REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 156º
PARTE SOLICITANTE: LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.836.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARLON RIBEIRO CORREIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.767.
PRESUNTO ENTREDICHO: RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.338.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0914-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-F-2000-000004.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante solicitud por Interdicción Civil de fecha 22 de septiembre de 1999, interpuesta por la ciudadana Lucia Marisol Bortot Díaz (folio 01 y su vuelto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien admitió la solicitud propuesta mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999 (folio 07), ordenando abrir el proceso de interdicción civil al ciudadano Ramiz Nagib Abi-Hassan Bortot, y por consiguiente, la averiguación sumaria de los hechos imputados; acordándose con ello emitir boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno, oficiar al Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que designase dos (2) facultativos para que se examinara a la presunta entredicha, oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto amigos de la familia, a fin de que expusieran lo que creyeren conducente, y por último, interrogar al presunto entredicho.
Verificada la fase sumaria del proceso de interdicción civil, en fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Ramiz Nagib Abi-Hassan Bortot, y a su vez, designó como tutora interina a la ciudadana Lucia Marisol Bortot Díaz, tía materna del presunto entredicho (folios 85 al 86); quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció la solicitante Lucia Marisol Bortot Díaz, asistida por la abogada Patricia Mónica García Cantón, mediante la cual aceptó el cargo de tutor interino. (Folio 87 de la primera pieza).
En fecha 17 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte interesada, consignó escrito solicitando abocamiento. (Folio 88 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2002, el juez suplente especial se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar de la presente solicitud al Fiscal (de turno) del Ministerio Publico. (Folio 89 de la primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito solicitando al Tribunal autorización para enajenar un vehículo, a fin de cubrir los costos de la manutención.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal, insta a la tutora interina, a que consigne prueba de los gastos médicos como alimenticios y otros; que genere mensualmente la manutención de entredicho. (Folio 95 de la primera pieza).
En fecha 7 de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito y pruebas de los gastos que justifica la autorización para enajenar el vehículo. (Folio 96 al 223 de la primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de postulación para que el Tribunal nombrara los miembros del consejo de tutela. (Folio 224 y 225 de la primera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal, designó los miembros del consejo de tutela. (Folio 226 de la primera pieza).
En fecha 2 de junio de 2003, comparecieron los miembros del consejo de tutela, nombrados por el Tribunal, mediante el cual aceptaron el cargo.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal, le otorgó a la solicitante autorización judicial para la venta solicitada de un vehículo.
En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó copias simples del contrato de compraventa, debidamente autenticado. (Folio 247 249 de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2005, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito solicitando el abocamiento del ciudadano juez al presente proceso. (Folio 250).
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal, instó a la tutora interina a rendir cuenta de su gestión. (Folio 251 de la primera pieza).
En fecha 3 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó informe detallado sobre los gastos de la manutención del entredicho. (Folio 252 al 503 de la primera pieza).
En fecha 7 de julio 2005, el Tribunal, de una revisión de las actas procesales del presente procedimiento, en fecha 20 de mayo de 2002, dictó sentencia provisional, y siendo que hasta ese momento no se habido consultado el mencionado fallo, pese a su obligatoriedad el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior. (Folio 504 de la primera pieza).
En fecha 9 de junio de 2005, recibió el presente expediente el Juzgado Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por efectos de distribución.
En fecha 19 de julio de 2005, la apoderada judicial de la solicitante, consignó su informe, para la consulta del superior. (Folio 509 al 513 de la primera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia ordenando la remisión del presente expediente, para que se siga sustanciando, por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de ratificación y pruebas que justifican la autorización para la enajenación del inmueble, solicitado. (Folio 527 al 729 de la primera pieza).
En fecha 14 de junio de 2006, comparecieron los miembros del consejo de tutela, para la entrega de informe solicitado por el Tribunal, para la autorización de la venta del inmueble solicitado. (Folio 730 al 732 de la primera pieza).
