REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

PARTE ACTORA: “HOME CLUB SPORT DANCE C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 45, Tomo 175-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, y RAFAEL VILLEGAS OTTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.387 y 44.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., domiciliada en caracas, constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLOS ARETIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de octubre de 1978, bajo el numero 38, tomo 117-A, y modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, bajo el numero 58, tomo 467-ASgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA, KAREN HART ESSER, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO B y FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.986, 46.725, 85.217, 107.324. Y 178.013, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0603 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000238.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Daños y Perjuicios de fecha 06 de julio de 2006, incoada por la sociedad mercantil HOME CLUB SPORT DANCE, C.A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GALERÍA LOS NARANJOS, C.A, (folios 01 al 15). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 52 y 53), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, acompañado con medios de pruebas. (Folio 54 al 72)
En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma de la demanda y ordena librar compulsas. (Folio 219 y 220)
En fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 221).
En fecha 23 de octubre del 2006, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folio 222)
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte demandada, solicitó que se decretara la perención de la causa, siendo la última de estas realizadas por la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2006. (Folio 255 y 256).
En fecha 08 de diciembre de 2006, la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención. (Folios 257 al 295)
En reiteradas oportunidades, la parte demandada, mediante diligencias, solicitó se declaré la perención de la instancia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 03 de octubre de 2011. (Folio 144 segunda pieza).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 149). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº319, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0603-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 150 segunda pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 151).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que en fecha 29 de octubre de 2004, la empresa INMOBILIARIA GALERÍA LOS NARANJOS, C.A, quien actúa en su carácter de intermediaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A., quien es propietaria del inmueble, constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLOS ARETIN, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento de dos (2) locales comerciales identificados con las letras y números C1-32-A y C1-32-B, ubicados en el nivel feria del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, ubicado en la Urbanización los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
2. Que las partes fijaron el canon de arrendamiento de la siguiente forma: 1. La arrendataria se obligó a cancelar a la propietaria, la cantidad equivalente a un ocho por ciento (8%) sobre el monto de la totalidad de los consumos realizados mediante la utilización de las tarjetas de crédito. 2, la arrendataria acordó garantizar a la propietaria un canon de arrendamiento dentro de los cincos (5) primeros días de cada mes por adelantado de la siguiente manera: a) Para el primer año, la arrendataria pagará mensualmente a la propietaria, por un canon de arrendamiento la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (3.451.000). b). pagaría un porcentaje de venta referido en el punto 1 o canon mensual base establecido, cualquiera que resulte más alto a favor de la propietaria.
3. Que dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convino en entregar un Deposito en Garantía por parte de la arrendataria a la propietaria, por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARTO MIL BOLÍVARES (Bs.13.804.000), a la firma del contrato de arrendamiento, quedando sometido este depósito a las condiciones pactadas.
4. Que violaron las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento como es la sección 21.01 que cualquier controversia o reclamo relacionada al contrato se resolvería por los Tribunales competentes o por arbitraje, de conformidad con el acuerdo que en tal sentido llegare las partes. Como fue la prohibición al acceso a los locales comerciales arrendados y reteniendo sin autorización judicial alguna sus bienes muebles.
5. Que es preciso señalar que los contratos de arrendamiento se rigen por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sus disposiciones son de orden público que no pueden ser relajados y suprimidos por convenios entre particulares. Por tal motivo la única forma de dar por terminado o incumplido dicho contrato de arrendamiento es a través de la demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato
6. Que excediéndose en el ejercicio de sus derechos, la empresa GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., le impidió sin procedimiento judicial a su representada el acceso a los locales arrendados y la desalojó del mismo sin orden judicial alguna, lo más grave aún reteniendo sus bienes hasta tanto cancele la cantidad supuestamente adeudada, sin reconocer la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (13.804.000) dada en garantía, es decir, tomando la justicia por su propia cuenta.
7. Que estaban en vísperas del mundial de fútbol, de la fórmula 1, la liga de béisbol americana y próximos al inicio de la liga de béisbol nacional, en donde esperaban una buena concurrencia de clientes ya que contaban con 2 pantallas gigantes y las instalaciones adeudadas para albergar a dicho público, las cuales fueron truncadas por la conducta ilegitima asumida por la propietaria.
8. Que del daño moral y lucro cesante esto es la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que pudo haber obtenido al haber podido acceder a los locales arrendados y explotar el fondo de comercio, estaban en temporada del mundial de fútbol, y las ganancias se incrementan casi en un cien por ciento (100%), por la concurrencia de clientes a ver esos espectáculos, no solamente aquí en nuestro país sino en el mundo entero, cuyo daño estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 200.000.000) y que demanda.
