REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-793.395, quien falleció durante el proceso y fue sustituida por sus herederos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GOMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-1.009.322, V.-5.887.028, V.-6.356.920, V.-6.967.490, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585.
PARTE DEMANDADA: SIXTA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.228.061.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0939-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000122.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 25 DE marzo de 2008 incoada por EMILIA GOMES DE OLIVEIRA en contra de la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 41), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles (folios 54 al 55).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal designó Defensora Judicial a la parte demandada (folio 67), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 08 de julio de 2008 (folio 72), por lo que en fecha 04 de agosto de 2008, procedió a contestar la demanda (folios 80 al 82).
Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 87), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008 (folio 88 al 89).
En fecha 22 de septiembre de 2008, comparecieron los herederos universales de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, parte actora, y consignaron la respectiva acta de defunción de ésta, en la cual se dejó constancia que la accionante falleció en fecha 29 de agosto de 2008 (folios 99 al 100).
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la demandada asistida por la abogada en ejercicio GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCÉS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.254, y consignó escrito de alegatos (folios 113 al 116).
Seguidamente, en fecha 03 de febrero 2009, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Sin Lugar la demanda (folios 144 al 152), dicho fallo fue apelado por la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2009 (folio 160), por lo que en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folios 166 al 167).
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos (folio 169).
En reiteradas oportunidades, la parte actora-recurrente, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 183).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 626-2014, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 185).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0939-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 186).
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 187).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 26 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1. Que la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, ya identificada, en vida celebró un Contrato Verbal de Arrendamiento, con la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 7, ubicado en el Edificio Bonfin, Calle El Desvío, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, comenzando a ocupar la demandada el inmueble a partir del 01 de octubre de 2001.
2. Que el Contrato Verbal de Arrendamiento en un principio fue celebrado por un lapso de un (1) año, postergándose después a tiempo indeterminado, al consentir las partes la continuación de la relación arrendaticia, fijando el canon de arrendamiento para el momento en que se interpuso la demanda, en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 170,00).
3. Que el inmueble en cuestión ha sufrido una serie de graves deterioros tanto internos como externos en su estructura, deterioros que están socavando tanto la estructura física del apartamento, así como la del Edificio Bonfin, trayendo como consecuencia el peligro de que se venga abajo la edificación, corriendo riesgo la vida de las personas que habitan la propiedad.
4. Con base a lo expuesto es por lo que solicitó el Desalojo de la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, en virtud de que el inmueble objeto de la pretensión, supuestamente, debe ser sometido a reparaciones graves, con carácter de urgencia, lo cual amerita la desocupación del mismo.
En la oportunidad para contestar la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho en que se sustenta.
2. Negó que deba desalojar el inmueble que dice la actora ocupa la demandada, según Contrato de Arrendamiento Verbal con la arrendadora.
3. Negó que el inmueble amerite su desocupación, y que el mismo haya sufrido una serie de deterioros tanto externos como internos y que la estructura tenga daños considerables.
4. Desconoció todas y cada una de las fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales están insertas a los folios 22 al 39, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, basada además en el hecho, de que no existe constancia de que dichas fotografías correspondan al inmueble objeto de la pretensión.
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA:
Es menester señalar que en la oportunidad procesal para ello, las partes no consignaron escrito de informe ante el Tribunal de Alzada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Marcado “B” e inserto a los folios 07 al 13, copia simple del Título Supletorio realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por los ciudadanos EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, AURELIANO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS DE SA OLIVEIRA GOMES, ANTONIO DE SA OLIVEIRA GOMES, VÍCTOR OLIVEIRA GOMES, ya identificados, en su condición de herederos de ANTONIO DE SA OLIVEIRA, en la cual consta las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ MÁRQUEZ y JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad V.-6.441.374 y 5.598.792, respectivamente. Al respecto, debe esta Juzgadora señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000169, fecha 22 de marzo de 2012, sobre la valoración de los títulos supletorios y a perpetua memoria, expresó:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora promoviera las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ MÁRQUEZ y JOSÉ GÓMEZ, a los fines de ratificar lo contenido en el Título Supletorio supra mencionado; en este sentido, siendo que el Título Supletorio o Título a Perpetua Memoria no tiene efectos contra terceros por las razones anteriormente explanadas, ésta Juzgadora lo desecha. Así se declara.