En fecha 9 de octubre de 2006, el Tribunal, visto el informe del consejo de tutela y la verificación de las pruebas requeridas, otorgó autorización judicial para la venta del inmueble solicitado. (Folio 733 de la primera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció la apoderada judicial de la solicitante, consignó informe de los gastos realizados desde el mes de octubre de 2006 al mes de marzo de 2007. (Folio 5 al 122 de la segunda pieza).
En reiteradas oportunidades, la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito solicitando la autorización del juez, para enajenar un bien inmueble, perteneciente al entredicho, siendo la ultima de esta en fecha 14 de agosto de 2013. (Folio 233).
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal, dictó un auto, aclarando que dictará sentencia definitiva en autos separados, a los fines que sea consultada de la sentencia el Tribunal Superior. (Folio 234).
En fecha 18 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de apelación del auto dictado de fecha 14 de agosto de 2013. (Folio 236).
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 240). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 708, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 9 de octubre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0914-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 241).
En fecha 6 de febrero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 247).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 6 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 6 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La solicitante LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, en su solicitud de interdicción, estableció lo siguiente:
1. Que el día 11 de julio de 1999, falleció la ciudadana MARIANELLA BORTOT DÍAZ, quien era madre del presunto entredicho, ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT.
2. Que su tía materna, ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DÍAZ, se encargó de su sobrino RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, con ayuda de enfermera, porque el mismo nació con importante retraso intelectual, razón por la cual requiere vigilancia, atención, y supervisión de sus familiares adultos para sus actividades básicas.
3. Que su estado habitual de defecto intelectual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos velar por ellos y defenderlos.
4. Que visto que su sobrino es huérfano de Madre, y su Padre no vive en la ciudad, ni tiene hijos, ni parientes cercanos mas que la solicitante, es por lo que pide ser designada como tutora del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1. INFORME MEDICO COMPLEMENTARIO (folio 03 de la primera pieza) marcado con la letra “A”, de fecha 20 de julio de 1999, suscrito por el Dr. Santos Erminy C., Neurocirujano de la Policlínica Metropolitana; del mismo se desprende que el presunto entredicho fue intervenido quirúrgicamente de Craniotomía fronto-temporal derecha, a finales de mayo del año 1997, visto que le fue diagnosticado hematoma intracerebral hipertensivo. A su vez, se dejó constancia que recibe rehabilitación y tratamiento médico, manteniéndose igual su déficit intelectual, pero agravado con déficit motor (hemiparesia izquierda), lo cual le hace más dependiente del núcleo familiar adulto y requiere de ayuda de enfermería permanentemente. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, y por ello se requería que fuera ratificado por el tercero del que emanó, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
2. INFORME MEDICO (folio 04 de la primera pieza), de fecha 29 de julio de 1999, suscrito por el Dr. Francisco González López, Cardiólogo y Medico Internista de la Policlínica Metropolitana; del mismo se desprende que el presunto entredicho ostenta el siguiente cuadro clínico: (I) hemiparesia izquierda consecuencia de ACV hemorrágico de ganglios basales bilaterales; (II) condición P/O craneotomía temporo-frontal derecha con drenaje hematoma intraparenquimatoso derecho; (III) hipertensión arterial maligna; (IV) estenósis valvular pulmonar moderada; y (V) obesidad. A su vez, se dejó constancia de que recibe tratamiento farmacológico, para mantener el control de sus cifras tensionales, visto que ha sufrido emergencias hipertensivas. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, y por ello se requería que fuera ratificado por el tercero del que emano, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.
3. COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD (folios 05 y 06 de la primera pieza) de los ciudadanos: Lucía Marisol Bortot Díaz, numero V-2.836.239; Marianella Bortot Díaz, numero V-3.242.838; y Ramiz Nagib Abi-Hassan Bortot, numero V-6.916.338; En este supuesto nos encontramos ante las copias simples de instrumentos emitidos por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que recibe la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (folio 10 de la primera pieza) emitida en fecha 23 de julio de 1999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda; de la misma se desprende que el 11 de julio de 1999, falleció la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre del presunto entredicho), titular de la cédula de identidad número V-3.242.838. Al respecto, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO (folio 11 de la primera pieza) emitida en fecha 30 de julio de 1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal; de la misma se desprende que el 14 de noviembre de 1964, nació en la Clínica Andrés Bello, un niño que lleva por nombre Ramiz Nagib (presunto entredicho), quien es hijo de los ciudadanos Nabid Abi Hassan, y Marianella Bortot de Abi Hassan. Al respecto, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso, al establecerse que la ciudadana fallecida Marianella Bortot Díaz, era madre del presunto entredicho Ramiz Nagib Abi-Hassan Bortot, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6. INTERROGATORIO DEL PRESUNTO ENTREDICHO (folio 15 de la primera pieza) ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, realizado el 02 de diciembre de 1999, por el Tribunal de la causa, desprendiéndose del mismo textualmente, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el presunto entredicho su edad?; CONTESTÓ: 35 años. SEGUNDO: ¿Diga donde nació?; CONTESTÓ: En Caracas. TERCERO: ¿Cuáles son los colores de la bandera de Venezuela?; CONTESTÓ: Amarillo, Azul y Rojo. CUARTO: ¿Cómo se llamaba su Mamá?; CONTESTÓ: Marianella Bortot Díaz. QUINTO: ¿Diga su nombre completo?; CONTESTÓ: Ramiz Nagib Abi-Hassan Bortot. SEXTO: ¿Quién es el Presidente de Venezuela?; CONTESTÓ: Hugo Chávez Frías. SÉPTIMO: ¿Cuál es la moneda de curso legal en Venezuela?; CONTESTÓ: No se. OCTAVO: ¿Diga su fecha de nacimiento?; CONTESTÓ: 14 de noviembre de 1964. NOVENO: ¿Diga en que año estamos?; CONTESTÓ: En el 99. En este estado el Tribunal deja constancia que el presunto entredicho demuestra un poco de dificultad al hablar. Se deja constancia igualmente que se le pregunto si sabía firmar y manifestó que no (…) [SIC]”
7. PRUEBA TESTIMONIAL (folios 16 y 17 de la primera pieza) evacuada el día 09 de diciembre de 1999, y el día 13 de enero de 2000 (folio 18) a los siguientes ciudadanos:
A). GLADYS ELENA BORTOT DE LUACES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.968.336. Se declaró abierto el acto, y la ciudadana sometida a brindar declaración testimonial, la realizó de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga que parentesco tiene con el ciudadano: RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT?; CONTESTÓ: Prima Hermana. SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento que RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, padece de alguna enfermedad?; CONTESTÓ: Si, retraso mental y le dio derrame cerebral. TERCERO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, puede valerse por sí mismo, tanto de forma motora como de manera mental?; CONTESTÓ: No puede. CUARTO: ¿Diga que persona se encarga del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT y desde cuando?; CONTESTÓ: MARISOL BORTOT y su hijo LARRY, oficialmente desde julio, fecha en al cual falleció mi tía y vista las condiciones en que se encontraba mi tía, la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT, tiene cuidándolo aproximadamente siete años. QUINTO: ¿Diga el nombre del padre de RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, y donde se encuentra?; CONTESTÓ: se llama NAGIB-ABI HASSAN, y no se donde se encuentra, nunca hemos tenido contacto. SEXTO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, tiene algún hermano materno?; CONTESTÓ: No tiene. (…) [SIC]”
B). LARRY GUILLERMO MARIN BORTOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.402.090. Se declaró abierto el acto, y el ciudadano sometido a brindar declaración testimonial, la realizó de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga que parentesco tiene con el ciudadano: RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT?; CONTESTÓ: Primo. SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento que RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, padece de alguna enfermedad?; CONTESTÓ: Si, retardo mental y hemiplejía del lado izquierdo. TERCERO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, puede valerse por sí mismo, tanto de forma motora como de manera mental?; CONTESTÓ: No puede. CUARTO: ¿Desde hace cuanto el ciudadano RAMIZ NAGIB se encuentra enfermo de la manera que usted señaló?; CONTESTÓ: Retardo desde que nació y la hemiplejía desde hace dos años. QUINTO: ¿Diga que persona se encarga del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, y desde cuando?; CONTESTÓ: LUCIA MARISOL BORTOT, desde hace aproximadamente siete años. SEXTO: ¿Diga el nombre del padre de RAMIZ NAGIB, y donde se encuentra?; CONTESTÓ: NAGIB ABI-HASSAN, se encuentra en Choroní, Estado Aragua. SÉPTIMO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB, tiene algún hermano?; CONTESTÓ: Hijo de mi tía no, por parte de su Padre si. (…) [SIC]”