9. Que el daño emergente lo estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000) que alcanza todo el mobiliario que había en los locales,
10. Que HOME CLUB SPORT DANCE C.A., en consecuencia de la conducta ilícita de la empresa GALERÍA LOS NARANJOS C.A., se vio truncado su crecimiento como empresa al no poderse expandir, ni ser reconocida como empresa sería y responsable cumplidora de sus deberes, que aun cuando sea de su única y competente autoridad del juez, fijar el monto del daño moral, a titulo de ilustración y solo prudencialmente se permite estimarla en la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000).
11. solicitaron que se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales situados en el CENTRO COMERCIAL GALERÍA LOS NARANJOS en la urbanización Los Naranjos Municipio el Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la demandada CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A., tal como se evidencia en el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Como señalaron y solicitaron se decretara la perención de la instancia.
2. Contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, sobre los supuestos daños y perjuicios derivados por la acción que realizó la propietaria haciendo justicia por sí misma; debido a la deuda que la actora tiene con CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., ésta consideró resuelto el contrato sin intervención judicial alguna, y procedió a colocarle a los locales comerciales arrendados, una cadena que impidió a la arrendataria acceder al mismo. En base a estos alegatos de hecho, total y absolutamente falsos, la actora demanda el lucro cesante, el daño emergente y daño moral.
3. Que la única que incumplió con las estipulaciones contractuales fue la arrendataria, reconocido en su reforma del libelo de demanda, a titulo de confesión judicial, que debe varios meses de cánones de arrendamiento.
4. Que lo que en realidad ocurrió es que mediante comunicación escrita de fecha 14 de febrero de 2006, su representada constituye en mora a la arrendataria por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y les solicita la entrega de los locales comerciales arrendados; luego de varias llamadas telefónicas, de varias comunicaciones escritas intercambiadas entre las partes.
5. De una reunión a finales de febrero de 2006; el abogado de la parte actora luego de consultarlo con su mandante, se comprometió a desalojar el local, lo cual en cierto modo hizo la arrendataria, ya que en marzo de 2006, la hoy actora abandona el local comercial, que lo hace sin proceder a retirar sus bienes muebles, todo ello con la intención de fabricar esta temeraria demanda de daños y perjuicios, lo cual evidencia la mala fe de la empresa HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., y el abogado Rafael Villegas. Y al hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes puede ser resuelto de pleno derecho en varios casos previstos expresamente en múltiples cláusulas de dicho contrato, es que su representada, en razón del evidente daño que se le causó, tomando en cuenta los numerosos meses de cánones de arrendamiento sin pagar, y al abandono del local por parte de la arrendataria por un lapso de tiempo mayor a treinta (30) días, `procedió tal y como lo estipula el contrato en su artículo 20, titulado “GASTOS IMPUTABLES A LA ARRENDATARIA”, sección 20.02.
6. Que lo único que es evidente es lo siguiente: 1.- la existencia de una relación contractual de arrendamiento que hubo entre su mandante y la actora. 2.- la deuda que tiene la parte actora para con su representada, referida a los cánones de arrendamientos sin pagar, y que la parte actora reconoce a titulo de confesión judicial en su reforma de la demanda. 3.-que el local comercial arrendado, para el día 26 de mayo de 2006, fecha en la cual tuvo lugar una Inspección Judicial, se encontraba abandonado por la actora, y se encontraba cerrada con candado. 5.- no hay indicios de los supuestos daños y perjuicios alegados por la demandante, pues no está acreditada en autos los requisitos de procedencia de los daños y perjuicios, que no podrán demostrar, por cuanto tales pruebas no existen, ya que lo único que se pretende es perpetrar una estafa contra su representada y obtener para HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., un enriquecimiento sin causa.
7. Que el contrato de arrendamiento puede considerarse unilateralmente sin intervención judicial alguna, en virtud de que contiene varias cláusulas resolutorias expresas que operan de pleno derecho.
8. Que su representada cumplió cabalmente con el requisito de constituir en mora a la empresa HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., cuando en comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, debidamente recibida y firmada por la arrendataria el 15 de febrero de 2006, que esa comunicación evidencia que su mandante constituyó en mora a la arrendataria, con lo cual se cumple con este requisito exigido por la doctrina para la validez de la aplicación de las cláusulas resolutorias de pleno derecho.
9. Que otra cuestión es lo referente a la argumentación que da la actora para demandar el Lucro Cesante y el Daño Emergente. Que de fecha muy anterior al Mundial de Futbol, el cual tuvo lugar en el mes de julio de 2006, y HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., para el mes de marzo de 2006, ya había cesado en sus operaciones comerciales, por cuanto ya había abandonado el local comercial para esa fecha, con lo cual se constituye sin duda alguna, que la actora no sufrió lucro cesante ni daño emergente alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1. Que el artículo 19, sección 19.02 del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes; contiene una cláusula penal y siendo que el canon de arrendamiento inicial a tenor de lo establecido en el artículo 6, sección 6.02, numeral 2.1, del contrato fue por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.451.000,00), y que dicho canon, tal y como lo pactaron las partes contratantes en el referido artículo 6, sección 6.02, numeral 2.2, fue indexado a partir de enero de 2006, lo cual arrojó la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA UNO OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.977.571,87), se evidencia que la penalidad de seis (6) meses les da un total de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 23.865.431,22), suma esta que en nombre de su representada demandan para que la actora reconvenida, convenga en ello, o sea condenada a pagar.
