REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: DOMÍNGUEZ & CIA. S.A., nueva denominación social por decisión de Asamblea de accionistas de fecha 9 de noviembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de noviembre del 2000, bajo el Nº 49, Tomo 90-A, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, donde fue constituida según asiento de registro en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1966, libro de registro número Nº 53, bajo el Nº 4, asiento publicado en el diario El Carabobeño de fecha 2 de septiembre de 1994, página B-11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NYDIA MAGALY VILLEGAS DÍAZ y EDGAR PARRA B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.404 Y 1.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JAI, C.A., según acuerdo de Asamblea de fecha 08 de agosto de 2000, sociedad mercantil constituida en el Registro de Comercio entonces llevado por el Juzgado Segundo de Primera vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLLY DIAZ MURUA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0920-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-V-2000-000015.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) de fecha 20 de octubre de 2000, incoada por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAI, C.A., (folios 1 y 2, con recaudos del folio 3 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2000 (folio 9 y vto), ordenando la intimación de la parte demandada.
Se libró despacho bajo oficio número 2200, de fecha 7 de diciembre de 2000, con la finalidad de intimar a la demandada en su domicilio procesal; La demandada por medio de la abogada Dolly Díaz, Inpreabogado número 49.673, se da por intimada, y mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, se opone formalmente al decreto intimatorio emitido.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2001, la accionante reformó la demanda mediante escrito (del folio 21 al 32, con recaudos del folio 33 al 86)
Según auto de fecha 24 de septiembre de 2001, se declaró inadmisible la reforma propuesta por cuanto la misma versaba sobre intimación a la acción de simulación.
Oída la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 que declaró inadmisible la reforme de la demanda, se pronunció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ratificando en todas y cada una de sus partes el mismo (folio 356 al 359).
Acto seguido, en fecha 14 de mayo de 2003, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió entre otros puntos, el ordenar al Juzgado de causa fijar por auto expreso el inicio del lapso de contestación a la demanda a los fines de salvaguardar los derechos procesales de las partes (folio 364 al 376).
En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal de causa por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2003, fijó oportunidad para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 389).
En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no había comparecido dentro del lapso fijado por el Tribunal de causa, para que diese contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, haciéndole saber a la U.R.D.D., sobre la remisión del expediente (folio 394 y 395).
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0920-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 396).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 397).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 19 de enero de 2015 cartel de notificación único en la Web del Tribunal Supremo de Justicia, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de febrero del 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación publicado en fecha 19 de enero de 2015, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 398).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de febrero del presente año, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 401).
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, le corresponde verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de la demandante apelante, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: caso: Fran Valero González y otra, sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001; caso: Felipe Bravo Amado, sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001; y caso: Carlos Vecchio y Otros, sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009; en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal, a los fines de verificar si en cada caso en concreto, se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por vía intimación, a causa de letra de cambio, ejerciéndose entonces una acción cambiaria o cartular, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad, que la ley estableció a esta acción, a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento, en virtud de ello, es menester citar lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que el término de prescripción de esta acción es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto por ser una acción cambiaria directa, la cual es distinta de la acción causal que procedimentalmente se instaura a través del procedimiento ordinario, por lo cual, es necesario verificar si la causa se encuentra inactiva por un lapso superior de tres (3) años.
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 20 de abril de 2004, fecha en la cual la parte intimante solicitó se declarara la confesión ficta.
En este orden de ideas, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 19 de enero de 2015, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 20 de abril de 2004, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por mas de diez (10) años.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Despacho Judicial declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A., DOMÍNGUEZ & CIA. S.A., nueva denominación social por decisión de Asamblea de accionistas de fecha 9 de noviembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de noviembre del 2000, bajo el Nº 49, Tomo 90-A, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, donde fue constituida según asiento de registro en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1966, libro de registro número Nº 53, bajo el Nº 4; en contra de INVERSIONES JAI, C.A., según acuerdo de Asamblea de fecha 08 de agosto de 2000, sociedad mercantil constituida en el Registro de Comercio entonces llevado por el Juzgado Segundo de Primera vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Expediente Itinerante Nº 0920-13.
Expediente Antiguo Nº AH13-V-2000-000015.
ASM/JG/08.
|