C). ALFREDO BORTOT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.244.845. Se declaró abierto el acto, y el ciudadano sometido a brindar declaración testimonial, la realizó de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga que parentesco tiene con el ciudadano: RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN?; CONTESTÓ: Soy su tío, hermano de su mamá. SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento que el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN, padece de alguna enfermedad?; CONTESTÓ: Si. TERCERO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN, puede valerse por sí mismo, tanto de forma motora como de manera mental?; CONTESTÓ: Tiene un gran atraso, le dio una trombosis. CUARTO: ¿Diga que persona se encarga del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN?; CONTESTÓ: Mi hermana Marisol Bortot. QUINTO: ¿Diga el nombre del padre del ciudadano RAMIZ NAGIB y donde se encuentra?; CONTESTÓ: NAGIB-ABI HASSAN, no se tengo tiempo que no lo veo. SEXTO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN, tiene algún hermano materno?; CONTESTÓ: No único hijo. (…) [SIC]”
D). MAXIMILIANO JOSÉ BORTOT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.627.969. Se declaró abierto el acto, y el ciudadano sometido a brindar declaración testimonial, la realizó de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga que parentesco tiene con el ciudadano: RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN?; CONTESTÓ: Soy primo hermano. SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento que el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN, padece de alguna enfermedad?; CONTESTÓ: Tiene retraso y le dio un derrame cerebral. TERCERO: ¿Diga si el ciudadano NAGIB ABI-HASSAN, puede valerse por sí mismo, tanto de forma motora, como mental?; CONTESTÓ: mentalmente no puede valerse por sí mismo, y de manera motora, tiene una enfermera para que lo cuide y mi Tía Marisol, que también lo cuida. CUARTO: ¿Diga con que persona vive el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN y quien lo atiende?; CONTESTÓ: Con mi tía Marisol y ella es quien lo atiende. QUINTO: ¿Diga el nombre del padre de RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN y donde se encuentra?; CONTESTÓ: El Papá se llama Nagib y creo que esta en Choroní, realmente lo he visto una sola vez en mi vida. SEXTO: ¿Diga si el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN, tiene algún hermano materno?; CONTESTÓ: No. (…) [SIC]”
Ahora bien, sobre este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, según el cual: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. (…)”, y en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones brindadas tanto por el presunto entredicho como por los testigos A, B, C, y D. En este sentido, se puede apreciar que cada uno de ellos concuerdan entre si, desechar los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.
8. COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO (folio 31 al 35 de la primera pieza) dictada por la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1966, en el expediente 4-4089 contentivo del juicio que por Divorcio incoó la ciudadana Marianela Bortot de Abi Hassan contra Nagib Abi Hassan Rodríguez; de la misma se desprende, que los padres del presunto entredicho, se divorciaron por la causal de abandono de hogar, y que en el cuerpo de dicha decisión se deja constancia que el ciudadano Nagib Abi Hassan Rodríguez, no proveyó sustento para su hijo, por lo que se le otorga la patria potestad a su madre. Al respecto, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
9. DICTAMEN PERICIAL (folio 77 al 81), resultas del informe que versó sobre el estado mental y físico del presunto entredicho, realizado por los ciudadanos ELIAS SAPEG, DANIEL MUÑOZ, y GUILLERMO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.599.596, V-3.718.672, y V-3.469.782 respectivamente, Médicos Psiquiatras en ejercicio. Al respecto, se observa que de dicho examen médico se concluyó textualmente lo siguiente:
“(…) El paciente Ramiz Nagib Abi-Hassan Bortot, cédula de identidad No. 6.916.338, presenta desde su nacimiento un Retardo Mental Moderado lo que equivale a una edad mental de entre 6 y 9 años de edad cronológica. Además presentó a los 32 años una Hemiparesia del lado izquierdo.
