REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCO GRORIEL IZQUIERDO VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.009.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE TREMAMUNNO, ALFREDO VALARINO, MILLARCA MARQUEZ y ANTONIO GUERRA ATOPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.981, 18.426, 108.207 y 82.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ, cooperativa registrada por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de julio de 2002, la cual quedó registrado bajo el No. 45, Tomo 45, Protocolo 1º, del 3er trimestre del 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA SUCURRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.072.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0926-14
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2006-000015
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 17 de julio de 2006, incoada por el ciudadano Francisco Gloriel Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.009.056, en contra de la Cooperativa de Protección Automotriz COPROAUTO, cooperativa registrada por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de julio de 2002, la cual quedó registrada bajo el No. 45, Tomo 45, Protocolo 1º, del 3er trimestre del 2002 (folios 1 al 6).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 61 al 62), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada (folio 63). Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se libró la respectiva compulsa (folio 64).
En fecha 20 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2006, le hizo entrega de las respectivas expensas, a los fines correspondientes a su traslado (folio 66).
En fecha 12 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a fin de practicar la citación, en la persona del ciudadano Fernando Angles Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.268.398, siendo imposible hacerlo, en virtud de que quien se encontraba en el inmueble manifestó que el ciudadano antes mencionado estaba de viaje, negándose a dar su identificación, por lo que se reservó la boleta de citación, para ir en otra oportunidad (folio 67).
En fecha 23 de enero de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa practicara la citación por carteles (folio 84). Posteriormente, 16 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa ordenó emplazar a la parte demandada por medio de cartel, a fin de que compareciera por ante el Juzgado, en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, a los fines de que se dé por citado en el juicio que en su contra se sigue, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso antes indicado se le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y las incidencias del proceso (folio 85).
Siguiendo el orden procesal correspondiente, en fecha 9 de Mayo de 2007, la parte actora procedió a retirar los autos a los fines de practicar la publicación de dichos carteles, en fecha 16 de abril de 2007 (folio 88). En fecha 21 de julio de 2007, la parte actora consignó los originales, de las respectivas publicaciones del cartel (folio 89 al 90).
En fecha 10 de octubre de 2007, la parte actora solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la causa, solicitando el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del cartel; y que se deje constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda, pidiendo el nombramiento de Defensor Ad Lítem (folio 91).
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado de la causa procedió a nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano Pedro Nieto, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774, a quien se ordena librar boleta de notificación, haciéndole saber que deberá comparecer por ante el Juzgado de la causa, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que en dicha oportunidad manifieste su aceptación al cargo para el cual fue designado, o en su defecto se excuse del mismo (folio 93).
En fecha 9 de enero de 2008, se libró boleta de notificación al abogado designado por el Juzgado de la causa, Fernando Angles Pérez a los fines de su comparecencia (folio 95).
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Iris Medina, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada del presente juicio (folio 96).
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando la perención de la instancia (folio 102 al 107).
En fecha 5 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito donde se opuso a la perención alegada por la parte demandada (folio 108)
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte actora en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 114 al 116 y 117 al 118). Siendo admitidas estas mediante auto de fecha 25 de Junio de 2008 (folio 119).
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora presentó informes (folios 120 al 124).
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 6 de julio de 2010 (folio 131).
En fecha 7 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito donde expuso que en fecha 8 de enero de 2009, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), procedieron al cierre de manera indefinida preventiva de la accionada Cooperativa de Protección Automotriz COPROAUTO, en virtud de que presuntamente se encontraba operando ilegalmente, puesto que no estaba inscrita en la Superintendencia de Seguros, según información suministrada vía internet, aunado a ello se observa que en el domicilio procesal de la demandada ahora está prestando sus servicios la sociedad mercantil Inversiones Transeg, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 2004, bajo el No. 54, Tomo 972-A, cuyo Presidente responde al nombre de Inocencio Casañas Febles, titular de la cédula de identidad E- 1.006.593; a tal efecto solicitó se ejecute el emplazamiento correspondiente (folio 138).
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de la causa ordenó la notificación antes solicitada por la parte actora (folio 192).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 228-2014, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 196).
En fecha 14 de abril de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0926-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 197).
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 198).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 28 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 199).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 202).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.009.056, suscribió un contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Automóvil, con la Cooperativa de Protección Automotriz COPROAUTO, cooperativa registrada por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de julio de 2002, la cual quedó registrada bajo el No. 45, Tomo 45, Protocolo 1º, del 3er trimestre del 2002.