2. Que la única que incumplió con sus obligaciones contractuales, fue la demandante HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., por cuanto desde el mes de septiembre de 2005, no pagó ningún canon de arrendamiento a su representada.
3. Que no hay duda alguna que según lo establecido en el Código Civil, sobre la resolución no opera hacia las obligaciones pretéritas, las cuales deben ser íntegramente cumplidas por el arrendatario hasta la culminación de lo que hubiere restado del termino de duración del contrato, o hasta que el arrendador lo pueda volver a alquilar; siendo que su mandante en fecha 08 de septiembre de 2006, volvió a alquilar los locales comerciales en los cuales HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., era la anterior locataria.
4. Que el canon de arrendamiento vigente correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, era la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.934.000,00) ( con IVA incluido), lo cual arrojó la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.736.000,00), cantidad ésta que a nombre de su representada demandan.
5. Que a partir de enero de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, sección 6.02, numeral 2.2, el canon de arrendamiento se indexó, lo cual arrojó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.534.431,93), y siendo que la actora reconvenida no ha pagado los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero hasta septiembre de 2006, es por lo que deberá pagar la sumatoria de dichos cánones, los cuales dan un total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.809.887,37).
6. Que debido al abandono que hizo la arrendataria del local, y debido que el contrato se encontraba resuelto, su representada tuvo que remover todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., que se encontraban en dicho local comercial, tuvieron que pagar los gastos de embalaje, transporte y depósito de dichos muebles, los cuales fueron DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por cada mes de depósito, y siendo que fueron depositados por cuatro (4) meses, tienen que la sumatoria les da un total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) correspondientes a gastos de depósito; asimismo el embalaje y transporte de los referidos bienes muebles le costó a su representada la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo en total todos estos gastos la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y las que se siga causando por este concepto hasta la definitiva entrega de los bienes muebles, cantidad esta que en nombre de su mandante, formalmente demandan.
7. Solicitaron que se decretara medida cautelar de embargo; ya que dicha sociedad mercantil pudiera estar en estado de atraso o quiebra, por todo lo cual, es necesario e indispensable asegurar las resultas del presente juicio.
8. Solicitaron expresamente la indexación de las cantidades de dinero aquí reconvenidas por su representada, CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

1. Negó, rechazó y contradijo la reconvención intentada en contra de su representada por ser contraria a derecho, al orden público y por ser inadmisible.
2. Que alega la demandada en su escrito de reconvención el artículo 19, sección 19.02 demandando la cantidad de Bs. 23.865.431,22; y resolviendo unilateralmente el contrato, violando con ello lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
3. Que la demandada alega en su escrito de reconvención el artículo 1616 del Código Civil. Basándose en ello demanda la cantidad de Bs. 40.809.887,37, que son los supuestos meses no cancelados y los meses en que el local estuvo vació después del brutal desalojo por parte de ellos, hasta que pudieron volver alquilar, lo cual en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen.
4. Que pretende la demandada reconviniente demandar la cantidad de Bs. 12.000.000, lo cual rechazó en nombre de su representada, por concepto de transporte y depósito de los bienes que se encontraban dentro del local comercial, en el momento que ella decidió de manera arbitraria y sin autorización de la arrendataria y basándose de nuevo en cláusulas del contrato de arredramiento, violando con ellos lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que lo más lógico y sensato, era que la demandada hoy reconviniente hubiese demandado a su representada por resolución de contrato por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento y solicitar una medida de secuestro del local arrendado, al Tribunal competente.