Ambas enfermedades agravan su condición de dependencia, lo que amerita en consecuencia, de cuidados físicos constantes y protección integral, lo cual obliga a otras personas a ocuparse de sus necesidades básicas.
De la entrevista efectuada a la señora LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, tía materna del paciente quien hace la solicitud de Interdicción, podemos concluir que dicha ciudadana no presenta en los actuales momentos ningún tipo de impedimento mental, considerándose por lo tanto una persona normal (…) [SIC]”
En relación a las evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta una enfermedad mental desde su nacimiento, la cual se agravó en consecuencia directa por Hemiparesia del lado izquierdo, que presentó a la edad de 32 años, que ameritó intervención quirúrgica, lo que le afectó aun más su ya disminuida motricidad, así como a todas sus funciones mentales superiores; por lo que se encuentra mental y físicamente incapacitado, ya que no tiene capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos como adulto. Se recomienda cuidado, atención y guía permanente por terceros. Visto lo anterior, y por estar en presencia de un instrumento administrativo emanado de funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se demostró que el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, tiene una condición de por vida que le afecta su capacidad de juicio y discernimiento. Así se declara.
10. RELACIÓN DE GASTOS (folio 99 al 223 de la primera pieza) como soporte suficiente para la solicitud de venta del vehículo que fuera propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho); a saber: vehículo automotor Marca: TOYOTA; Modelo: CELICA; Año: 92; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placa: XSA397; Serial de carrocería: JT2AT86F8N0076703; todo ello con la finalidad de sufragar los gastos comunes y especiales que generará el presunto entredicho, y los bienes que éste adquirió por herencia; de la misma se desprende:
• Planilla de pago de impuestos de sucesiones, número 0002625, correspondiente a los impuestos de la sucesión de Marianella Bortot Díaz.
• Del apartamento 9E, piso 9, ubicado en las Residencias Trapichito de la Urbanización El Marquez, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Terranova C.A., de enero a diciembre de 2002.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano, de enero a diciembre de 2002.
iii. Recibos de pago del servicio telefónico, de enero a diciembre de 2002.
iv. Recibo de pago del servicio de gas domestico, de enero a diciembre de 2002.
v. Recibos de pago de Derecho de Frente.
• Recibos de pago a la ciudadana Yadira del Socorro Acosta, por servicios profesionales de Fisioterapia, requerida diariamente por el presunto entredicho Ramiz Nagib Abi Hassan Bortot, desde el mes de noviembre de 2001, hasta octubre del 2002.
• Recibos de pago de gastos médicos y de farmacia (varios).
• Del apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belair de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Serdeco C.A.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano.
Con respecto a todos los documentos antes identificados, esta Juzgadora habiendo revisados minuciosamente los mismos, por tratarse de instrumentos públicos, privados, y administrativos, que guardan relación con los hechos ventilados en el presente proceso, tales como el pago de los impuestos y gastos generales de los bienes inmuebles propiedad (en herencia) del presunto entredicho; en cuanto a su delicado estado de salud; sus necesarias atenciones medicas generales y especializadas, acuerda otorgarles valor probatorio, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.