2. Que en fecha 3 de febrero de 2006, el vehículo asegurado, que era conducido por el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, sufrió un accidente en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 8, a consecuencia del rompimiento del caucho delantero derecho, por pisar una piedra, producto de los derrumbes en la vía que se encuentra en reparación, estando oscuro, puesto que eran las 2:00 am y no había iluminación, por motivo de todo esto el conductor, perdió el control del vehículo, el cual se volcó en forma aparatosa.
3. El ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, fue auxiliado por una grúa de la Empresa Veneasistencia, la cual trasladó al vehículo a un estacionamiento ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, donde permaneció hasta el día lunes 7 de febrero de 2006.
4. Que luego de haberse comunicado con la Cooperativa COPROAUTO, con la finalidad de reportar el accidente, estos le dieron la instrucción de que proceda a trasladar el vehículo al taller Artecars, para proceder a efectuar la experticia correspondiente, por el perito designado, el cual arrojó como resultado la pérdida total del vehículo.
5. Que el vehículo permanecía en el taller antes mencionado y siendo el día 26 de junio de 2006, el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, recibió una llamada telefónica por parte del encargado del taller, quien le informó que debía retirar el vehículo siniestrado, ya que el siniestro había sido rechazado por COPROAUTO, de lo contrario se procedería a cobrar estacionamiento.
6. Que el 10 de febrero de 2006, el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera recibe una notificación de COPROAUTO, notificándole que de acuerdo a la lo establecido en el contrato sobre las cuotas canceladas con posterioridad a su vencimiento solo se considerarían ingresadas a COPROAUTO, una vez que ésta haya efectuado la reinspección del vehículo con resultados satisfactorios y que además la falta de pago de una de las cuotas mensuales consecutivas, suspendería temporalmente el contrato de seguro.
7. Que en fecha 10 de febrero de 2006 el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera le manifestó estar inconforme con la comunicación dada por COPROAUTO, en fecha 10 de febrero de 2006, en la que sin ninguna explicación le rechazan el siniestro.
8. Que en fecha 6 de abril de 2006, el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera recibió una correspondencia por parte de COPROAUTO, donde le notificaron nuevamente que el siniestro seguía rechazado.
9. Que posteriormente, recibe una nueva llamada de COPROAUTO donde le indican que estaba atrasado con el pago de una de las cuotas mensuales, para lo cual el procedió a realizarlo, mediante transferencia bancaria.
10. Que pocos días posteriores al pago, recibe otra llamada telefónica donde le informan que debía pasar por caja a retirar el cheque a su nombre, por concepto de reintegro de cuotas depositadas, ya que las mismas eran extemporáneas, porque el contrato habías sido anulado por falta de pago.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En el escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Que niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.
2. Que el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera suscribió el contrato de seguro a que se refiere este juicio, optando por firmar un contrato de préstamo, donde se evidencia la forma de pago financiado por la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 1.678.977), actualmente Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con 97/100 (Bs. 1.678,97), para ser pagados por el contratante mediante dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 839.489), cada una, actualmente Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 839,49). Presentando un vencimiento la primera de ellas el 28 de octubre de 2005 y la segunda el 28 de noviembre del mismo año, pese a que la modalidad de pago fue escogida por la parte actora, nunca realizó el pago en las fechas correspondientes.
3. Que desde el 17 de octubre de 2006, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que la alguacil del Juzgado que conoce la causa dejó constancia de que había recibido el 28 de noviembre del mismo año, las expensas correspondientes a los fines de su traslado, a los efectos de practicar la correspondiente citación, había trascurrido el tiempo necesario para que procediera la perención de la instancia.
4. Que el contrato de seguro que suscribieron el demandante y el demandado en su cláusula número 8, se estableció que si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación el contratante no ha demandado judicialmente o convenido con COPROAUTO, caducarán todo los derechos derivados del contrato; que además los derechos que confiere el contrato caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) mese siguientes a la ocurrencia del accidente, el contratante no ha iniciado la acción judicial correspondiente contra COPROAUTO.