5. Por último negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada todas las cantidades demandadas de la reconvención, es decir la sumatoria de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES y los conceptos expresados en ella.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Marcado “B” y cursante a los folios 17 al 28; contentivo de copia simple de contrato de arrendamiento, Autenticado el 29 de octubre de 2004 por ante Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo Nº 11, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. De acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil este Tribunal le da valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “C” Y cursante a los folios 29 al 50; contentivo de inspección judicial. Realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006; en el Centro Comercial Galería Los Naranjos, C.A., donde funcionaba un Restaurant denominado HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., en lo cual se observó lo siguiente: A) Una puerta por donde se accesa a los locales objeto de inspección, lo cual se encontraba cerrada con un candado. Seguidamente, el solicitante puso en vista del Tribunal un manojo de llaves, con las cuales en presencia del Tribunal procedió a abrir parcialmente la puerta que da acceso a los locales a ser inspeccionado, constatándose que dichas llaves cedieron fácilmente en el cilindro de la referida puerta, y al empujarla no se abrió por completo, en virtud de la cadena entrelazada en dicha puerta. B) la puerta se encontraba en buen estado de conservación, el solicitante manifestó que hasta la fecha no había podido entrar al establecimiento, en virtud de la cadena que fue puesta arbitrariamente por la administración del Centro Comercial, sin previo aviso. C) Que al momento de constituirse el Tribunal, constató que el solicitante preguntó a un vigilante con frente a los locales comerciales objeto de inspección, sobre la imposibilidad de ingresar a los referidos locales, y al mismo manifestó que se dirigiera a la administración del Centro Comercial, responsable de la colocación de la referida cadena. D) el práctico designado procedió a tomar fotografías necesarias de cada uno de los extremos que se contrae en la inspección. Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado “D” y cursante a los folios 51; contentivo de Carta de Notificación, dirigida a HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., para notificar formalmente sobre la decisión de CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A, de ejercer el derecho de retención sobre los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales C1-32-A y C1-32-B. esta juzgadora observa, que tal prueba fue reconocida por ambas partes y con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Documento de Condominio de el Centro Comercial, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda el 29 de noviembre de 2002, quedando registrado bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero. Y cursante a los folios 72 al 218. Esta juzgadora observa, que tal prueba es impertinente para el presente juico, por tal razón se desecha. Así se decide.
5. Documento contentivo de Avalúo de Inspección Judicial, de los folios 366 al 367, en fecha 02 de junio de 2008, por el perito designado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Visto el informe, esta juzgadora observa al respecto que los locales comerciales C1-32-A y C1-32-B, funciona un fondo de comercio cuya razón social es grupo SOLINGEN & CO., C.A., y se denomina FILO`S GOURMET y se lee en el exterior de la tienda “CUISINART” y FILO´S GOURMET, negocio destinado a la venta de mercancía seca (vajillas, cubiertos, electrodomésticos). Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió la declaración de Dos (2) testigos, siendo estos los ciudadanos AMADOR ENRIQUE ESCALANTE SAHAD y ARMANDO ERNESTO SOJO LIENDO. Respecto de la evacuación de los testigos vemos lo siguiente:
A. Para la evacuación del testimonio de Amador Enrique Escalante Sahad, se comisionó al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de la evacuación se envió el Oficio Nº 0675.
La deposición del testigo se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008 (folios 49 y 50 de la segunda pieza).
De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que es gerente de servicios de seguridad y trabaja allí desde el 16 de octubre de 2003.b) que su jornada habitual es de un promedio de 12 horas. C) que se encontraba trabajando en Centro Comercial Galería Los Naranjos desde el mes de enero hasta julio de 2006. d) que desde el mes de junio de 2006 HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., dejó de prestar servicios al público. e) que desde el mes de junio de 2006, no abrió ni intentó abrir al público.
B. Para la evacuación del testimonio de Armando Ernesto Sojo Liendo se comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. A los fines de la evacuación se envió el Oficio Nº 08-7719.
La deposición del testigo se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 20 de julio 2008 (folio 92 de la segunda pieza).
De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que trabaja como vigilante en el Centro Comercial Galería Los Naranjos desde el 24 de julio del 2003.b) Que su jornada habitual es de Doce (12) horas por Veinticuatro (24). c) Que se encontraba trabajando en Centro Comercial Galería Los Naranjos desde el mes de enero hasta julio de 2006. d) que desde el mes de marzo de 2006 HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., dejó de prestar servicios al público. e) Que desde el mes de marzo de 2006, no abrieron más nunca.
En vista de lo antes establecido, vemos que nuestro Máximo Tribunal ha establecido reglas para la valoración de testigos, que constan de las siguientes: 1) Se debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) Se debe desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) Se debe expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Ahora bien, de una simple apreciación de las actas, se nota que el testimonio del ciudadano Amador Enrique Escalante Sahad, no coincide con el mes que señaló GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., que la parte demandante HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., dejó de prestar servicios al público, por tal razón se desestima su declaración. Así se declara.
