REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º


PARTE ACTORA RECONVENIDA: ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.562.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.211.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.109.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS, MIGUEL ÁNGEL PASQUARELLI, LUÍS GAMARDO MEDINA, PAOLO MARINUZZI TINELLI, ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, JULIO CÉSAR MÉNDEZ RAMÍREZ, ELIANA MARINUZZI TINELLI y ALESANDRA DEL CARMEN VALDIVIEZO GAMARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945, 68.909, 27.577, 54.910, 57.944, 57.945, 103.534, 105.632 y 105.633, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0212-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2000-000080

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Acción Reivindicatoria, de fecha 25 de febrero de 2000, incoada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida Alejandro Matías Pérez, en contra de la ciudadana Isaura del Valle Marcano Zerpa (folios 01 al 09). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de marzo de 2000 (folio 32), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención (folios 35 al 156).
En fecha 06 de octubre 2000, la parte actora consignó escrito de oposición e inadmisibilidad de la reconvención y promovió pruebas (folios 159 al 164). Acto seguido el Tribunal de la causa, en fecha 31 de octubre de 2000, admitió la reconvención y procedió a fijar día y hora para la contestación de la reconvención por la parte actora (folio 165).
En fecha 06 de noviembre de 2000, compareció la parte demandada ante el Tribunal, la cual se dio por notificada de la admisión de la reconvención y solicitó que se le notificara a la parte actora (folio 178).
En fecha 21 de noviembre de 2000, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (folios 181 al 192).
En fecha 18 de diciembre de 2000, la parte actora consignó formalmente el escrito de promoción de pruebas. Acto seguido, en fecha 19 de diciembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 214 al 221).
En fecha 6 de febrero de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 227 al 228).
En fecha 20 de mayo de 2001, la parte actora apeló del auto dictado 6 de febrero de 2001 (folio 231).
En fecha 6 de mayo de 2001, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folio 234).
En fecha 15 de junio de 2001, la parte demandada apeló del auto de fecha 6 de febrero de 2001 (folio 236).
En fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folio 239).
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero declaró con lugar la apelación de la parte actora (folio 372 al 380).
En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 499).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 501). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21938-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0212-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 502).
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 503).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia, se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que es propietario de un inmueble (vivienda) que tenía asignado el Nro. 101, y actualmente es el Nro. 31 de acuerdo a la numeración realizada recientemente por la Junta de Vecinos; constante de unas bienhechurías constituidas por una habitación, un pasillo y su respectivo baño (construcción de paredes de cemento), el mencionado inmueble ocupa un terreno que se presume es de propiedad municipal, mide seis metros (6m) de largo por cuatro metros (4m) de ancho y está ubicada en la Calle Venezuela, Los Eucaliptos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Sus linderos son: NORTE: Calle Venezuela, SUR: Callejón Santa Elena, ESTE: la casa del ciudadano GUZMÁN CAMACHO y OESTE: su otra casa, ya que las paredes del bien objeto de este litigio son medianeras con su otra casa. El inmueble descrito le pertenece, según consta en documento privado de fecha 3 de agosto de 1988 y reconocido legalmente el 7 de abril de 1995 ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, y es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado.
2. Que al pasar los años, su familia se fue incrementando y se le hacía necesario agrandar su casa, y también que el inmueble que está reclamando le pertenecía a un ciudadano de nombre ANTONIO JOSÉ PÉREZ, actualmente fallecido, junto con la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.109.243, que vivía junto al ciudadano antes identificado en la vivienda en reclamación.
3. Que la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, cuidaba de la salud, como mantenía y alimentaba al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, ya que éste se encontraba muy enfermo, además cuando vivían en la vivienda ésta era la encargada de hacer las reparaciones y de construir las bienhechurías de la vivienda que se está reivindicando; por lo cual ANTONIO JOSÉ PÉREZ, agradecido le cedió la vivienda en referencia.
4. Que MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, también dueña de la vivienda en referencia; por la delicada situación de salud de ANTONIO JOSÉ PÉREZ, y por lo reducido del espacio se le hacía incómodo vivir en la vivienda, en consecuencia se mudaron a otra vivienda más confortable, por lo cual le propuso venderle al ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ.
5. Que una vez hecho el contrato verbal de compraventa, el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ mandó el dinero con el ciudadano ELASIO UZCÁTEGUI CORREDOR, haciéndole un recibo por la entrega de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00), dinero que había ahorrado con el esfuerzo de su trabajo.
6. Que su hermano que tiene por nombre MANUEL SALVADOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.168.516, que estaba pasando por un momento difícil, ya que no tenía una vivienda y no tenía recursos económicos para pagar el alquiler de una vivienda, viendo tal situación el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ le dejó hospedar en su casa, en la parte de adelante que había comprado, mientras resolvían su situación y así le daba tiempo a él de reunir para hacer las reparaciones al bien comprado; su hermano le dijo que estaría más o menos seis (6) meses, cosa que incumplió.
