REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

PARTE ACTORA: AGUSTÍN MELIAN MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-961.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA V., y BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.204 y 81.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-218.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2804.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0935-14
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2006-000010

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 07 de julio de 2005, incoada por AGUSTÍN MELIAN MORENO en contra del ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de julio de 2005 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Cumplidos los trámites legales para a la citación de la parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2005, compareció ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA para darse por citado (folio 51), por lo que en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso cuestiones previas (folio 53 al 58), con base a ello, en fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de oposición de a las cuestiones previas opuestas (folios 67 al 69).
En fecha 13 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito en el que promovió pruebas de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2006 (folio 72).
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 78 al 90).
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 92 al 98).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el que reprodujo el mérito favorable (folio 103) por lo que con base a ello, el Tribunal negó la misma en fecha 14 de febrero de 2006 (folio 104).
En fecha 13 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa (folios 107 al 108).
En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró la Prescripción de la acción (folios 110 al 125), siendo apelado dicho fallo en fecha 16 de marzo de 2006, por la parte actora (folio 126), por lo que en fecha 28 de marzo de ese mismo año, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 127 al 128).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 508-2014, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 134).
En fecha 14 de septiembre de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0935-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 135).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 136).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1. Que en fecha 30 de octubre de 2004, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, conducía el vehículo Marca: Mercedes Benz, Tipo Sedan, Modelo 1978-350, color Beige, clase Automóvil, placa MCO-33V, a la altura de la Avenida Principal con Flor de Puente de Hierro, cuando fue impactado por un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Modelo Silverado, Color Verde, Clase Camioneta, Placa 818-XJD, que era conducido por el ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, ya identificado.
2. Que la colisión se produjo, cuando supuestamente el demandado cruzó el semáforo con la luz roja, impactando con la punta del parachoque delantero derecho de su vehículo, la parte izquierda trasera del vehículo del accionante, a la altura de la puerta trasera izquierda y el guardafango trasero izquierdo, dañando la platina de la carrocería del vehículo.
3. Que como consecuencia de la conducta negligente del demandado, se causaron daños al vehículo del accionante que fueron estimados en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), los cuales solicitó como indemnización por los daños materiales causados.
4. Solicitó las costas y los costos del proceso.
5. Solicitó la indexación del monto señalado, hasta el día de su pago efectivo, conforme a los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas elaborados en el Banco Central de Venezuela.
6. Solicitó que la causa se tramitara conforme al procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

La parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente:

1. Opuso la cuestión previa perentoria de fondo, es decir, la prescripción de la acción incoada, por haber transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del siniestro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito terrestre, sin que para la fecha se hubiere realizado acto alguna que la interrumpiera.
2. Impugnó y tachó de falsas y subjetivas, la copia certificada del expediente de Tránsito No. 3900-04, referidas al accidente de Tránsito acaecido en fecha 30 de octubre de 2004, por no haberle constado al funcionario que levantó el choque, los hechos que dice haber apreciado.
3. Impugnó el acta de avalúo efectuado al vehículo de la parte accionante, al no determinar con claridad los daños materiales y el valor de cada uno.
4. Impugnó la versión del conductor No. 1, por ser supuestamente falsas las declaraciones contenidas en la copia certificada del expediente de tránsito.
5. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, especialmente que le haya producido daños al vehículo del accionante con la placa No. MCO-33V, negó enfáticamente que su conducta como conductor del vehículo de su propiedad, fuese imprudente, violatoria de alguna disposición legal de tránsito.
6. Negó que con su vehículo haya colisionado o chocado el vehículo placa MCO-33V.
7. Negó que deba por concepto de daños materiales, ni por ningún otro concepto al ciudadano AGUSTÍN MELIAN MORENO la suma demandada, así como los honorarios profesionales de Abogados.