Visto esto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00921 del 20 de agosto de 2004 (caso: Mireya Torres de Belisario c. José Román Belisario López), según el cual en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. Establecido lo anterior, vemos que la declaración del testigo único Armando Ernesto Sojo Liendo, tiene conexión con los hechos discutidos en la litis, además de que su dicho merece fe, por razón de su edad, oficio y que no se contradijo en su declaración, razón por la cual este juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “A” y cursante a los folios 343 y 344, contentivo de copia simple de comunicación escrita, de fecha 14 de febrero de 2006, debidamente firmada y recibida por la arrendataria el 15 de febrero de 2006. De tal prueba se desprende que el apoderado de GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., le notificó a las hoy accionante HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., que el contrato de arrendamiento suscrito quedaba resuelto por el incumplimiento de sus obligaciones, la cancelación de los cánones atrasados y la entrega de los locales arrendados. Esta juzgadora observa, que tal prueba no fue desconocida ni tachada y con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Respecto a la prueba de merito favorable del Documento de contrato de Arrendamiento marcado “B” y cursante a los folios 17 al 28; suscrito entre CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A, y la sociedad mercantil HOME CLUB SPORT DANCE, C.A. por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Al respecto de los artículos 20.02; 11.10; 19.02; 9; 19 y 6 con sus secciones y cláusulas del contrato de arrendamiento promovidas por separadas. En tal sentido no se puede promover pruebas aisladas del contrato; por ende se desecha el medio promovido. Salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
5. Marcado “B” y cursante a los folios 345, contentivo de copia simple de documento privado emanado de HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., consistente de comunicación escrita de fecha 8 de noviembre de 2005.Tal documento fue desconocido en su contenido y en su firma por la parte ante la cual se hizo valer, ante lo cual el promovente incumplió con su carga de probar la autenticidad del documento a través de la prueba de cotejo. Por tal razón a dicho documento, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
6. Informe a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV); y cursante a los folios 377 al 443, contentivo de copia de facturaciones mensuales disponibles a su sistema correspondientes a los números telefónicos 212-9873872 y 9875178, de los meses de enero hasta diciembre de 2005, y los meses de enero hasta junio de 2006; a cargo de HOME CLUB SPORT DANCE, C.A. tal prueba fue promovida para evidenciar la disminución del consumo de la parte demandante HOME CLUB SPORT DANCE, C.A. En este sentido, establecida la pertinencia del medio y por cuanto no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Informe de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, cursante a los folios 448 al 450, copias certificadas de planillas identificadas: planilla A y planilla B del Sistema Interno Sap de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, en el cual reflejan los consumo en KWh promedio de la cuenta contrato Nº 1000001494374, en los periodos de 23 de noviembre de 2004 al 19 de junio de 2006, y un segundo periodo de 04 de febrero de 2005 al 06 de julio de 2006. tal prueba fue promovida para evidenciar la disminución del consumo eléctrico de la parte demandante HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., en los locales arrendados. En este sentido, establecida la pertinencia del medio y por cuanto no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que una vez que HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., introdujo la demanda, se realizó acto procesal tendiente a lograr que se practicara la citación personal de la accionada en el presente juicio, como en su escrito de la reforma de la demanda; también se evidencia en autos que la parte demandada estuvo presente en todo el transcurso del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, este Juzgado, debe resaltar el criterio reiterado por la Sala Constitucional Decisión Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012. Exp.11-0813 caso: Inversiones Tusmare C.A., donde estableció siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Visto lo anterior, cabe señalar que en la pretensión de marras, de una apreciación general de las actuaciones y del material probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada participó en todo el transcurso del proceso, tan es así que promovió y evacuó testigos, lo que pone en evidencia que la misma hizo uso de su derecho a la defensa en el presente juicio. Por ello, se cumplió con el fin del proceso el cual es que las partes participen y estén a derecho en todo el proceso. Por tal razón le resulta forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la perención breve de la instancia. Así se declara.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La presente acción incoada por la sociedad mercantil HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS , C.A., por daños y perjuicios, pretende obtener el resarcimiento del daño emergente, lucro cesante Y el daño moral sufridos ante la pérdida de no haber podido acceder a los locales arrendados y no poder explotar su fondo en la temporada del mundial de fútbol, producida como consecuencia del brutal desalojo por haberle cerrado los mencionados locales con una cadena con candado.
Por su parte la demandada, reconoció el hecho cierto de haberle cerrado los locales con una cadena con candado, porque la parte actora HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., le adeudaba varios meses de arrendamiento, que esté fue notificado del cierre de los locales y puesto en mora en fecha 15 de febrero de 2006; que en fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó una inspección judicial, señalando que los locales C1-32-A y B, se encontraban cerrados. .
Al respecto, es menester para esta Juzgadora mencionar en primer lugar que la parte accionante en el petitorio de su libelo de la demanda, señaló que procedían a demandar formalmente los Daños y Perjuicios sufridos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., para que conviniera en cancelarle: PRIMERO: Por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), que alcanza el mobiliario comprado e instalado. SEGUNDO: Otra y adicional indemnización constituida por suma equivalente a la utilidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000). (Lucro cesante) por la ganancia que hubiera generado al poder acceder a los locales arrendados y explotar su fondo de comercio, en la temporada del Mundial de fútbol y las ganancias que se incrementan en un cien por ciento. Y TERCERO: por concepto de daño moral la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000). Por no poder ser reconocida como empresa.