5. Que desde el 10 de febrero de 2006, fecha en que el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera fue notificado sobre el rechazo del siniestro, hasta el 10 de Octubre de 2006, fecha en que se introdujo la demanda, transcurrieron 8 meses, y que además COPROAUTO quedó válidamente citada después de un año de intentada la acción.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante a los folios 08 al 10 y marcado “A” original de documento poder. Se evidencia del mismo que fue otorgado un poder especial por parte del ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 6.009.056, a los abogados Giuseppe Tremamundo, Alfredo Valarino y Millarca Marquez, inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nos. 32.981, 18.426 y 108.207, respectivamente. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por consiguiente, al guardar relación con la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante a los folios 11 al 21 y marcado “B”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto de COPROAUTO. En el presente supuesto, nos encontramos ante un documento público registrado, el cual acredita que la parte demandada COPROAUTO, es una Cooperativa legítimamente registrada. Con ello, y por cuanto el documento promovido no llegó a ser impugnado en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.
3. Cursante al folio 22 y marcado “C”, original del Cuadro Recibo Contrato Prestación de Servicio. En el presente caso estamos ante un documento privado, el cual acredita el hecho de que la parte actora contrató los servicios de COPROAUTO, para garantizar al ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, ciertos y determinados repuestos para su vehículo o en ciertas y determinadas situaciones cubrirle con una suma de dinero, mediante una indemnización, desde el 26-09-05 hasta el 26-09-06. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Cursante al folio 23 y marcado “C1”, uso del contratante o conductor autorizado a servicio de asistencia legal inmediata de fecha 26-09-05. Anexo 01-01. En el presente caso estamos ante un documento privado, el cual acredita que en caso de ocurrir un accidente o evento que afecte al vehículo, y que amerite la presencia de un abogado, el contratante o conductor autorizado, deberá hacer uso del servicio de asistencia legal inmediata. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5. Cursante al folio 24 y marcado “C2”, original de la inspección del vehículo siniestrado, de fecha 26-09-05. Anexo No. 02-01. Estamos ante un documento privado, el cual acredita que se realizó la inspección correspondiente del vehículo garantizado, y que el contratante se compromete a mantener operativos y en uso durante la vigencia del contrato. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
6. Cursante al folio 25 y marcado “C3”, original de la inspección del vehículo siniestrado, de fecha 26-09-05. Anexo No. 04-01. Estamos ante un documento privado, el cual acredita que el vehículo presentó determinados daños, y que en el caso de ocurrir un evento que involucre las piezas determinadas por los daños, COPROAUTO quedará relevada de las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato de seguro. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
7. Cursante al folio 26 y marcado “C4”, original de documentos referentes a los accesorios originales y no originales, de fecha 26-09-05. Anexo No. 08-01. Estamos ante un documento privado, el cual acredita que los accesorios originales y no originales amparados por el contrato de seguro, solo podrán ser indemnizados por COPROAUTO una vez por año durante la vigencia del contrato. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
8. Cursante a los folios 27 al 37 y marcado “D”, original del Contrato de Prestación de Servicio y Garantía Administrativa de Daños Propios. En el presente caso estamos ante un documento privado simple, el cual busca acreditar los términos en los cuales fue suscrito el contrato de seguro existente entre el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera y COPROAUTO, y las coberturas otorgadas por la empresa aseguradora. En vista de ello, por cuanto estos son algunos de los medios admisibles por la Ley para la prueba del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, y siendo que los mismos no fueron expresamente desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo expresado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
9. Cursante al folio 40 y marcado “E”, Certificado de Registro de Vehículo 2421384, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde figura el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera como propietario del vehículo. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del INTT, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10. Cursante a los folios 41 al 44 y marcado “F”, copias simples del Contrato de Préstamo No. 0200069739-0002, de fecha 28-09-05. En el presente caso estamos ante un documento privado, el cual acredita que se realizó un préstamo para el financiamiento de retribución, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete con 00/100 (Bs. 1.678.977,00) Actualmente, Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con 97/100 (Bs. 1.678,97), para ser pagado mediante dos (2) cuotas mensuales y consecutivas. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
11. Cursante a los folios y marcado “F1”, copias simples del expediente de Tránsito, de fecha 06-02-06. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12. Cursante al folio 56 y marcado “G”, copia de la Declaración del evento, descripción de los hechos a COPROAUTO, de fecha 08-02-06. Se evidencia del mismo que el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, declaró que regresaba hacia su casa y al pisar una piedra se reventó el caucho delantero, perdiendo así el control. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
