REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

PARTE ACTORA: ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.994.501 y V-16.474.419, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MOYA TOTESAUT, NAHIVA ELIZABETH YAHONDI, SAMIRA CHEJIN y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.940, 51.312, 64.628 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CABANIEL MINAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.506.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0809-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000482.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 20 de junio de 2008, incoada por los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA CABANIEL MINAYA, (folios 1 al 7 Pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de junio de 2008 (folios 24 y 25 Pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2008, ordenando la notificación de la parte demandada (folio 33 al 49 Pieza I).

Una vez citada la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2008, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, dando contestación a la demanda, interponiendo cuestiones previas y reconviniendo a la actora (Folios 90 al 96 Pieza I).

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal aquo, por medio de autos separados, negó la reposición de la causa, decidió la cuestión previa del ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró competente para conocer de la presente controversia y negó la admisión de la reconvención (folios 106 al 108 Pieza I; 109 al 111 Pieza I; 112 al 113 Pieza I, respectivamente).

En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 114 al 116 Pieza I).

En fecha 27 de octubre de 2008, la accionante apeló del auto dictado el 22 de octubre de 2008 que negaba la reposición de la causa y solicitó la regulación de competencia (folios 117 al 123 Pieza I).

Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal aquo, dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a fin de que el Juzgado Superior correspondiente decidiera sobre la regulación de competencia solicitada; y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta del auto dictado el 22 de octubre de 2008 que negaba la reposición de la causa (folios 127 al 128 Pieza I; 133 al 134 Pieza I; 135 al 136 Pieza I, respectivamente). En esa misma fecha el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda renunció a ser apoderado de la parte demandada (folio 135).

El 31 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveidas en fecha 3 de noviembre de 2008 (folios 139 al 164 Pieza I).

El 4 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes (166 al 175 Pieza I).

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal aquo recibió expediente contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual confirmó el auto de fecha 22 de octubre de 2008, declarando competente para conocer del caso al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (218 al 298 Pieza I).

En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folio 299 al 320 Pieza I).

El 13 de mayo de 2009, el Tribunal aquo recibió el expediente contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se confirmó el auto de fecha 22 de octubre de 2008 que negó la reposición de la causa (folios 329 al 392 Pieza I).

En fecha 18 de septiembre 2009, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal aquo (folio 39 al 40 Pieza II), la cual fue oída en ambos efectos el 23 de septiembre de 2009 (folio 42 al 43 Pieza II).

Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2009, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 45 Pieza II).

El 29 de octubre de 2009, la parte demanda presentó informes en alzada (folio 49 Pieza II)

En varias oportunidades las partes en la presente controversia solicitaron se dictara la respectiva sentencia, siendo la última de ellas en fecha 15 de julio de 2011 (folio 89 Pieza II).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 90). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0274, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

El 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0809-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 92 Pieza II).

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 93 Pieza II).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto del 6 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Que dieron en arrendamiento a la ciudadana MARIA EUGENIA CABANIEL MINAYA, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el número 1-A-7, situada en la calle Principal de Los Pinos, urbanización “Las Rosas”, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

2. Que la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550,00), que debían ser depositados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

3. Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de enero de 2007, hasta el primero (1º) de julio de 2007, prorrogables por periodos fijos de seis (6) meses, siempre y cuando, una de las partes no manifestara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos 30 días de anticipación.

4. Que vencido el contrato en fecha 1º de julio de 2007, como ninguna de las partes manifestó por escrito su voluntad de no rescindirlo, se prorrogó automáticamente por 6 meses más. Por lo que se deduce que el contrato vence el 1º de enero de 2008.

5. Que el 1º de diciembre de 2007, le hicieron entrega a la parte arrendataria, quien recibió y firmó una carta, en la cual manifiestan no querer prorrogar el referido contrato, debido a sus consecutivas faltas de pago del canon de arrendamiento, solicitándole así la desocupación del inmueble a partir del 1º de enero de 2008.

6. Que la ciudadana MARIA EUGENIA CABANIEL MINAYA, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas como son los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008, dando un total de tres (3) meses, totalizando así la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00).

7. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitan que sea condenada a: que el Tribunal ordene la entrega del inmueble totalmente vacío por parte de la arrendataria. Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Y a las costas y costos del presente juicio.

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Solicitó la reposición de la causa al estado en el cual se dicte un nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que es evidente que ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que se continuó, después del desahucio, en la posesión pacífica del inmueble arrendado.