Establecido lo anterior, se evidencia que las normas sobre las cuales descansa la presente acción de daños materiales y morales son los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis añadido).
Es de observar con ello, que en este caso estamos ante una acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, entendida esta acción como aquella que busca el resarcimiento de unos daños causados por la actuación directa e ilícita de la persona accionada.
Ahora, vemos que ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia que los elementos para declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio son tres: el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. En efecto, el reconocido autor Eloy Maduro Luyando especifica lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Serie Manuales de Derecho. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 133).
Con ello, se entiende entonces que para la procedencia de una acción por responsabilidad civil, se tienen que verificar tres elementos en forma fehaciente: el daño, la culpa y una relación de causalidad verificable, entre la actuación del supuesto agente del daño y el perjuicio causado. En vista de eso, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos:
A. Sobre el Daño Causado: Para el actor, HOME CLUB SPORT DANCE, C.A, el daño le fue causado por dos situaciones: i) Le impidió sin procedimiento judicial el acceso a los locales arrendados (el desalojo del mismo); y ii) La retención de sus bienes instalados en los locales, hecho éste que fue admitido por la hoy demandada, en la contestación de la demanda.
Sobre los daños materiales ha especificado la doctrina y la jurisprudencia, que son aquellos que tienen una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas. Se han presentado ciertas características que debe cumplir el daño para ser indemnizado, así: el daño para poder ser resarcible, debe ser cierto, no debe haber sido reparado y debe ser determinado o a lo sumo determinable. Con respecto a la certidumbre del daño, vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad son establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.
Sobre la existencia del daño, esta Juzgadora encuentra ciertos elementos de convicción extraíbles de las pruebas consignadas por el actor en el presente proceso. Así, vemos que la primera situación dañosa viene dada por el hecho de que la hoy demandada cerró los locales arrendados por el actor, situación la cual se ve acreditado por las fotografías consignadas por el actor en el procedimiento de inspección judicial, y reproducidas en la presente causa, en donde se puede apreciar que efectivamente el inmueble objeto de litis se encontraba clausurado. Es por ello que esta juzgadora considera, que tal hecho no es un daño patrimonial sufrido por la parte demandante, ya que para el momento de celebrarse el mundial de fútbol, la actora no prestaba servicios al público. Pasando al segundo supuesto, de daño patrimonial referido a la retención de los bienes muebles instalados en los locales arrendados; esta juzgadora pudo apreciar en las actas procesales, que dichos bienes se encontraban en buen estado de conservación y que fueron depositados por la parte demandada, esta juzgadora nota que el actor estaba previamente notificado que el demandado daba por resuelto el contrato de arrendamiento y le otorgaba un lapso de diez (10) días para que entregara los locales arrendados.
En cuanto al segundo requisito del daño de los elementos, vemos que no hay constancia en autos de que el daño supuestamente causado a HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., haya sido en alguna forma reparado ni por el agente del daño ni por un tercero con el que se pudiese entender resarcido el perjuicio causado. Por otra parte se observa que el demandante ha satisfecho su carga de determinar la magnitud del daño supuestamente sufrido, ya que ha establecido que los bienes retenidos tienen un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000); pero no le da a esta Juzgadora un elemento integral para determinar la extensión del daño material sufrido, o conocimiento detallado de los bienes encontrados en los locales, solo una experticia judicial que hace mención que dichos bienes se encuentran en buen estado; según consta en el acta de la inspección judicial y que dichos bienes se encuentran en un depósito. Por lo que resulta que el objeto no está determinado o sea determinable
Expuesto lo anterior, en el presente caso se evidencia que no se ha verificado la extensión real de un daño patrimonial sufrido por la parte demandante, ya que el mismo no ha sido debidamente determinado y mucho menos se han aportado los elementos de convicción para que sea determinable.
Visto lo anterior, respecto a la responsabilidad civil por daños materiales, esta Juzgadora observa, que no puede establecer, ni condenar a la parte demandada a indemnizar un daño sufrido, cuando esta actuó con previo aviso y la misma victima aceptó mediante notificación que el agente actuara según lo establecido en el contrato suscrito por las partes. En efecto, hemos visto que de los autos sólo se extrae en donde los locales y los bienes en cuestión habían sido cerrados y retenidos para el momento de la inspección judicial. Sin embargo, como se ha dicho, la parte actora no satisfizo su carga de aportar algún otro medio probatorio permitido por la ley para establecer la relación de causalidad y el hecho del perjuicio sufrido por él y el incumplimiento de la parte demandada. Por lo que esta juzgadora no puede declarar que sea resarcible en este caso el daño patrimonial que pudiese haber sufrido el actor. Así se decide.
Respecto al Daño Moral; esta Juzgadora debe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil que ha establecido en la Sentencia Nº RC.000315 del 12 de junio de 2013, en el caso Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), Y Otro c Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) Y Otro, lo siguiente:
“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.”