7. Que no se imaginaba que la intención de la esposa de su hermano era apropiarse ilegalmente del bien en referencia, siendo así, que en 1992 había sacado un título supletorio sobre el bien de su propiedad, pretendiendo desvirtuar y anular la validez de su documento de propiedad que data de 1988.
8. Que comenzó a presionar para que desalojaran el inmueble, por lo que acudió a denunciar esta situación a las autoridades competentes, ante la Guardia Nacional, como las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo cual en fecha 29 de noviembre 1995, se levantó un acta donde se estableció que dicha situación se ventilaría ante los Tribunales de la República, y para el momento solo podía reparar el techo, más no hacer un techo de platabanda lo cual empezaron a realizar desesperadamente incumpliendo el acuerdo en referencia.
9. Que con la intención de apropiarse de la vivienda, seguían construyendo, y eso lo obligó a intentar una acción de interdicto de obra nueva que prosperó, ordenándole a la parte demandada demoler todo lo hecho, pero como no acataron la orden del Tribunal, éste ordenó la ejecución de la sentencia de manera forzosa.
10. Que la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, seguía con las intenciones de apropiarse del inmueble y valiéndose de medios económicos contrató unos abogados para intentar un Interdicto de Amparo Posesorio, el cual no le acredita la propiedad sino la posesión de la vivienda, ahora pretende vender la casa sin poseer título justo de propiedad y es tan así que actualmente le alquiló la propiedad a una familia con opción a compraventa demostrándose que era mentira la necesidad imperiosa de poseer la casa como única vivienda y lo que pretendía la parte demandada era adueñarse del bien inmueble para posteriormente venderla y lucrarse económicamente en perjuicio de sus derechos.
Por todo lo anterior, intenta la presente demanda para que la parte demandada convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1. Que ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ antes identificado es el propietario legítimo, único y exclusivo del inmueble.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la demandada ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA ha ocupado y permanecido indebidamente en el inmueble de su propiedad ya que él autorizó para que ocuparan el inmueble por un lapso de seis (6) meses más no para toda la eternidad.
3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la demandada no tiene ningún título, para ocupar ese inmueble de su propiedad ya que él lo había cedido a su hermano en calidad de comodatario por un lapso de seis (6) meses.
4. Para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregar inmediatamente el inmueble signado con el número 101 y actualmente con el número 31, ya identificado sin plazo alguno.
5. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, sólo persigue es apropiarse del bien inmueble para lucrarse económicamente ya que pretendía venderlo a la ciudadana BETTY COROMOTO COLMENÁREZ.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que representa el valor actual del inmueble.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.
Artículos en el cual fundamentó su demanda 545, 547, 548 del Código Civil.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte, tanto los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en su contra, por no ser cierto los hechos alegados y no asistirle el derecho invocado.
2. Que en fecha 11 de mayo de 1996, compró una casa en la avenida José Ángel Lamas, calle Venezuela de los Eucaliptos, parroquia San Juan del Distrito Federal antes el Nro. 101 y ahora Nro. 31 (de acuerdo a numeración reciente realizada por la junta de vecinos) al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, hoy ya fallecido. Dicha compra la realizó por consejo de un cuñado el cual ya había comprado una casa vecina, esa operación de compraventa fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) en efectivo.
3. Que la vivienda estaba casi en ruinas, tenía techos de zinc y le faltaban paredes, por lo que prácticamente fue construida nuevamente, y posteriormente cuando terminó de reconstruirla en el año 1992, se evacuó el correspondiente Título Supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda.
4. Que desde la fecha que compró las bienhechurías de la casa en referencia ha vivido allí en compañía de su esposo y posteriormente de sus dos menores hijos, quienes han ocupado la vivienda pacíficamente desde el año 1986, como se evidencia de la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Libertador y de constancia firmada por veintitrés vecinos del sector que dan fe de esto.
5. Que ejerció Interdicto de Amparo Posesorio, el cual llegó hasta el Tribunal Supremo de Justicia, demostrando su posesión del bien inmueble desde el año 1986, de las bienhechurías objeto de la presente acción.
6. Negó, que el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, sea el propietario de la casa, por cuanto ella es la legítima propietaria de las bienhechurías.
7. Negó, que el documento privado de compraventa de fecha 03 de agosto de 1998, y reconocido de fecha 07 de abril de 1995, ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas tenga alguna relación con su casa.
8. Que el documento de compraventa que consignó el accionante, es un documento simulado, que la única intención es de quitarle su humilde vivienda.
9. Que todos los recibos de la luz en principio eran a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ quien le vendió la casa y desde el año 1992 cuando ya había terminado de construir la vivienda, fue que tramitó el Título Supletorio, a partir de ahí todos los servicios vienen a su nombre.