2. Marcado “C” e inserto a los folios 14 al 21, declaración sucesoral del ciudadano ANTONIO DE SA OLIVEIRA DOS SANTOS, fallecido ab-intestato en Caracas, expedida en caracas en fecha 29 de julio de 1992, por la Administración de Rentas. Dpto de Sucesiones, adscrito a la Administración de Hacienda del entonces Ministerio de Hacienda, contentivo de Certificación de Liberación No. 4037; Planilla sucesoral No. 4038. Al respecto, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” , “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, e inserto a los folios 22 al 39, legajo contentivo de CUARENTA Y TRES (43) fotografías, consignadas por la parte actora, supuestamente, a los fines de demostrar el estado en el que se encuentra la vivienda objeto de la pretensión. Al respecto es menester señalar que con respecto a dicho medio probatorio a las fotografías supuestamente tomadas al inmueble supra identificado, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Así, siguiendo lo establecido por HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta Juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, pues se observa de la contestación de la demanda, que la Defensora Ad Litem, procedió a desconocer dichas fotografías. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido ni solicitado, el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo expuesto es por lo que esta administradora de Justicia desecha las fotografías en referencia. Así se declara.
4. Marcado “U” e inserta al folio 40, copias simples de tres (03) recibos de alquiler del inmueble objeto de la controversia, correspondiente al pago de los meses de diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, de fecha 31 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, respectivamente. Visto que se está ante copias simples de recibos de pago de alquiler, en los cuales se refleja el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, cuestión que no se discute en la litis, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
5. Reprodujo el Merito Favorable de todos y cada uno de los documentos, consignados junto con el libelo de la demanda. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
6. Inserto a los folios 94 al 97, Inspección Judicial, evacuada en fecha 17 de septiembre de 2008, la cual fue llevada a cabo sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que se dejara constancia del estado físico y material, y magnitud de los daños y deterioros del inmueble en todas sus áreas; SEGUNDO: que se dejara constancia del estado físico y material de conservación y magnitud de los daños de la parte exterior del inmueble, del piso exterior, el techo exterior; y TERCERO: que se dejara constancia acerca de cuantas personas ocupan el inmueble y con que carácter, y el destino que se le da a dicho inmueble a parte de servirles como vivienda.
Al respecto, una vez trasladado el Tribunal al inmueble objeto de la pretensión para la evacuación de la inspección judicial, se dejó constancia con respecto al particular PRIMERO, que en el área de la sala y el baño del apartamento se observan marcas de desgastes en el piso con grietas que se inician desde la entrada a la sala, se observan las paredes sucias y desgastadas, el grifo del lavamanos goteando, y que con respecto a la electricidad algunos cables estaban expuestos a lo largo de las paredes; además se dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con los otros particulares de la inspección, por cuanto la parte demandada se negó a dar acceso a las otras áreas que componen el inmueble. Con base a lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES EN ALZADA:
Es menester señalar que las partes no consignaron pruebas ante el Tribunal de Alzada.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es menester señalar en primer lugar, que en fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada ciudadana SIXTA IGNACIA RODRÍGUEZ VIDE, ya identificada compareció a la causa asistida por la ciudadana GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCÉS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.254, y consignó un escrito de alegatos en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y que se declarara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de fecha 27 de junio de 2008, momento éste en que le fue designado Defensor Judicial.
De lo expuesto, este Tribunal observa que debe hacerse mención a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Y Así lo estableció, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."