Así, esta Juzgadora puede evidenciar que si el daño causado es o no de sustancial importancia, la accionante en su libelo de la demanda reclama daño moral, porque se vio impedido de seguir al cargo en su empresa. Estimando su daño en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000).
Con respecto a la potestad del Juez en la estimación del monto de indemnización, ha establecido el legislador que ante la vista de que la parte ha probado que un hecho ilícito le ha generado una lesión corporal, de atentado a su fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito, puede el Juez establecer en la sentencia definitiva un monto de indemnización que pueda aminorar la aflicción causada.
Tal potestad, entre otros aspectos, debe estudiarse a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Énfasis añadido).
Ahora bien, no debe pensarse en ningún momento que por dejarse al prudente arbitrio del Juez la estimación de la indemnización, el mismo está exento de dejar sentados los motivos de su decisión, así más que una libertad, el Juez debe ejercer un prudente arbitrio motivado, estableciendo en todo momento las bases de su dispositivo.
Pasando entonces a verificar la existencia y prueba del hecho generador del daño, vemos que junto con su escrito del libelo de la demanda, la parte actora consignó copias certificadas de una experticia judicial, el cual había sido iniciado para evidenciar la clausura de los locales arrendados.
Dentro de tal experticia judicial tiene especial importancia la constancia de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual la Administración de Corporación Galería Los Naranjos había puesto un candado al inmueble en cuestión por cuanto el actor no había desocupado el inmueble, en el tiempo supuestamente otorgado por el demandado.
De tal documento, el cual no fue desconocido por la demandada; se evidencia que dicha parte se justificó alegando que actuaba de conformidad con el incumplimiento del actor con respecto a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, con una notificación firmada y emitida por la hoy actora. Sin embargo, debe esta Juzgadora establecer que en tales documentos probatorios, se evidencia que para el momento de celebrarse el mundial de fútbol y de realizarse la inspección judicial había transcurrido meses sin prestar servicios al público y así lo afirma un testigo promovido por la parte demandada.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la actuación de CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., no es ilícita, por cuanto al momento de celebrarse el mundial de fútbol la parte actora HOME CLUB DANCE, C.A., ya tenía mucho tiempo sin prestar servicios al público. Por ello cuanto no hay hecho capaz de generar algún perjuicio moral a la parte actora. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
Observa esta juzgadora, que la presente reconvención se circunscribe sobre el pago de cánones de arrendamientos vencidos, el resarcimiento de los daños causados por los gastos de embalaje, transporte y depósito de los bienes muebles de la actora, el pago de la cláusula penal inmersa en el contrato de arrendamiento y la indexación de las cantidades reclamadas en el presente juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
En primer lugar, el objeto de la reconvención deberá sintetizar lo que se solicita y los motivos de por qué se pide, en forma clara, sin vaguedades, ya que de lo contrario se establecería un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida al no poder ejercer alguna defensa a su favor. Como excepción, se tiene que la omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. Actualmente la reconvención o mutua petición es vista como aquella contrademanda que es formulada por el demandado contra la parte actora con el propósito de hacer valer una petición que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite plantearla en la contestación de la demanda y por consiguiente que a través de un solo trámite procesal, se dicte una sentencia que solucione de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Ahora bien, respecto al fondo de la reconvención es preciso señalar tal y como lo ha establecido la doctrina y nuestro legislador civil (artículo 1.159 del Código Civil), los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, lo que implica que cada una de ellas están obligadas a un estricto cumplimiento de sus disposiciones, en todo aquello que no contraríe al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. De igual manera, la fuerza obligatoria del contrato incide en que cada una de las partes tiene el derecho de solicitar su ejecución forzosa o su resolución ante cualquier situación de incumplimiento injustificado.
Igualmente, es menester acotar que según nuestras leyes el Juez de Instancia tiene amplias facultades para la interpretación de los contratos sometidos a su conocimiento. Tal actividad del Juez viene principalmente fundamentada por lo establecido en los artículos 1.160 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, normas según las cuales el operador de justicia deberá aproximarse a los acuerdos convencionales tomando en cuenta las consecuencias que se derivan de los contratos según la equidad, el uso o la Ley; y en caso que el convenio sea oscuro, ambiguo o deficiente, deberá atenerse al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la verdad y la buena fe. En el mismo sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg.766y67)”.
A fin de establecer un desarrollo lógico que permita asentar los hechos y el derecho alegado, este Tribunal pasará a analizar las pretensiones de la demandada reconviniente.