10. Que la casa antes mencionada, tenía asignado el Nº 101 y actualmente tiene asignado el Nº 31, la cual actualmente tiene cuatro (4) pisos.
11. Negó, que la ciudadana, MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, plenamente identificada en los autos (y comadre del actor) vivía junto con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, antes identificado en la vivienda sobre la cual recae la pretensión.
12. Negó, que la ciudadana, MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, vivía en la vivienda y era la encargada de hacer las reparaciones y de construir las bienhechurías.
13. Negó, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ le haya cedido a la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, la vivienda que ISAURA MARCADO le compró a ANTONIO JOSÉ PÉREZ en la fecha 11 de mayo de 1986, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
14. Que la parte actora pretende hacer ver que con un testamento que otorgó el difunto ANTONIO JOSÉ PÉREZ, a la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, que era la propietaria de las bienhechurías objeto de la presente acción.
15. Negó que por lo reducido del espacio, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, se mudara a otra vivienda más confortable con la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA.
16. Negó que el ciudadano ELASIO UZCÁTEGUI CORREDOR, haya recibido dinero alguno del ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ.
17. Negó que el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, haya entregado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) a la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, y negó igualmente, que ese supuesto dinero lo necesitaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ para unas medicinas.
18. Negó, que el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, le diera hospedaje a su esposo en la parte delantera de una casa de su propiedad.
19. Negó que su esposo, hermano del accionante, estaba pasando por un momento difícil, ya que no tenía recursos económicos para pagar el alquiler donde vivían.
20. Negó que su esposo le dijera a su hermano que estaría ahí más o menos seis meses, ya que él nunca ha prestado nada ni les ha dado nada.
21. Negó que se hiciera valer de la confianza depositada a su esposo.
22. Negó que su esposo se haya comprometido a hacerle reparaciones a la vivienda poco a poco en compensación porque supuestamente los iba a dejar viviendo en su casa.
23. Negó que haya pensado en apropiarse ilegalmente de la casa, ya que como dijo al principio es la legítima propietaria de las bienhechurías; por haberla comprado al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, hoy ya fallecido, en la CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) en efectivo, para ese entonces era una casita, casi en ruinas, tenía techos de zinc y le faltaban paredes, prácticamente la reconstruyó totalmente, y fue por ello que hasta el año 1992, solicitó el Título Supletorio de su casa, una vez que la había terminado.
24. Que para contestarle la pregunta que hace el accionante en su escrito de la demanda ¿ de cuál sería el interés de la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA de venderle a ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ (accionante) y no a la ciudadana ISAURA MARCANO (demandada)? dice que la respuesta es que MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, nunca ha sido propietaria de la casa hoy en litigio y que el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, forjó o simuló un documento con su comadre (MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA) con el único fin de despojarla de la vivienda en reclamación.
25. Que es cierto que el difunto ANTONIO JOSÉ PÉREZ, era el anterior propietario de su casa.
26. Que no cumple con la primera condición de la acción reivindicatoria, ya que no hay identidad, entre la cosa cuya propiedad invoca.

-DE LA RECONVENCIÓN-

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Demandó a la parte actora reconvenida ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en:
1. Que el supuesto documento privado de compraventa de una casa con reconocimiento de firma que consignó el actor junto al libelo, es falso ya que la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, nunca ha sido propietaria de una casa objeto de litigio.
2. Que su casa es la anteriormente Nº 101 y ahora Nº 31 (de acuerdo a la numeración reciente por la junta de vecinos).
3. Que el lindero Oeste de la casa que demanda el actor reconvenido no coincide con el de su casa, ya que en el documento privado que consignó el actor con un reconocimiento de firma se lee textualmente: “Con casa de propiedad del ciudadano Antonio José Pérez” cuando su casa tiene como lindero Oeste la casa de ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ (que es la parte actora).
4. Solicitó el pago de daños y perjuicios que, supuestamente, le ha ocasionado la maliciosa demanda del actor consistente en: 1) Tener que pagar honorarios profesionales de abogados, de los cuales anexó documento de honorarios de sus apoderados, estimados en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,000). De dicho monto solicitó la Indexación Monetaria de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2) Solicitó los daños y perjuicios que le ocasiona el no poder vender su casa, ya que el actor sabe que necesita venderla, porque desea comprar una casa ubicada en la Guaira que le está vendiendo su mamá en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que es mucho más grande y espaciosa para ella, para poder comprarla necesita vender su casa, objeto del presente litigio; hasta que no termine el mismo está imposibilitada de venderla. Estima el presente daño en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00) actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que es el monto que aproximadamente vale su casa y en el que su mamá le está vendiendo la casa de la Guaira.
5. Al pago del daño moral que le está ocasionando el actor reconvenido, al difamarle e injuriarle en el presente juicio, alegando que quiere apropiarse de una supuesta casa de él aprovechándose de su buena fe, y de la supuesta confianza depositada en su esposo.