11. RELACIÓN DE GASTOS (folio 256 al 503 de la primera pieza) consecuencia de la manutención del presunto entredicho, posterior a la venta del vehiculo que fuera propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho): Marca: TOYOTA; Modelo: CELICA; Año: 92; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placa: XSA397; Serial de carrocería: JT2AT86F8N0076703; todo ello con la finalidad de sufragar los gastos especiales que genera el presunto entredicho, y de los bienes que éste heredó; de la misma se desprende:
• Del apartamento 9E, piso 9, ubicado en las Residencias Trapichito de la Urbanización El Marquez, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Terranova C.A., de agosto del 2003, al mes de febrero de 2005.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano, de agosto de 2003, al mes de marzo del 2005.
iii. Recibos de pago del servicio telefónico, de septiembre de 2003, al mes de febrero del 2005.
iv. Recibos de pago del servicio de gas domestico, de agosto de 2003, al mes de marzo del 2005.
v. Recibos de pago de Derecho de Frente.
• Recibos de pago a la ciudadana Yadira del Socorro Acosta, por servicios profesionales de Fisioterapia, requerida diariamente por el presunto entredicho Ramiz Nagib Abi Hassan Bortot, desde el mes de septiembre de 2003, hasta abril 2005.
• Recibos de pago de gastos médicos y de farmacia (varios).
• Del apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belair de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Serdeco C.A.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano.
Con respecto a todos los documentos antes descritos, esta Juzgadora habiendo revisado minuciosamente los mismos, y por tratarse de instrumentos públicos, privados, y administrativos, que guardan relación con los hechos ventilados en el presente proceso, como los son: el pago de los impuestos y gastos generales de los bienes inmuebles propiedad (en herencia) del presunto entredicho; su (delicado) estado de salud; sus necesarias atenciones medicas generales y especializadas; así como de todo aquello que se considere necesario para su cotidianidad, acuerda otorgarles valor probatorio, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.
12. RELACIÓN DE GASTOS (folio 531 al 729 de la primera pieza) usado como soporte suficiente para la solicitud de venta del apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belair de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas, que fuera propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho); todo ello con la finalidad de sufragar los gastos especiales que genera el presunto entredicho, y de los bienes que éste heredó; de la misma se desprende:
• Del apartamento 9E, piso 9, ubicado en las Residencias Trapichito de la Urbanización El Marquez, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Terranova C.A., del mes de marzo del 2005, al mes de febrero de 2006.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano, de abril de 2005, al mes de marzo del 2006.
iii. Recibos de pago del servicio telefónico, de abril de 2005, al mes de febrero de 2006.
iv. Recibo de pago del servicio de gas domestico, del 16 de abril de 2005.
v. Recibos de pago de Derecho de Frente desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de diciembre de 2006.
• Recibos de pago a la ciudadana Yadira del Socorro Acosta, por servicios profesionales de Fisioterapia, requerida diariamente por el presunto entredicho Ramiz Nagib Abi Hassan Bortot, desde el mes de abril de 2005, hasta marzo de 2006.
• Recibos de pago de gastos médicos y de farmacia (varios).
• Recibos de pago de gastos varios (productos alimenticios, utensilios personales, remodelación de baño, entre otros).
• Del apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belair de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Serdeco C.A., desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de marzo de 2006.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano, de enero de 2005, al mes de marzo del 2006.
iii. Recibos de pago de impuestos Municipales, de data 16 de abril de 2005.
Con respecto a todos los documentos antes identificados, esta Juzgadora habiendo revisado minuciosamente los mismos, por tratarse de instrumentos públicos, privados, y administrativos, que guardan relación con los hechos ventilados en el presente proceso, como los son: el pago de los impuestos y gastos generales de los bienes inmuebles propiedad (en herencia) del presunto entredicho; su (delicado) estado de salud; sus necesarias atenciones medicas generales y especializadas; acuerda otorgarles valor probatorio, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.
