REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
PARTE ACTORA: PAULA MARÍA MEZA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y SONIA MARIELA ACEVEDO MEZA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 63.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELADIO AGUIAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA AZRAK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.081 y 58.565, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº:0930-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-F-1999-000004.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por PAULA MARÍA MEZA ARENAS en fecha 15 de noviembre de 2000 (folios 1 y 2) en contra de JOSÉ ELADIO AGUIAR CEDEÑO. Hecha la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 5 de octubre de 1999, ordenando así mismo librar la respectiva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada (folio 12).
En fecha 24 de enero de 2000, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado mediante auto (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de que el ciudadano JOSÉ ELADIO AGUIAR CEDEÑO, parte demandada del presente proceso, recibió la compulsa negándose a firmar el recibo correspondiente (folio 17), en consecuencia de ello, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación en fecha 2 de marzo de 2000, la cual fue librada en fecha 21 de marzo de 2000.
En fecha 28 de abril de 2000 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 27).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de mayo de 2000 (folios 38 al 42). Igualmente la parte demandante, consignó su respectivo escrito en fecha 8 de junio de 2000 (folio 78).
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal dictó sendos autos en fecha 14 de julio de 2000, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas de ambas partes por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes (folios 79 y 80).
En fecha 19 de diciembre de 2000, el Tribunal fijó la oportunidad para informes (folios 124). A propósito de ello ambas partes consignaron escritos de informes en fecha 28 de febrero de 2001 (folios 126 al 147).
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2003, la parte demandante se dio por notificada de auto del abocamiento del Juez de la presente causa (folio 154). Tal diligencia fue el último acto de parte que se evidencia en el expediente.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 155). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 24327-14 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 157).
En fecha 21 de abril de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0930-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 158).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 159).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 5 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fran Valero González, (Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001), Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de Junio de 2001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, (Caso: Fran Valero González) y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, la actual controversia trata sobre una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, donde se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 5 de mayo de 2003. En tal fecha la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la juez designada, siendo ésta la última actuación de parte en el expediente. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 19 de enero de 2015, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, según consta en nota de Secretaría de fecha 5 de febrero de 2015, en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 5 de mayo de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS DE LAS PARTES en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, iniciado por PAULA MARÍA MEZA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.184 en contra de JOSÉ ELADIO AGUIAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.214.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0930-14.
Exp. Antiguo Nº: AH1B-F-1999-000004.
ASM/JG/altair.
|