6. Solicitó el pago de las costas y costos del presente procedimiento, inclusive los honorarios de abogados.
Estimó la presente reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
7. Que otro hecho que demuestra la mala fe del demandante es que en fecha 6 de junio del 2000, el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ, acudió donde labora la ciudadana ISAURA MARCANO, para llegar a un acuerdo para que le vendiera la casa en litigio, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), porque el ciudadano Alejandro Pérez no quería seguir con el juicio.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA-

1. Que para darle largas al problema en la contestación de la demanda le reconviene alegando motivos de hecho y de derecho contrario a la Ley y al Orden Público lo cual hace inadmisible dicha contrademanda y por lo cual se opone formalmente a la admisión de la referida reconvención.
2. Que la parte demandada reconviniente alegó que convenga en que el título de propiedad de la casa en cual el demandante reconvenido fundamentó su demanda es falso.
3. Que el demandante reconvenido reconozca que la casa objeto de la reivindicación, era antes enumerada con el numero ciento uno (101) y actualmente con el número treinta y uno (31).
4. Que todos los alegatos antes expuestos por la parte demandada reconviniente son ilógicos, ya que éstos se ventilarán en la demanda principal y solo con el simple hecho de alegarlos en la contestación de la demanda era suficiente.
5. Que en relación al pago de los daños y perjuicios que exige la demandada reconviniente basados en el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, es una acción que se intenta por juicio especial de Intimación y no como lo pretende la demandada.
6. También alegó la parte demandada reconviniente, daños y perjuicios por no poder vender la casa en reclamación y no poder comprar una casa en la Guaira, no podría haber daños y perjuicios, ya que el Estado está resolviendo el juicio, mientras no haya una sentencia no hay ningún vencedor y mal podría haber un daño.
7. Que cuando este problema se planteó ante las autoridades, las partes acordaron resolver el problema ante los Tribunales de la República, por tal no podría la parte demandada reconviniente alegar daños y perjuicios.
8. En cuanto al pago del daño moral que supuestamente le ocasionó el actor, a difamarles e injuriarle en el presente juicio; no puede haber ningún daño moral solo por el hecho de hacer valer sus derechos y de valerse de los procedimientos que establece la Ley para reivindicar su propiedad, que la propiedad está protegida por la misma Constitución Nacional y habría una inseguridad jurídica que por hacer valer su derecho de propiedad de un inmueble venga la otra parte y alegue estos tipos de daños, nadie demandaría ni haría valer sus derechos.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 10 al 22, documento original de compraventa sometido a procedimiento de reconocimiento de firma, de fecha 7 de abril de 1995, ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. Esta juzgadora observa, que el mencionado documento no se trata de un contrato de compraventa, sino de un Título Supletorio, ya que no cumple con la formalidad de un contrato de compraventa.
De una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2000, la parte demandada desconoció el mencionado documento y que, ante ello, la parte actora promovió prueba de testigo en fecha 18 de diciembre de 2000, siendo evacuada en fecha 15 de septiembre de 2003. De tal declaración testimonial se evidencia que la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS, ratificó la venta del inmueble objeto de litis al ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, además de que poseía la facultad para vender los bienes del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, la cual le fue otorgada por éste mediante poder antes de fallecer. Por ello, se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenzali Yusti c. Romelia Albarrán de González, señaló:
“…que la misma depende de la ratificación de su dicho por parte de los testigos que participaron en la constitución de tal prueba constituida”
De la revisión de las actas, esta Juzgadora observa, que fue llamada la testigo que participó en el justificativo de perpetua memoria, por lo que, se le otorga valor probatorio, salvo su apreciación en la motiva de la presente decisión. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante a los folios 23 y 24, copia simple de testamento, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, por ante el Registro Público, oficina Subalterna del Tercer Circuito de Caracas, debidamente protocolizado en fecha 07 de junio de 1983, quedando anotado bajo el Nº 43, folio 4º, tomo 1., de tal prueba se desprende que se nombra como única y universal heredera a MARÍA CELINDA NAVAS MENDOZA, de su patrimonio, de una casa distinguida con el Nº 509, situada en el Barrio Germán Rodríguez de la Parroquia Antimano, departamento Libertador del Distrito Federal. está tal documental se promovió para evidenciar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, le cedió también a la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS, la casa en litigio. En consecuencia, aun cuando se trate de un instrumento público, tal prueba es impertinente para el presente litigio, y por tal razón se desecha. Así se declara.