13. RENDICIÓN DE CUENTAS (folio 08 al 121 de la segunda pieza) motivada de la venta del vehiculo que fuera propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho): Marca: TOYOTA; Modelo: CELICA; Año: 92; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placa: XSA397; Serial de carrocería: JT2AT86F8N0076703; acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, y materializada en fecha 23 de septiembre de 2003, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el número 07, tomo 34, por la cantidad de nueve millones de bolívares (bs. 9.000.000,00), actualmente nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00); todo ello con la finalidad de sufragar los gastos especiales que genera el presunto entredicho, y de los bienes que éste heredó; de la misma se desprende:
• Del apartamento 9E, piso 9, ubicado en las Residencias Trapichito de la Urbanización El Marquez, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Terranova C.A., de octubre de 2006, al mes de enero de 2007.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano, de octubre de 2006, al mes de febrero del 2007.
iii. Recibos de pago del servicio telefónico, de octubre de 2006, al mes de febrero del 2007.
iv. Recibos de pago del servicio de gas domestico, con fecha de emisión 30 de enero de 2007, 19 de diciembre de 2006, y 17 de noviembre de 2006.
v. Recibos de pago de Rentas Municipales.
• Recibos de pago a la ciudadana Nancy Acosta, por servicios profesionales de Fisioterapia, requerida diariamente por el presunto entredicho Ramiz Nagib Abi Hassan Bortot, desde el mes de octubre de 2006, al mes de marzo del 2007.
• Recibos de pago de gastos médicos y de farmacia (varios).
• Recibos de pago de gastos varios (productos alimenticios, utensilios personales, entre otros), desde el mes de octubre de 2006, al mes de enero del 2007.
• Del apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belair de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas, que era propiedad de la ciudadana Marianella Bortot Díaz (madre fallecida del presunto entredicho), se consignó:
i. Recibos de pago de condominio a la Administradora Serdeco C.A., desde el mes de octubre a diciembre de 2006.
ii. Recibos de pago del servicio eléctrico y aseo urbano desde el mes de octubre de 2006, al mes de marzo del 2007.
iii. Recibos de pago de servicio de limpieza desde el mes de noviembre de 2006, a febrero del 2007.
iv. Recibos de pago de Rentas Municipales.
Con respecto a todos los documentos antes descritos, esta Juzgadora habiendo revisados minuciosamente los mismos, y por tratarse de instrumentos públicos, privados, y administrativos, que guardan relación con los hechos ventilados en el presente proceso, como los son: el pago de los impuestos y gastos generales de los bienes inmuebles propiedad (en herencia) del presunto entredicho; su (delicado) estado de salud; sus necesarias atenciones medicas generales y especializadas; así como de todo aquello que se considere necesario para su cotidianidad; acuerda otorgarle valor probatorio, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como hemos visto, en el presente caso se ha solicitado que el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, fuese declarado entredicho por cuanto el mismo se encuentra afectado de: (I) hemiparesia izquierda consecuencia de ACV hemorrágico de ganglios basales bilaterales; (II) condición P/O craneotomía temporo-frontal derecha con drenaje hematoma intraparenquimatoso derecho; (III) hipertensión arterial maligna; (IV) estenósis valvular pulmonar moderada; y (V) obesidad; lo que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano antes mencionado.
Así, sobre la interdicción se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual; la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial.
Específicamente, acerca de la interdicción judicial la doctrina ha señalado:
“La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual” (Domínguez Guillén, María Candelaria. El Procedimiento de Incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas-2001: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288).
Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2011, Caso: Doménico Fideleo y Leonilda Iome de Fideleo, estableció:
“La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente”.
Partiendo de lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura; en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
El sometimiento para la interdicción que se expresa en la norma supra transcrita, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra consagrado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.
Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumarial, en donde se averiguarán los hechos alegados por el solicitante; todo esto a través de la experticia médica o psicológica, lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de las declaraciones de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y, por último, el interrogatorio directo del presunto entredicho.
Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Una vez fenecida la fase sumarial, vemos que debe haber un pronunciamiento del operador u operadora de justicia; en este sentido, dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia”.