8. Solicitó al Tribunal que se declarara Sin Lugar la demanda y se condenara al demandante al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de Abogados.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA:
Es menester señalar que en la oportunidad procesal para ello, las partes no consignaron escrito de informe ante el Tribunal de Alzada.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 7 al 13, copia certificada del expediente No. 3900-04, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, el cual fue ratificado luego de oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien remitió copias certificadas del expediente No. 3900-04, inserto a los folios 24 al 31. De dicho expediente, se desprende las siguientes actuaciones: A) Las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el siniestro (folios 8 y 9); B) Copia de los datos y la versión del conductor Nº 1 AGUSTÍN MELIAN MORENO, parte actora y propietario del vehículo y Copia de los datos y la versión del conductor Nº 2 ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, parte demandada (folio 10); D) Copia del croquis del accidente, levantado en fecha 30 de octubre de 2004 (folio 11); E) Copia del Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2004, suscrito por Tránsito (folio 12). Al respecto, se observa que si bien es cierto que la parte demandada impugnó y tachó de falsas dichas actuaciones, no es menos cierto que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso Efraín Rodríguez y Otra c. Néstor Vielma). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público señala el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). Visto esto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas, y demostrativas de lo siguiente:
a.) Que el accidente ocurrió en fecha 30 de octubre de 2004, en la Avenida Principal con Flor de Puente Hierro, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo que tuvo como resultado una colisión entre vehículos con daños materiales, el primero de ellos Marca: Mercedes Benz, Tipo Sedan, Modelo 1978-350, color Beige, clase Automóvil, placa MCO-33V, propiedad de la parte actora, y el segundo vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Modelo Silverado, Color Verde, Clase Camioneta, Placa 818-XJD, que era conducido por el ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, parte demandada ya identificado.
b.) Que la vía se encontraba seca, asfaltada, con condiciones climatológicas claras, que existía un semáforo.
c.) Que no hubo rastros de frenos en la vía, y que no hubo victimas.
d.) Que del Croquis levantado por el Funcionario de Tránsito, Sargento Segundo RIVERO ÁNGEL, placa: 1430 y titular de la cédula de identidad No. V.-4.586.082, se puede observar que intervinieron dos vehículos que circulaban en la Avenida Principal con Flor de Puente Hierro; y que el vehículo No 2, propiedad de la parte demandada, colisionó con la parte del parachoques del lado derecho, al vehículo No. 1 por la parte lateral trasera izquierda, ocasionándole daños al vehículo propiedad de la parte accionante. Así se declara.
2. Inserto al folio 14 Acta de Aclaratoria consignada ante la Oficina procesadora de accidentes con daños materiales y denuncias, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, en la cual el funcionario de Tránsito, Sargento Segundo RIVERO ÁNGEL, Placa: 1430 y titular de la cédula de identidad No. V.-4.586.082, dejó constancia que por error material e involuntario se colocó en la planilla de accidentes, la placa del vehículo MCO-33V, cuando la placa correcta es MCO-13V perteneciente al vehículo, Marca: Mercedes Benz, Tipo Sedan, Modelo 1978-350, color Beige, clase Automóvil. Al respecto, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.
3. Cursante al folio 15 Acta de Avalúo, con el Número de Experticia 16825, de fecha 30 de octubre de 2004, emitida por el funcionario de Tránsito, Sargento Segundo RIVERO ÁNGEL, Placa: 1430 y titular de la cédula de identidad No. V.-4.586.082, en la cual dejó constancia de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, Marca: Mercedes Benz, Serial de Carrocería 11602852038581, Tipo Sedan, Modelo 1978-350, Año 1978, color Beige, clase Automóvil, señalando que el vehículo sufrió daños en la puerta izquierda y platinas, así como el guardafango trasero izquierdo chocado. Con relación a dicho documento, es menester señalar que si bien es cierto que éste fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, no es menos cierto que se está en presencia de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con base a ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuado, a través de la prueba en contrario. Así se declara.