C. Marcado “C” y cursante a los folios 25 al 26, copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 13 de noviembre de 1992, a favor de la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, sobre una bienechuria construida sobre terreno ubicado en la Calle Venezuela, Nº 101, Los Eucaliptos, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenzali Yusti c. Romelia Albarrán de González, lo siguiente:
“…que la misma depende de la ratificación de su dicho por parte de los testigos que participaron en la constitución de tal prueba constituida”
De la revisión de las actas, esta Juzgadora observa, que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en el justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Visto lo aquí establecido es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
D. Marcado “D” y cursante a los folios 27 al 28, copia simple de Acta de Convenio, emitida por la Guardia Nacional, en fecha 29 de noviembre de 1995, de la cual se demuestra que ISAURA MARCANO y ALEJANDRO PÉREZ, firmaron un acuerdo donde someterían la reclamación de un bien inmueble objeto del presente litigio, por ante los Tribunales de la República, y no construirían nuevas modificaciones a la vivienda. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Guardia Nacional de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario, es por lo que se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
E. Marcado “E” y cursante a los folios 29 al 30, copia simple de sentencia de interdicto de obra nueva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 1996, intentada por el hoy accionante el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, para impedirle a la hoy demandada ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, siguiera construyendo nuevas modificaciones a la vivienda, la cual fue declarada con lugar. tal documental se promovió para evidenciar que la parte demandada quería apropiarse del bien en litigio. En consecuencia por tratarse de un instrumento público, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil. Así se declara.
F. Marcado “F” y cursante al folio 31, copia simple de un recibo de pago suscrito por la parte demandada, en fecha 22 de diciembre de 1999, por lo que recibe de la ciudadana BETTY COROMOTO COLMENÁREZ la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) quedándole a deber UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), por concepto de venta de una casa. Por tratarse de copia simple y siendo un instrumento privado, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

G. Promovió la declaración de Dos (2) testigos, siendo estos los ciudadanos AÍDA RITA COLINA y JOSÉ FRANCISCO VALERO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 1.881.498. y V- 247.802, respectivamente. De la evacuación de los testigos observamos lo siguiente:

a. Para la evacuación de los testimonios de Aida Rita Colina y de José Francisco Valero Manrique, se comisionó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de la evacuación se envió Oficio Nº 1123-2001.
La deposición del testigo AÍDA RITA COLINA se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2001 (folios 287 al 291).
De la declaración de dicho ciudadana, se puede extraer lo siguiente: Que conoce y tiene una amistad con el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ, desde hace cuarenta y cinco (45) años.
Respecto a la declaración de la ciudadana AÍDA RITA COLINA, se desprende que la misma afirmó que son vecinos y tienen una amistad de hace 45 años con la parte actora reconvenida. Por consiguiente, esta testigo no le merece fe a esta juzgadora, pues hace suponer que reina entre ella y el demandante un lazo de amistad tal, que en criterio de quien suscribe dicha declaración la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima la presente prueba con base en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b. La deposición del testigo JOSÉ FRANCISCO VALERO MANRIQUE, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2001 (folios 298 al 303).
De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) que conoce al ciudadano ANTONIO PÉREZ y a la ciudadana CELINDA NAVAS; b) que Antonio Pérez y Celinda estaban vendiendo una casa en el barrio los Eucaliptos; c) Que le vendieron la casa a ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ y no a ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA; d) que estuvo presente cuando se entregó el dinero de la venta porque el cuidaba la casa; e) que él como cuidaba la casa le entregó las llaves a Celinda; y f) que él estaba invitado a la reunión porque le tenía que entregar las llaves a MARÍA CELINDA NAVAS y ella lo quería ahí.
De las repreguntas: a) que el testigo cuidaba a ANTONIO JOSÉ PÉREZ, cuando Celinda no podía; b) que él no devengaba ningún salario porque ellos eran amigos. c) que es conocido del ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ; d) que la venta se realizó en el año 88; e) que para el momento de la venta el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ era el propietario de la referida vivienda y después que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, se mudó a Antímano la autorizada era la ciudadana MARÍA CELINDA NAVAS, para vender la casa; f) que esos terrenos son ejidos, por eso no pudo tener poder, tomó ese derecho por ser ahijada del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, y se lo vendió al ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, porque era al frente de su casa; g) que para el momento de la venta el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, estaba vivo; y h) que alcanzó a ver a la ciudadana. ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, después de la negociación, que le había prestado la casa a su hermano mientras conseguían en donde vivir.
Respecto a la declaración del ciudadano José FRANCISCO VALERO MANRIQUE, aprecia quien decide que el mismo declaró teniendo conocimiento directo de los hechos alegados, por cuantos se encontraban, laborando en el cuidado de la casa en referencia y prestaba asistencia al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, para el momento en que se vendió la vivienda. Visto esto, esta Juzgadora observa que el testigo merece fe de certeza, por cuanto su testimonial no fue contradictoria y por ende, acuerda otorgarle valor, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

A. Marcado “A” y cursante a los folio 49, Acta de Defunción, asignada con el Nº 366, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha prueba demuestra que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, no dejó bienes, y murió de una infección pulmonar. Por tratarse de un documento administrativo y al no haber sido aportada prueba en contrario, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante a los folios 50 al 51, copia simple de documento de Título Supletorio, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 13 de noviembre de 1992, a Favor de la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, sobre unas bienhechurías construida sobre terreno ubicado en la Calle Venezuela, Nº 101, Los Eucaliptos, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenzali Yusti c. Romelia Albarrán de González, lo siguiente:
“… que la misma depende de la ratificación de su dicho por parte de los testigos que participaron en la constitución de tal prueba constituida”.