De lo antes expuesto, en la presente solicitud se dio cabal cumplimiento con la fase sumarial para decretar la interdicción provisional del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT.
Ahora bien, decretada la interdicción provisional, el procedimiento entró en fase plenaria, la cual consiste en la apertura de una fase probatoria. En dicha fase, el Juez o Jueza realizará un estudio exhaustivo de todos los elementos probatorios que cursa en autos y, posteriormente, dictará sentencia definitiva.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria. En este sentido, se observa del acervo probatorio, específicamente de las deposiciones de los testigos, interrogatorio del presunto entredicho y del examen médico realizado por los expertos, la condición del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT; en virtud, que el mismo sufre de una enfermedad mental, la cual afecta sus funciones mentales superiores, por lo que se encuentra incapacitado permanentemente para valerse por si solo; tal como fue demostrado en el presente proceso. Teniendo en cuenta que con dicha condición, el ciudadano no se encuentra en su completa capacidad de juicio y discernimiento, requiriendo éste de ayuda especializada y supervisión de terceros adultos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Juzgadora en puridad de derecho ordena a la tutora provisional, ciudadana Lucia Marisol Bortot Díaz, rendir cuentas con respecto a la venta del inmueble distinguido: apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belair de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas; con especificaciones claras, precisas y actuales de gastos comunes y extraordinarios ocasionados por el entredicho; todo ello deberá ser revisado y estudiado en profundidad por el Consejo de Tutela y posteriormente avalado, quienes de igual forma deberán acompañar informes de gestión donde plasmen consideraciones y recomendaciones a que hubiere lugar, y así se deja establecido.
Es de tomar en cuenta, que en el devenir del presente procedimiento se autorizó la venta de dos bienes propiedad del presunto entredicho RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT; y que actualmente se solicita la enajenación del tercer y último bien propiedad de este, a saber: parcelamiento Quinta Altamira, Residencias Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda; al respecto, esta Juzgadora verificó de autos (folio 201 de la segunda pieza), que según interrogatorio que se practicara al presunto entredicho, se dejó constancia del rechazo del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, de ser trasladado de su residencia en el Marques, ya que según su manifestación se siente cómodo en su vivienda; con lo cual esta sentenciadora, se ve en la imperiosa obligación de negar tal petición, todo ello en aras de preservar el acervo hereditario que posee el entredicho para solventar a futuro mayores eventualidades que lo perjudiquen y así poder ofrecerle un ambiente acorde a sus necesidades, y calidad de vida.
Por ultimo, y visto que durante la pendencia de la solicitud no existió objeción alguna por parte de un tercero o por parte del Ministerio Público y al quedar demostrada la condición del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada por la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, y así expresamente se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpuso la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.836.239.
SEGUNDO: Se DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.338. En consecuencia a la anterior declaratoria, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su tía materna, ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.836.239.
TERCERO: El entredicho RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, deberá ser cuidado en su casa de habitación: parcelamiento Quinta Altamira, Residencias Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, por su nombrada Tutora, tomando en cuenta todas las recomendaciones medicas a los fines de ofrecerle una aceptable calidad de vida, tal cual lo establece el artículo 401 del Código Civil. Se le niega la venta de dicho apartamento. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho, y ejercerá su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal; asimismo, rendirá cuentas semestralmente, con especificaciones claras, precisas y actuales de los gastos comunes y extraordinarios ocasionados por el entredicho, progreso o deterioro del estado de salud del mismo, así como cualquier recomendación medica relacionada; todo ello deberá ser revisado y estudiado en profundidad por el Consejo de Tutela y posteriormente avalado, quienes de igual forma deberán acompañar informes de gestión donde plasmen consideraciones y recomendaciones a que hubiere lugar.
CUARTO: Una vez cumplida la formalidad de notificación de las partes de la presente decisión, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de la consulta obligatoria indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas.
Se participa a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Venezolanas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En la misma fecha y siendo la 2:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0914-13.
Exp. Antiguo Nº: AH11-F-2000-000004.
ASM/JG/08.
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