13. Cursante al folio 57 y marcado “H”, original y copias simples de las Notificaciones de COPROAUTO. De la misma se evidencia que el pago del siniestro no podrá ser procesado, por concepto del pago de las cuotas. En el presente supuesto estamos ante una comunicación enviada entre las partes enfrentadas en juicio, la cual por disposición del artículo 1.371 del Código Civil, se puede hacer valer en juicio como prueba por escrito. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 ejusdem, que establece que: “Las fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Cursante al folio 58 y marcado “I”, copias simples de notificación del ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera a COPROAUTO, de fecha 06-03-06. De la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado manifestó su inconformidad por las notificaciones que anteriormente había recibido de COPROAUTO. En el presente supuesto estamos ante una comunicación enviada entre las partes enfrentadas en juicio, la cual por disposición del artículo 1.371 del Código Civil, se puede hacer valer en juicio como prueba por escrito. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 ejusdem, que establece que: “Las fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15. Cursante al folio 59 y marcado “J”, copia simple de la notificación de las condiciones del siniestro, donde pretenden aplicar la Cláusula 10 del contrato de seguro. En el presente supuesto estamos ante una comunicación enviada entre las partes enfrentadas en juicio, la cual por disposición del artículo 1.371 del Código Civil, se puede hacer valer en juicio como prueba por escrito. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 ejusdem, que establece que: “Las fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
16. Cursante al folio 60 y marcado “K”, copia simple del Recibo No. 198274279, de Banesco, de fecha 16-05-06. Se evidencia del mismo que el ciudadano Francisco Groriel Viera, realizó el pago a COPROAUTO. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos o correo electrónico, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley”, tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas” Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y que la misma no fue impugnada debidamente, en virtud de que lo que impugnó la parte demandada fue el pago y no la prueba en sí, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursante a los folios 27 al 39 y marcado “D”, hace valer el Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de daños propios y condiciones generales, promovido por la parte actora.
2. Cursante a los folio 41 al 44 y marcado “F”, hace valer el Contrato de Préstamo No. 0200069739-0002, de fecha 28-09-05, promovido por la parte actora
3. Cursante al folio 60 y marcado “K”, hace valer la transferencia bancaria No. 010340342293423069715, de Banesco, cuyo beneficiario es COPROAUTO, tal como se evidencia de copia simple del recibo No. 198274279, promovido por la parte actora
Con respecto a tales promociones, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, el mismo opera sin necesidad de ser promovido y vista de que dichas pruebas fueron valoradas anteriormente, se reproducen las consideraciones realizadas respecto a dichos medios probatorios. Así se establece.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
En el presente caso, la parte demandada fundamenta la perención de la instancia en el hecho de que el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera no impulsó el proceso a los fines de realizar la correspondiente notificación para dar contestación a la demanda, luego de ser admitida, alegando que desde el 17 de Octubre de 2006 fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el 20 de Diciembre de 2006, transcurrieron dos (2) meses y tres (3) días.
Aunado a ello alegó que la parte demandante no señaló la dirección del demandado a los fines de que el alguacil procediera a cumplir, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda su obligación de citar a la parte demandada, así como también expone que no consta en autos que la parte demandante consignó los emolumentos correspondientes. Todo ello por cuanto opone la perención de la instancia.
Al respecto, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En vista de lo expuesto se denota que no es procedente la perención de la instancia, en virtud de que consta en autos que la parte actora interrumpió el lapso al que se refiere la parte demandada, en virtud de que el 17 de Octubre de 2006 la demanda fue admitida y posteriormente, dos (2) días después, el 19 de Octubre la parte actora solicitó al Tribunal de la causa procediera a emitir la citación correspondiente, a los efectos de darle impulso procesal y celeridad al mismo. Aunado a lo anterior, se evidencia en el escrito libelar, ciertamente que la parte actora transcribió el domicilio de la parte demandada, a los fines legales correspondientes. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una demanda por cumplimiento de contrato de seguros, en el cual el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, ha accionado judicialmente en contra de COPROAUTO, con el fin de que dicha cooperativa de seguro, le respondiera respecto al siniestro ocurrido con su vehículo (asegurado), en virtud de que la misma se lo rechazó.
Establecidos los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
Es menester hacer referencia al Artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”
Alega la parte demandada la caducidad de la acción en virtud de la cláusula ocho (8), de las Condiciones Generales, del contrato de seguro, la cual establece lo siguiente:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL CONTRATANTE no hubiere demandado judicialmente a COPROAUTO o convenido con ésta, el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de este contrato.
Los derechos que confiere este contrato caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente, EL CONTRATANTE no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de COPROAUTO.”
