, es decir, la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, lo cual es fundamental al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada. Para ello, la cláusula “SEGUNDA” establece:
“SEGUNDA: Este contrato tendrá vigencia a partir del 1º de agosto de 2002, su duración será de un (01) año, contados a partir de la citada fecha, y se considerará automáticamente prorrogado por un lapso igual al establecido, y así sucesivamente, si ninguna de las partes notificara a la otra por escrito con acuse de recibo y con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del período de su duración o de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo.”
Como vemos, en el propio texto del contrato se evidencia una modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que se estableció un plazo fijo de vigencia, y una modalidad de prórroga automática por períodos igualmente fijos, los cuales se verían interrumpidos solo por la manifestación de la voluntad de alguna de las partes por escrito y con acuse de recibo, de no renovar el contrato, la cual debería ser realizada con al menos 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del periodo de duración del contrato o de alguna de sus prórrogas.
Ahora bien, el arrendador, en fecha 26 de mayo de 2003, mediante notificación que riela -con acuse de recibo- al folio 21 del expediente, notificó a la arrendataria su disposición de no continuar con la relación arrendaticia. Con ello, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga establecida en el contrato en tiempo hábil, ya que dicha notificación se realizó 65 días antes del vencimiento del contrato, es decir, con más de 60 días de anticipación al 1º de agosto de 2002.
Así las cosas, vemos que cuando se cumple el término del contrato, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en sus artículos 38 y 39 la figura de la prórroga legal como un derecho del arrendatario, empero, la mencionada ley en su artículo 40, establece:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”
La norma ut supra es clara al establecer que si el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales no tendrá el derecho de gozar de la prórroga legal, evidenciándose en el caso de marras que el accionado no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos establecidos, y en consecuencia no debe ser beneficiado con la prórroga legal.
Partiendo de ello, se observa que el arrendatario, según la cláusula “sexta” del contrato, tenía la obligación de desmantelar y retirar del área arrendada, al término del plazo del contrato, la estructura construida para soportar el aviso publicitario, y dejar el inmueble en el mismo estado en que se encontraba antes de la instalación, todo lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “devolver la cosa tal como la recibió”.
Con ello, vista la obligación legal impuesta al arrendatario por la ley, y por cuanto el mismo no satisfizo su carga de probar el cumplimiento o bien algún hecho que lo liberase de tal obligación, es por lo que se declara procedente el pedimento de de desmantelar y retirar del área arrendada, la estructura construida para soportar el aviso publicitario, dejándose el inmueble en el mismo estado en que se encontraba antes de la instalación. Así se decide.
Con respecto al segundo pedimento referente a la solicitud de pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,00) hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.424,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 2002, hasta el mes de agosto de 2003, este Despacho Judicial observa que la cláusula “tercera” del contrato establece:
“(…) VEPACO acuerda como cláusula penal que el incumplimiento de parte de VEPACO del primer pago previsto para el 30 de agosto de 2002, dará derecho al ARRENDADOR a dar por terminado el presente contrato, debiendo VEPACO cancelar la totalidad del canon anual, es decir la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.424.000,00) como indemnización. Igualmente convienen que el incumplimiento por parte de VEPACO del 2do. Pago, previsto para el 31 de enero de 2003 dará derecho al ARRENDADOR a dar por terminado el presente contrato debiendo VEPACO a (sic) cancelar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.212.000,00) como indemnización. Y en ambos casos VEPACO se compromete a entregar el área arrendada libre de estructura y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba antes de la instalación, en un plazo no mayor de 30 días naturales o consecutivos.”
Con base a lo anterior, esta juzgadora observa que la solicitud de pago de dicho monto debe ser procedente, por cuanto se evidencia que en el mismo contrato se estableció como cláusula penal la cancelación de tal suma de dinero supra transcrita como indemnización por el incumplimiento de la obligación del arrendatario de cancelar cánones establecidos. Así se decide.
En cuanto al tercer pedimento realizado por la parte accionante en su libelo de demanda, referente a la solicitud de pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.696.000,00) hoy día TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.696,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble luego de terminado el contrato, y que oscila desde el mes de agosto de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, así como los que se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del espacio arrendado. Evidencia esta sentenciadora que dicha solicitud busca compensar la utilización del espacio arrendado por todo el período que transcurriese hasta la entrega del mismo, desde el término de la relación arrendaticia, con lo cual se podría calificar como una indemnización por los daños y perjuicios causados por la no entrega del bien. Siendo tal solicitud plenamente compatible con la presente demanda. Así se decide.
Con respecto a la indexación judicial solicitada, esta juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci vs. Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
“(…) Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado (…)”.
En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre las sumas de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,00) hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.424,00) y TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.696.000,00) hoy día TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.696,00), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda es decir 28 de noviembre de 2007, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, todo ello, conforme a la sentencia N° 1.279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetro para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar con lugar la acción intentada. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos sociales modificados fueron rendidos en un solo texto, según se evidencia de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 2 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro., representada por su presidente Fernando Fraiz Trapote, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169, referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó DANILO OPPICI MALCOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.193, en contra de PUBLICIDAD VEPACO C.A., antes identificada.
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA a PUBLICIDAD VEPACO C.A., a:
1) Desmantelar y retirar del área del inmueble de la Quinta Maragua, situada en la avenida Casanova y Puente Los Stadium, de la ciudad de Caracas, la estructura construida para soportar el aviso publicitario, dejando el inmueble en el mismo estado en que se encontraba antes de la instalación, así como en entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes.
2) Al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,00) hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.424,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 2002, hasta el mes de agosto de 2003.
3) Al pago de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.696.000,00) hoy día TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.696,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble luego de terminado el contrato, desde el mes de Agosto de 2003, hasta el mes de agosto de 2007.
4) Al pago de los cánones que se sigan ocasionando desde Agosto de 2007, exclusive, hasta la entrega definitiva del espacio arrendado.
5) La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto de los numerales “2” y “3”, del presente dispositivo.
CUARTO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los montos indicados en los numerales “4” y “5” del dispositivo “TERCERO”
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada.
EL SECRETARIO
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0919-13
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2007-000182
ASM/JEGM
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