4. Solicitó pruebas de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informara si el vehículo Marca: Mercedes Benz, Serial de Carrocería 11602852038581, Tipo Sedan, Modelo 1978-350, Año 1978, placas: MCO-13V, color Beige, clase Automóvil, pertenece al ciudadano AGUSTÍN MELIAN MORENO, ya identificado. Al respecto se observa que en virtud de que dicho informe fue promovido, más no evacuado, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Marcado “A” e inserto a los folios 59 al 63, copia certificada del expediente No. 3900-04, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura. De dicho expediente se desprende lo siguiente: A) Las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el siniestro, B) Copia de los datos y la versión del conductor Nº 1 AGUSTÍN MELIAN MORENO, parte actora y propietario del vehículo y Copia de los datos y la versión del conductor Nº 2 ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, parte demandada; y D) Copia del croquis del accidente, levantado en fecha 30 de octubre de 2004 (folio 11). Al respecto, se observa que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso Efraín Rodríguez y Otra c. Néstor Vielma). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público señala el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). Visto esto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado “B” e inserto al folio 64, Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2004, emitida por el funcionario de Tránsito, Sargento Segundo RIVERO ÁNGEL, placa: 1430 y titular de la cédula de identidad No. V.-4.586.082, en la cual dejó constancia de la ocurrencia del siniestro. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber sido desvirtuada, a través de prueba en contrario. Así se declara.
3. Marcado “C” e inserto al folio 65, Acta de Aclaratoria consignada ante la Oficina procesadora de accidentes con daños materiales y denuncias, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, en la cual el funcionario de Tránsito, Sargento Segundo RIVERO ÁNGEL, placa: 1430 y titular de la cédula de identidad No. V.-4.586.082, dejó constancia que por error material e involuntario se colocó en la planilla de accidentes, la placa del vehículo MCO-33V, cuando realmente es MCO-13V perteneciente al vehículo, Marca: Mercedes Benz, Tipo Sedan, Modelo 1978-350, color Beige, clase Automóvil. Al respecto, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES EN ALZADA:
Es menester señalar que las partes no consignaron pruebas ante el Tribunal de Alzada.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El presente proceso se circunscribe a impugnar el fallo de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró “la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL en el juicio que por cobro de Bolívares por concepto de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito, incoara el ciudadano AGUSTÍN MELIAN MORENO, en contra del ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA…”
Como se denota de las actas del presente expediente, estamos ante una pretensión de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, así, ante ello la parte demandada alegó la prescripción anual establecida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en su artículo 134. Establecido ello, y por cuanto la parte demandada opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Alzada, apreciará de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum.
En cuanto al accidente de tránsito, ha sido inveterada la tradición de incluir una norma especial en la ley aplicable, que priva en aplicación al derecho común de las obligaciones extracontractuales establecido en el Código Civil Venezolano.
Ahora bien, ha evidenciado esta Juzgadora que el artículo en que la parte demandada apoya su excepción, se corresponde con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001. Tal norma establece lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Así las cosas, con respecto a la fecha con que debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción, esta Juzgadora establece que por cuanto se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados por un Accidente de Tránsito, el cómputo se inicia desde el momento en que ocurrió dicho siniestro, esto es, desde el 30 de octubre de 2004, según se desprende de las actuaciones contentivas en el expediente signado No.3900-04, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura.
En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos, lo cuales son: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Partiendo de la norma transcrita ut supra, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:
“Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción, se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión”. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 494).
Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado en forma alguna que la parte actora, ciudadano AGUSTÍN MELIAN MORENO, haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que en este caso, la parte demandada no pudo ser localizada por medio de boleta de citación, sino que más bien fue notificada del proceso iniciado en su contra mediante cartel de notificación publicado en prensa, consignando además diligencia en fecha 08 de noviembre de 2005, asistido por el abogado JUAN LEÓN GONZÁLEZ, ya identificado, en la cual se dio por citado en la causa.
Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de verificación del accidente de tránsito, el 30 de octubre de 2004, hasta el 08 de noviembre de 2005, fecha en que quedó debidamente citada la parte demandada ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, ha transcurrido más del año establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001.
Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, tal como fue establecido anteriormente, es por lo que es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2006. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte actora, AGUSTÍN MELIAN MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-961.130., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo apelado, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, en el juicio que por cobro de Bolívares por concepto de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito, incoara el ciudadano AGUSTÍN MELIAN MORENO, en contra del ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, ambos plenamente identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoó el ciudadano AGUSTÍN MELIAN MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-961.130., en contra del ciudadano ALEJANDRO NÉSTOR ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-218.663.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0935-14
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2006-000010
ASM/JG/02