3. Que la cuantía de esta demanda no debe estimarse como lo hizo la actora, puesto que la ley en materia de contrato de arrendamiento en tiempo indeterminado determina la cuantía acumulando los cánones de arrendamiento de un año, es decir, que la cuantía correcta de la presente demanda es la del monto exacto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00) y así debe declararse. Por ello se opuso a la cuantía estimada por la actora.

4. Opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5. Hizo valer la falta de cualidad de los actores y de su persona para sostener el presente juicio, toda vez que el referido contrato se extinguió el 1º de enero de 2008, ocurriendo así que ninguna de las partes tiene cualidad, lo que hace que el presente juicio sea impertinente.

6. Rechazó y contradijo la demanda tanto en sus hechos como en el derecho.

7. Que no es cierto que voluntariamente se hubiera negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de abril, mayo y junio de 2008. Pues bien, se hizo imposible cumplir con esa obligación, ya que la cuenta de la parte actora con número: 01050618270618342419, fue cerrada el día 22 de abril de 2008. Tal como se evidencia de planilla de depósito de fecha 15 de octubre de 2008. Además de que el Tribunal de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda designado para recibir las consignaciones de arrendamiento, estuvo sin labores desde el día 28 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, por lo que no se pudo realizar la consignación correspondiente.

8. Por todo lo anterior solicitó que sea desechada y declarada sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en la oportunidad correspondiente no presento informes en la alzada.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó en alzada que la demanda no debió ser admitida por ser contraria a la Ley puesto que los actores no poseen la cualidad para actuar en el juicio, puesto que el legitimado para suscribir un arrendamiento era el ciudadano Williams José Moreno.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

EN PRIMERA INSTANCIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documento de propiedad del bien inmueble, constituido por una casa-quinta distinguida con las siglas 1-A-7, de la Etapa I, la cual forma parte del Conjunto denominado Parque Residencias Los Pinos, Urbanización Las Rosas, Parcelas D-41 y D-42, ubicada en jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 6. Al respecto esta juzgadora observa que del mismo se desprende la propiedad de los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, y visto que no fue tachado o impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.

2. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadores y la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, en carácter de arrendataria, inscrito ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2007, dejándolo inserto bajo el Nº 62, Tomo 1, de los libros llevados por la misma. Esta juzgadora observa que estamos en presencia de un instrumento privado, mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia tanto de la parte actora como de la parte demandada, en tal sentido, visto que no fue desconocido ni impugnado el referido contrato se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

3. Misiva suscrita por los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, dirigida a la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, fecha 1º de diciembre de 2007, mediante la cual informan a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato autenticado en fecha 23 de mayo de 2007. Es de precisar que la presente misiva posee firma de recepción y no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, y visto que es un instrumento privado suscrito entre las partes del presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

4. Original de libreta bancaria del Banco Mercantil, C.A., con número de cuenta de ahorro 0103061827061834241-9, a favor del ciudadano MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ. Al respecto esta juzgadora debe establecer que se está en presencia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria y que del mismo se evidencia las fechas de pago realizadas por la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

5. Originales de cheques de fechas 9 de junio de 2007 y 20 de octubre de 2007, signados con los números 87507641 y 23211195, respectivamente, los cuales fueron emitidos por la parte demandada a favor de la parte actora. Esta juzgadora observa que los mismos fueron devueltos por falta de fondos en virtud de la nota de debito/crédito emitida por el Banco Mercantil de fecha 18 de junio de 2007, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 1.363 del Código Civil.

6. Original de libreta de cuenta de ahorro Nº 01340369403692040847, conjunta del Banco Banesco C.A., Banco Universal, a favor de la parte demandada y su padre WILLIAMS MORENO, tal prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la precaria situación que estaban viviendo.

7. Original de constancia de beca-trabajo, emanada de la Universidad Católica Andrés Bello.

8. Original de Constancia de inscripción en la escuela de Postgrado en la Universidad Santa María.

En tal sentido, en cuanto a los numerales 6, 7 y 8, esta juzgadora observa que se está en presencia de instrumentos privados, que no tienen alguna relación con la presente controversia, en consecuencia se desechan los mismos, en virtud de que no aporta algún elemento de convicción que sea determinante para la presente causa.

9. Original de misiva dirigida a la parte demandada, y suscrita por los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ. De la misma se evidencia que no consta firma alguna de la parte demandada, en tal sentido se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna. Esta juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.

En tal sentido se observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte actora, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copias y original de citación, marcados con la letra A, B, y C, de fechas 18 de agosto de 2008, 20 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2008, respectivamente, y emanadas por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, dirigida a los ciudadanos MANAURE MORENO.