Asimismo, se debe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 señala lo siguiente:
“Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
De lo antes expresado, se desprende que el Juez debe cumplir con idoneidad, y tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, las formalidades o tramites esenciales, para que el demandado pueda exponer sus alegatos, ello con el fin de que no se le vulneren los principios garantes a éste, como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual expone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
Con base a lo expuesto, debe esta administradora de Justicia señalar, que en el caso bajo examen, se cumplió con el procedimiento establecido en la ley para el llamamiento de la parte demandada al proceso, es decir, que tal y como se señaló en la síntesis de la litis, una vez agotada la citación personal, y cumplidas las formalidades en fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal designó el 27 de junio de 2008, Defensora Judicial, quien aceptó el cargo y procedió a contestar la demanda, en fecha 04 de agosto de 2008. En este sentido, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que se le haya vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa a la demandada que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues además de que la Defensora Judicial contestó la demanda en su oportunidad procesal, la parte demandada compareció en fecha 12 de noviembre de 2008, y a través del mismo escrito en el que solicitó la reposición, señaló que la Defensora Ad-Litem cumplió con las obligaciones que determina la Ley, por lo que con base a lo expuesto, le es forzoso a esta Alzada determinar que el presente punto previo no debe prosperar. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CAUSA –
Una vez aclarado el punto previo, tenemos entonces que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, sustituida procesalmente por sus únicos y universales herederos ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GOMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMES, contra la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ”
Ahora bien, alegó la parte actora, quien falleció en el transcurso del proceso, que celebró un Contrato Verbal de Arrendamiento, con la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 7, ubicado en el Edificio Bonfin, Calle El Desvío, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, comenzando a ocupar la demandada el inmueble a partir del 01 de octubre de 2001, fijando el canon de arrendamiento para el momento en que se interpuso la demanda, en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 170,00); señaló además, que el inmueble en cuestión ha sufrido una serie de graves deterioros, tanto internos como externos en su estructura, que están socavando tanto la estructura física del apartamento, así como la del Edificio Bonfin, trayendo como consecuencia el peligro de que se venga abajo la edificación, corriendo riesgo la vida de las personas que habitan la propiedad, por lo que con base a ello solicitó el Desalojo del inmueble en cuestión.
Por otro lado, la Defensora Judicial en el lapso para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho en que se sustenta; asimismo, negó que el inmueble haya sufrido una serie de deterioros, y que dichos daños ameriten su desocupación, impugnando un legajo de fotografías consignadas por la parte accionante junto con el libelo de la demanda.
Así las cosas, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo, por lo que observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación (…)
La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, fundamentado en el literal “c”
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso la naturaleza del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte actora alegó en el libelo de la demanda que suscribió un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 01 de octubre de 2001, con la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, ya identificada, hecho que admitió la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora que en el caso de marras, se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a la segunda causal, en la que se basó al actor para solicitar el Desalojo de la demandada, es la referente a que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan la desocupación, fundamentada en el literal “c”. Al respecto, se hace necesario destacar que esta nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino la concurrencia de determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, al tratarse de reparaciones que ameriten la desocupación, éstas deben ser consideradas graves, necesarias o urgentes, que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes.
Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionante, en la oportunidad para promover pruebas solicitó inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión, la cual fue evacuada por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo que de dicho medio probatorio, no se desprenden elementos que permitan amparar los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, pues tal y como se señaló al valorar dicha prueba, lo único que se constató con la evacuación de la inspección fue el hecho de que existen grietas en el piso de la vivienda en cuestión, hecho éste que no constituye un deterioro grave al inmueble que ponga en peligro la vida de las personas que habitan el inmueble cuyo Desalojo se solicitó.
Así pues, se observa que el cúmulo de pruebas que la parte actora aportó al proceso, resultan insuficientes para demostrar los hechos esgrimidos, pues no se observa a los autos evidencias suficientes para enervar su pretensión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado…”, visto lo anterior, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, intentado por la parte accionante, en contra de la decisión dictada, en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la parte actora ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GOMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMES, en su condición de herederos universales de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-793.395, quien falleció durante el proceso, en contra del fallo proferido en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: en consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo apelado, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-793.395, sustituida procesalmente por sus únicos y universales herederos ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GOMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-1.009.322, V.-5.887.028, V.-6.356.920, V.-6.967.490, respectivamente, contra la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.228.061.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0939-14
Exp. Antiguo Nº: AHP11-R-2009-000122
ASM/JG/02
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