De la revisión de las actas, esta Juzgadora observa, que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en el justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Juzgado tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como se aprecia en la decisión antes citada, que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por cuanto es un documento judicial, cuyo valor probatorio dentro del proceso es condicional, no pudiendo ser asimilable al documento de propiedad protocolizado y con efectos erga omnes.
En vista de lo aquí establecido, vemos que el Título Supletorio no es idóneo para acreditar el hecho de que la parte demandada es propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende. Por tal razón, tal documento debe ser desechado del proceso. Así se declara.
C. Marcado “C” cursante al folio 53, Original de Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 14 de junio de 1996. De tal documental se desprende que la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, reside en la calle Venezuela, Nº 101, Los Eucaliptos Parroquia San Juan, desde el año 1996. En este sentido, observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Prefectura del Municipio Libertador de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
D. Marcado “D” cursante al folio 54 al 55, Original de constancia de residencia emitida por los vecinos del sector de fecha 13 de junio 1996. Al respecto se desprende que los firmantes conocen de vista, trato y comunicación desde hace 10 años a la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, declarando que la misma vive en la calle Venezuela, Nº 101, Los Eucaliptos Parroquia San Juan. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
E. Cursante a los folios 56 al 60, Justificativo de perpetua memoria realizada, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de ella se desprende que a fines de acreditar la posesión alegada, la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, parte demandada, promovió como testigos ante la Notaría a los ciudadanos ELICIO JOSÉ BARBOZA, RAMÓN MONTERO, JOSÉ MORENO y CARMEN RODRÍGUEZ, dichos ciudadanos dejaron constancia de que si conocen de vista, trato y comunicación, a la demandada y que ésta construyó a sus expensas el inmueble cuya posesión alega. Observa esta Juzgadora, que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y al no ser ratificados por éstos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F. Legajos de recibos de Luz, insertos a los folios 61 al 64, emitidos por ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA. De tal prueba se demuestra que desde el año 1994, los recibos de luz, correspondientes a la vivienda Nº 101, están a nombre de la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA. Observa esta juzgadora que, dichos recibos no son idóneos para acreditar el hecho de que la parte demandada sea propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende. Por lo cual, tales documentos deben ser desechados del proceso. Así se declara.
G. Marcado “E” y cursante a los folios 65 al 138, Copia simple de la sentencia de amparo posesorio, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2000, de tal documental se desprende:
I. Copia simple de sentencia de Interdicto de Amparo Posesorio, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 1998, de la cual se desprenden del mencionado fallo. que se declaró con lugar la apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1997, intentada por la hoy demandada, asimismo se declaró con lugar la acción interdictal de amparo posesorio a favor de la hoy demandada.
II. Cursante al folio 103, Citación del Ministerio de la Defensa, para que compareciera al comando de la Guardia Nacional, la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, en fecha 14 de noviembre de 1995, para aclarar asuntos de propiedad.
III. Cursante al folio 104, Constancia de asistencia al Ministerio Público, en la oficina de Atención y Orientación al público, en fecha 23 de noviembre de 1995, para tratar asuntos que le concierne.
IV. Cursante al folio 105, Notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la Dirección General de Ingeniería Municipal, a la ciudadana. Isaura Del Valle Marcano Zerpa, del cual se desprende que la demandada debía suspender los trabajos que estaba ejecutando en la casa objeto del presente litigio.
V. Documento inserto al folio 106, Notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que compareciera ante la Junta Parroquial, a tratar asuntos de interés de la ciudadana. ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, en fecha 27 de noviembre de 1995.
VI. Cursante a los folios 107 y 108, copia simple de Acta de Convenio, emitida por la Guardia Nacional. En fecha 29 de noviembre de 1995. de la cual se demuestra que la ciudadana ISURA DEL VALLE MARCANO ZERPA y el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, firmaron un acuerdo donde someterían la reclamación de un bien inmueble ante los Tribunales de la República, y no construirían nuevas modificaciones a la casa objeto de la presente causa en reclamación.
VII. Cursante al folio 113, Notificación del Colegio de Abogados, para que compareciera ante la Oficina de La Fundación del Servicio Jurídico Social “Dr. Antonio Reyes Andrade”, para tratar asuntos de interés del ciudadano Manuel Salvador Pérez, de fecha 19 de octubre de 1995.