En los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no existe una restricción para intentar acciones judiciales de cumplimiento o resolución, a diferencia del desalojo ( en caso de contrato a tiempo indeterminados) en donde el mismo se puede interponer por causales taxativas. En el presente supuesto nos encontramos en un contrato de tiempo determinado, razón por la cual el mismo puede ser resuelto por causales establecidas en el mismo contrato, que no sean contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, sin que exista una limitación de causales como las establecidas en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello, esta Juzgadora pasara a revisar si existe un incumplimiento que sea imputable a la parte demandante reconvenida.
Una vez que el arrendador ha acreditado el incumplimiento del contrato y ha alegado la falta del arrendatario en sus obligaciones contractuales, corresponde a este último la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación. Según cursa en autos, en fecha 14 de febrero de 2006, la parte demandada reconviniente le informó a la hoy actora reconvenida, que debe varios meses de cánones atrasados razón por la cual toma la decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, ordenándole la entrega de los locales arrendados en un lapso de diez (10) días, habiendo otra notificación emitida por la actora reconvenida, en fecha 08 de noviembre de 2005, donde le hace saber a la parte demandada reconviniente que adeudaba efectivamente varios meses de arrendamiento atrasados tanto del año 2005 como del año 2006.
Ahora bien, considera este Tribunal, que el presente caso no versa sobre la resolución, desalojo, ni el cumplimiento del contrato; sino que es un cobro de bolívares, por tal razón no opera el derecho sustantivo con respecto a los contratos y mal podría pasar esta juzgadora a resolverlo. En este orden de ideas, vale acotar que la inspección judicial realizada el 02 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en los locales objeto de la presente litis se encontraban funcionando otro fondo de comercio, lo que pone en evidencia que el mencionado contrato quedó resuelto y lo que existe es un cobro de bolívares. Así se declara.
En este orden de ideas, la pretensión de la parte demandada reconviniente sobre el pago de cánones vencidos y el pago de la cláusula penal, se basa en la siguiente normativa:

“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

“Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”

Visto lo anterior, es evidente que la petición que ha hecho la parte demandada reconviniente respecto del pago de los cánones y la cláusula penal, son pretensiones excluyentes, esto es, no pueden solicitarse conjuntamente, ya que el acreedor está vedado de solicitar a la vez la cosa principal y la pena por incumplimiento. Ello es reforzado además por el hecho de que la cláusula penal estipulada en el contrato no ha sido pactada por simple retardo o mora de la ejecución. En consecuencia esta juzgadora, otorga a la parte demandada reconviniente el monto estipulado en la cláusula penal, condenándose por ende a la parte demandante reconvenida HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., al pago de los seis (6) meses de cánones de arrendamiento, a razón de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.977.571,87), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.977,57) mensuales. Así se declara.
Con respecto a la indexación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci c. Héctor Germán Mendieta Muñoz, asentó en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación lo siguiente:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.”

En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandante reconvenida, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 23.865.431,22), actualmente VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 23.865,43), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la reconvención: 5 de diciembre de 2007, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Respecto al embalaje, transporte y depósito de los bienes muebles, esta juzgadora observa, que dicha pretensión no fue demostrado de manera fehaciente, por la parte demandada reconviniente, no hay medio probatorio alguno que curse en autos que compruebe, la exigencia de las cantidades reclamadas, por lo antes expuesto le resulta forzoso a esta sentenciadora desechar la presente pretensión. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE, solicitada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLOS ARETIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de octubre de 1978, bajo el número 38, tomo 117-A, y modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 58, tomo 467-ASgdo.

SEGUNDO: SIN LUGAR, LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 45, Tomo 175-A Pro; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLOS ARETIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de octubre de 1978, bajo el número 38, tomo 117-A, y modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 58, tomo 467-ASgdo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., contra la sociedad mercantil HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandante reconvenida, HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., a cancelar la siguiente cantidad de dinero:
A. VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs 23.865.431.22), actualmente VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 23.865,43) por concepto de cláusula penal, en base a seis (6) meses de canon de arrendamiento, siendo cada canon de arrendamiento de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 3.977.571,87), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.977,57).

CUARTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el literal A del dispositivo CUARTO, a los fines de calcular los montos que por intereses legales e indexación monetaria deberá cancelar la parte demandante reconvenida HOME CLUB SPORT DANCE, C.A., siguiendo el parámetro siguiente:
A. Con respecto a la indexación judicial sobre la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 23.865.431,22), actualmente VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 23.865,43) tomando como punto de partida la fecha de admisión de la reconvención: 5 de diciembre de 2007, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios. El costo de dicha experticia correrá a cargo de la parte demandante reconvenida, y deberá ser realizada tomando como parámetros los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA a la parte actora, HOME CLUB SPORT DANCE. C.A., al pago de las costas procesales por haber resultada totalmente vencida, en la demanda principal. Con respecto a la reconvención no hay condenatoria en costas, dado que la parte actora reconvenida no ha resultado totalmente vencida. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0603-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000238.
ACM/JG/YZ