De la revisión de las actas se evidencia que el siniestro ocurrió en fecha 3 de Febrero de 2006, posteriormente, en fecha 26 de Junio del mismo año fue notificado el demandante de que su siniestro fue rechazado y la presente demanda fue introducida en fecha 17 de Julio de 2006, transcurriendo así solo cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, desde el momento de ocurrido el siniestro hasta la fecha de introducida la demanda, y desde el momento en que fue rechazado el siniestro hasta la fecha de introducido el libelo, no transcurrió el mes exigido por el contrato para que caducara la acción.
Ahora bien, en el presente caso, resulta improcedente la caducidad de la acción alegada por el demandado.
En cuanto a que la parte demandante alega lo estipulado en la cláusula Décima de las Condiciones Generales, del Contrato de Seguro suscrito, la cual establece lo siguiente:
“Si el CONTRATANTYE optare por cancelar el costo del presente contrato, mediante pagos fraccionados, este se obliga a cancelar, a más tardar al día de su vencimiento, las cuotas mensuales establecidas, en las oficinas de COPROAUTO o en su defecto, en las oficinas receptoras y/o Bancos que COPROAUTO destine para tal fin, las cuales declara conocer EL CONTRATANTE.
Las cuotas mensuales canceladas con posterioridad a su vencimiento, solo se considerarán ingresadas a COPROAUTO una vez que esta haya efectuado la reinspección del vehículo con resultados satisfactorios.
La falta de pago de una de las cuotas mensuales consecutivas, suspende temporalmente el Contrato de Prestación de Servicios y por ende todas y cada una de las obligaciones que se deriven de esta convención y solo será reactivado previa reinspección satisfactoria por parte de COPROAUTO y el pago de la cuota, el cual solo podrá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la cuota respectiva. Vencido este plazo, el presente contrato quedará anulado automáticamente.”
De la revisión de las actas se puede constatar en el Cuadro Recibo de Contrato Prestación de Servicios y Garantías Administradas Automóvil, indica textualmente que el pago fue Anual Anticipado.
También se puede evidenciar, ciertamente que si existía un Contrato de Préstamo a Interés que fue pactado con COPROAUTO, con el cual fue cancelado el Contrato de Prestación de Servicios con la mencionada cooperativa de seguros, es decir que el mismo se encontraba cancelado en su totalidad para la fecha en que ocurrió el siniestro, lo que evidentemente se encontraba atrasado era el pago de una cuota del Contrato de Préstamo, mas no del Contrato de Seguro en sí. En consecuencia, la parte actora no incurrió en el incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato de Prestación de Servicios, por tal motivo debe prosperar el pago del siniestro. Así se decide.
Con respecto a la indexación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci c. Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (52.130.000,00 Bs.), actualmente Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (52.130,00 Bs), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 17 de Octubre de 2006, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto a los Intereses Moratorios solicitados por la parte actora en su petitorio segundo, establece esta Juzgadora que los mismos proceden por cuanto se ha evidenciado que COPROAUTO incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación. Esta Juzgadora establece que se condene a la parte demandada al pago de estos intereses moratorios desde el 8 de Abril de 2006, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y doce por ciento (12%) anual, según lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.
En referencia al daño emergente solicitado en su petitorio tercero, no procede por cuanto de esto no hay prueba de los hechos que lo han causado. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, la doctrina ha señalado que las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.” (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales, esta Juzgadora acuerda que las mismas le serán impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Francisco Groriel Izquierdo Viera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 6.009.056, en contra de COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ, cooperativa registrada por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de Julio de 2002, la cual quedó registrada bajo el No. 45, Tomo 45, Protocolo 1º, del 3er trimestre del 2002.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ a pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 52.130.000,00), actualmente Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 52.130,00), por motivo del contrato de Prestación de Servicio. Igualmente SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, desde el 8 de Abril de 2006, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo por la suma de Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 52.130.000,00), actualmente Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 52.130,00), a los fines de calcular la indexación monetaria y los intereses moratorios, según los siguientes parámetros:
A. Con respecto a los intereses moratorios, los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (52.130.000,00 Bs.), actualmente Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (52.130,00 Bs), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, desde el 8 de Abril de 2006, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
B. Con respecto a la indexación judicial sobre la suma de Cincuenta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (52.130.000,00 Bs.), actualmente Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (52.130,00 Bs), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 17 de Octubre de 2006, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud de que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0926-14
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2006-000015
ASM/JG/05
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