VIII. Cursante al folio 114, Notificación, para que compareciera ante el Despacho Jurídico de la Dra. Melba Ledezma A., para tratar asuntos de interés del ciudadano Manuel Salvador Pérez, de fecha 27 de abril de 1994.
IX. Cursante al folio 115, Notificación, para que compareciera ante el Despacho Jurídico de la Abg. Elizabeth Lagonell R., para tratar asunto legal que le conciernen al ciudadano Manuel Salvador Pérez, de fecha 23 de mayo de 1994.
X. Cursante al folio 121, Resumen de Egreso, del Hospital del Niños. En fecha 3 de junio de 1996, del paciente PÉREZ MARCANO JONATHAN JOSÉ. En el cual se evidencia que egresó con asma bronquial, rinitis alérgica, caries dental.
XI. Copia Certificada del Auto de Interdicto de Amparo Provisional, inserto a los folios 122 al 123, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 1996. Del cual se desprende que se decreta amparo provisional sobre el Bien Inmueble: casa ubicada en la Avenida Ángel lamas, calle Venezuela de Los Eucaliptos; Parroquia San Juan del Distrito Federal, antes Nº 101 ahora Nº 31, e igualmente se desprende que el Sr. Alejandro Pérez, debía cesar de perturbar la posesión de la Sra. ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA.
XII. Copias simple de sentencia de Amparo, inserto a los folio 125 al 132, dictada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, en Caracas, 06 de agosto de 1998. De tal documento se desprende que ratificaron la posesión de la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, de la sentencia de amparo interdictal, de igual forma se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ.
XIII. Copias Certificadas de Notificación, inserto al folio 133, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 1996. De tal documental se evidencia que se ordena remitirle copia certificada de la sentencia al ciudadano comandante del destacamento 51 de la Guardia Nacional, al Presidente de la Junta Parroquial de San Juan y a la Alcaldía del Municipio Libertador, a fines de participarle sobre el decreto provisional de amparo.
XIV. Copias Certificadas de los Oficios Nros. 1022, 1023 y 1024, inserto a los folios 134 al 137, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 1996. De tal documental se evidencia que se le notificó al comandante del destacamento 51 de la Guardia Nacional, al Presidente de la Junta Parroquial de San Juan y a la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el decreto de amparo provisional, sobre la casa ubicada en la Avenida José Ángel Lamas, Calle Venezuela de los Eucaliptos, Parroquia San Juan del Distrito Federal, antes Nº 101 ahora Nº 31.
En el presente supuesto nos encontramos ante un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio que por amparo posesorio inició la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, en contra del ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ. Establecida la pertinencia de lo promovido, y por cuanto los documentos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
H. Copia Certificada de la Sentencia de Recurso de Invalidación, inserto a los folios 144 al 152, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 1999. Se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, intentó un recurso de invalidación contra la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, en relación a la sentencia de fecha 3 de febrero de 1998, se declaró extemporáneo el recurso de invalidación, y se declaró inadmisible tal recurso. En consecuencia por tratarse de un instrumento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, del Código Civil. Así se decide.
I. Documento inserto a los folios 262 al 266, Avaluo de Inspección Judicial, en fecha 04 de octubre de 2001, por el perito designado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Visto el informe presentado, esta juzgadora observa respecto al plano y reproducciones fotográficas, de los linderos del inmueble en reivindicación; casa habitada por la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, que cuyos límites: Norte es el frente con la calle Venezuela, con medidor y entrada independiente; en su lindero Sur limita con el Callejón Santa Elena y con la propiedad del ciudadano. Freddy Lima, en su lindero Este la casa color azul le pertenece a la ciudadana. Alejandra Flame, respecto al lindero Oeste pertenece al ciudadano Alejandro Matías Pérez, con su medidor y con entrada independiente. Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción y de admiculación del resto del material probatorio, para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
H. Documento inserto a los folios 153 y 154, carta de notificación de Honorarios Profesionales de Abogados, de tal documental se evidencia que la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, había tenido conversaciones anteriores con las abogadas Ana MARÍA GAMARGO e IRENE GAMARGO, respectivamente, para defender sus derechos e intereses en contra de la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, por Acción de Reivindicación, e igualmente se desprende la forma de pago de los Honorarios Profesionales. Por tratarse de un documento emanado de tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Como se ha establecido en la síntesis de la litís, así como en los alegatos de las partes, la pretensión que es objeto de decisión por este Tribunal versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en que la parte demandante reconvenida, el ciudadano Alejandro Matías Pérez, intenta la restitución del bien inmueble, constituido por una bienhechuría, identificada con el Nº 101 ahora Nº 31., ubicada en la calle Venezuela, Los Eucaliptos, Jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora, considera necesario poner en relieve la definición de la acción reivindicatoria, la cual consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes y la doctrina patria. Así el autor Dr. Gonzalo Quintero Muro, considera que la acción reivindicatoria:
“constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario.