2. Marcada con la letra D, planilla de depósito bancario del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 15 de agosto de 2008. Al respecto esta Juzgadora observa que se está en presencia de un instrumento privado, del cual no se evidencia ningún sello húmedo o certificación por el ente bancario, y siendo que fue producto de la parte que lo promovió, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Prueba de informe al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a fin de que indicara acerca de las circunstancias y fecha del cierre de la cuenta de ahorros numero: 01050618270618342419, siendo titular el ciudadano MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, la cual fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2008. Se evidencia de la referida prueba la fecha exacta en que la parte actora realizó el cierre de la cuenta, en este sentido es de observar que la misma tiene relevancia para la presente controversia por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

4. Inspección ocular judicial de fecha 12 de noviembre de 2008, en la sede del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de determinar los días de despacho que tuvo dicho Juzgado y verificar la imposibilidad de realizar los pagos de los cánones de arrendamientos. En este sentido, esta juzgadora observa que la misma encuentra relación con la presente controversia y visto que no fue impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.

EN ALZADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad correspondiente la parte actora no presentó prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble, constituido por una casa-quinta distinguida con las siglas 1-A-7, de la Etapa I, la cual forma parte del Conjunto denominado Parque Residencias Los Pinos, Urbanización Las Rosas, Parcelas D-41 y D-42, ubicada en jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 6. De la prueba in comento, esta juzgadora observa que dicha prueba fue promovida y debidamente valorada en las pruebas presentadas en primera instancia, por lo cual se ratifica lo valorado en dicha oportunidad.

2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Williams José Moreno y María Eugenia Cabaiel Minaya, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2001, sobre el inmueble objeto del litigio. Al respecto, se desprende que la documental en referencia se constituye en la copia simple de un documento autenticado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Dicho lo anterior, esta juzgadora no le otorga valor probatorio con base al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente caso versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento que interpusieron los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, la cual fue decidida en fecha 30 de marzo de 2009, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró parcialmente con lugar la demanda, y visto que la parte demandada opuso recurso de apelación contra la referida decisión, es por lo que a este Juzgado le corresponde el conocimiento de la presente causa en alzada.

Antes de proceder a motivar la decisión, esta juzgadora debe recordar que el recurso de apelación se encuentra regido por dos principios capitales: la personalidad del recurso y el principio dispositivo (el cual es la base de la casi totalidad del proceso civil), lo que tiene como consecuencia que el juez decisor del recurso, solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum appellatum quantum devolutum), lo que trae como efecto, según nos señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que “la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Líber, p. 364). Por todo lo anterior, es por lo que esta juzgadora se limitará a conocer los aspectos traídos a su conocimiento por la parte demandada MARIA EUGENIA CABANIEL MINAYA en su escrito de informes de apelación.

En este sentido, vemos que la parte demandada ha alegado en su escrito de informes la falta de cualidad de los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, por cuanto el único legitimado para accionar era el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MORENO y no ellos.
Respecto de la cualidad, es menester establecer que versa sobre la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:
“La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23).
Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor argentino Lino Enrique Palacio lo siguiente:
“En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal cualidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso”. (PALACIO, Lino Enrique (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso Antonio Yamin Calil, señala lo siguiente:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, esta juzgadora debe establecer que la falta de cualidad tiene un momento y una forma de oposición, siendo el momento la oportunidad de contestación de la demanda y la forma como un punto previo a la contradicción del fondo del asunto. Por ello, es necesario establecer aquí que la defensa esgrimida, debió ser interpuesta en la etapa procesal correspondiente en los términos establecidos en el escrito de informes de la parte demandada, puesto que en la etapa en la que hoy día se encuentra el presente proceso, no pueden alegarse ni traerse al juicio hechos nuevos tal y como lo pretende la demandada en su escrito de informes, al interponer una excepción de fondo que debió ejercer en la oportunidad en que dio contestación a la demanda. Aún cuando la parte demandada alegó la falta de cualidad en la primera instancia de conocimiento, en esa oportunidad su basamento fue completamente distinto al del conocido por este Tribunal de alzada. Por tal razón, tal defensa es improcedente. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ordinario interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA CABANIEL MINAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.843, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de marzo 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaron los ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.994.501 y V-16.474.419, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.843. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, antes identificados, autenticado el 23 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 62, Tomo 1 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. Se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: casa distinguida con el número 1-A-7, situada en la calle principal Los Pinos, Urbanización Las Rosas, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. No se condena en costas del proceso.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.


Exp. Itinerante Nº: 0809-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000482.
ASM/JG/07.