Cabe destacar, la propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A.,1.967, p. 16).
Ahora bien, en lo que respecta a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1017, dictada en fecha 19.12.2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2007-379, caso Catherine Patricia Lakes, puntualizó lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece… (Subrayado y negrillas del Tribunal) Al unísono, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción reivindicatoria, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, dictada en fecha 05.10.2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2010-087, caso Inversora Germano Venezolana S.R.L., afirmó lo siguiente:

“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. En consecuencia, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, sobre quién recae la carga de la prueba. Aunado a ello, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. (Negritas y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el objeto de marras en la presente causa, versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA, y vemos el hecho de que el Juez para verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, debe apreciar los aspectos antes señalados; sobre el primer aspecto se evidencia que la parte demandante consignó un documento supuestamente de compraventa de unas bienhechurías identificada antes con el Nº 101 ahora Nº 31., ubicada en la calle Venezuela, Los Eucaliptos, Jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Esta juzgadora observa, que de dicho documento se evidencia que se trata de un Reconocimiento de Firma de un Título Supletorio y no de un documento de contrato de compraventa. No obstante, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo siguiente:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De la normativa antes expuesta, se evidencia que todo acto que sea traslativo de propiedad de bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, debe registrarse y en consecuencia, cuando ello se deje de cumplir, carecerán de efecto contra terceros.
Por tal motivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC 00.826 del 11 de agosto de 2004, caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, estableció:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías (sic) ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
Siguiendo este orden de ideas, esta juzgadora observa, que el accionante no cumplió con el primer requisito de procedencia de la acción, el cual es que demuestre tener título justo del derecho de propiedad que reclama, que le permita el ejercicio de ese derecho; puesto que en un principio no cumplió con uno de los requisitos obligatorios que le corresponde a la parte demandante así mencionados supra, esto es, que el demandante tiene que demostrar tener título justo; lo cual el hoy accionante no demostró tener un documento de propiedad que justifique tal derecho, en consecuencia al no poseer un documento que cumpliera con las formalidades de ley, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria. Así se declara.

-DE LA RECONVENCIÓN-

Observa esta juzgadora que la presente reconvención se circunscribe sobre daños y perjuicios ocasionados por la demanda del actor, en tener que pagar Honorarios Profesionales de Abogados, por no poder vender el bien en litigio y el pago de daño moral por difamarla e injuriarla en el presente juicio, fundamentándose en lo que expresó el actor, que la demandada quiere apropiarse de una casa del hoy actor, aprovechándose de la buena fe y la supuesta confianza depositada en el esposo de la hoy demandada (hermano de la parte actora).
En primer lugar, el objeto de la reconvención deberá sintetizar lo que se solicita y los motivos de por qué se pide, en forma clara, sin vaguedades, lo cual establecería un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. Actualmente la reconvención o mutua petición es vista como aquella demanda que es formulada por el demandado contra la parte actora con el propósito de hacer valer una petición que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite plantearla en la contestación de la demanda y por con siguiente que a través de un solo trámite procesal, se dicte una sentencia que solucione de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Con relación a los pagos por concepto de honorarios profesionales de abogados que debió efectuar la parte demandada para ejercer su defensa en la sustanciación de la demanda, estima esta Juzgadora que de acuerdo al análisis del material probatorio que antecede, dichas erogaciones no pueden imputarse al demandante por haber instaurado la demanda o querella, pues como ya se ha dicho, ello no constituye un hecho ilícito susceptible de indemnización material o moral, por lo que se desecha la pretensión de indemnización de daños patrimoniales, y así se decide.
Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte demandada reconviniente, por no poder vender la casa en litigio, esta Juzgadora estima, que ciertamente dicha disposición está limitada por cuanto es la razón de ser del presente litigio, y que los daños y perjuicios supuestamente sufridos no han sido respaldados con algún medio probatorio, razón por la cual dicho pedimento resulta improcedente. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la pretensión de reconvención tiene su origen por daños morales, fundamentando la citada reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… (Omissis)…”

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la pretensión de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
De igual manera ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una pretensión de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Ahora bien, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte la parte demandada reconviniente cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora, debe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Es decir que en el presente caso la parte demandada reconviniente ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA., no logró demostrar la afirmación que dio inicio a su reclamación de daño moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de daños morales, situación que lleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandante.
Como quedó establecido en el presente caso, no fue probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que la parte demandada no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales, razón por la cual debe necesariamente declarar Sin Lugar la Reconvención interpuesta. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL QUE POR REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 3.562.674, en contra de la ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 2.109.243.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana ISAURA DEL VALLE MARCANO ZERPA, en contra del ciudadano ALEJANDRO MATÍAS PÉREZ, antes identificados.
TERCERO: RESPECTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: RESPECTO A LA RECONVENCIÓN se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0212-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2000-000080.
ACM/JG/YZ.