REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

PARTE ACTORA: MAGALI ACOSTA VISAJEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.614.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTALEY FALCON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.017.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDUER 5027 C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 344-APRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BENDAYÁN OBADÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.552.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0928-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2006-000055.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por REINTEGRO de fecha 16 de noviembre de 2005 incoada por la ciudadana MAGALI ACOSTA VISAJEL en contra de INVERSIONES EDUER 5027 C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 344-APRO (folios 1 al 24). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 6 de febrero del 2006 (folio 25) ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Realizada la citación correspondiente en fecha 21 de marzo de 2006 y cumplidos los trámites legales, en fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 30 al 41).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 30 de marzo de 2006 (folio 42), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 4 de abril de 2006 (folio 45).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 47). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 223-2014, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 48).
En fecha 14 de abril de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0928-14 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 49).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 50).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 5 de febrero de 2015 se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora, ciudadana MAGALI ACOSTA VISAJEL en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
1. Que suscribió un contrato de arrendamiento con Inversiones Eduer 5227 C.A, en su carácter de gerente general de Inversiones Tus Kaprichos C.A, sobre un inmueble constituido por un área de 2 metros cuadrados, en el local Nº 17-A-M4 del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en avenida Este 0 con 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
2. Que ha sido víctima de atropello verbal por parte del ciudadano Ronald Szkolnik, arrendador del inmueble en cuestión, asimismo, manifestó que éste le ha participado su deseo de no renovarle el contrato porque no acepta su presencia en el referido local comercial.
3. Que para el momento de la suscripción del contrato ella se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento y del condominio, habiendo cumplido con las obligaciones contraídas,
4. Que el término de la duración del contrato es de un año a partir de su suscripción en fecha 1º de junio de 2005.
5. Que su socia de Inversiones Tus Kaprichos, C.A, Alexandra del Carmen Iacovelli, elaboró un carta donde manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, aceptada por el arrendador.
6. Que el arrendador utilizó la cláusula penal del contrato como forma de coacción para conseguir la desocupación del local.
7. Que su socia la ciudadana Alexandra del Carmen Iacovelli, le hizo firmar la misiva bajo coacción y engaño, tras la promesa verbal del arrendador de celebrar con dicha ciudadana un nuevo contrato de arrendamiento.
8. Que el documento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada, por lo cual no procede el desalojo.
9. Exige que la carta elaborada por su socia la ciudadana Alexandra del Carmen Iacovelli y cuya firma fue obtenida bajo engaño y coacción, sea declarada la nula.
10. Solicita el reintegro de depósito por concepto de garantía de la relación arrendaticia, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y de los intereses que le correspondan
11. Solicita el beneficio de la prórroga legal arrendaticia.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Que rechaza, niega y contradice la demanda propuesta en su contra.
2. Que en efecto suscribió un contrato arrendaticio con la empresa Inversiones Tus Kaprichos, en la persona de MAGALI ACOSTA VISAJEL conjuntamente con ALEXANDRA DEL CARMEN IACOVELLI, en carácter de Presidenta de la mencionada empresa.
3. Que la cláusula octava del contrato de arrendamiento establece que el plazo del contrato es de un año contado a partir de la fecha de la suscripción, siendo ésta el 1º de junio de 2005 y que en caso de que el arrendatario no desee renovarlo, debe manifestar en forma escrita el deseo de no prorrogarlo; lo cual sucedió en efecto, en fecha 23 de mayo de 2005, cuando el demandado recibió por escrito la carta de notificación que manifiesta el deseo de no prorrogar el contrato.
4. Que la carta de notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, fue suscrita por la ciudadana MAGALI ACOSTA VISAJEL y su socia, asimismo, fue entregada de forma libre y voluntaria por ella misma.
5. Que rechaza que haya solicitado la desocupación, lo cual considera innecesario ante la situación, siendo que la arrendataria por sí sola manifestó su deseo de desocupar el inmueble, en un contrato rescindido por la voluntad de las partes.
6. Que la carta de notificación de no prorrogar el contrato fue entregada de forma voluntaria y sin presiones por la parte actora al arrendador y si ésta considera que fue víctima de coacción y engaño por parte de su socia para firmar la misma, entonces debe ejercer acciones legales contra ella y no contra de él.
7. Que desconoce depósito alguno como garantía, por una cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que la única garantía que operó en el contrato fue una garantía personal de fianza, lo cual consta en la cláusula décima cuarta del contrato.
8. Que rechaza la posibilidad de prórroga legal alguna en un contrato que fue rescindido hace más de diez meses.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 15, copia de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio del año 2004 entre Inversiones Eduer 5027, C.A e Inversiones Tus Kaprichos C.A.
En el presente supuesto estamos ante un documento privado autenticado, el cual fue evacuado para demostrar la relación contractual que existió entre la Sociedad Mercantil Inversiones Eduer 5027, C.A y la demandante MAGALI ACOSTA VISAJEL en su carácter de representante de Inversiones Tus Kaprichos, sobre el inmueble objeto de la litis. Ahora bien, vista la pertinencia de tal documento, y por cuanto el mismo no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.363 del Código Civil y el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra. Así se declara.
B. Marcado con la letra “C” y cursante al folio 16, notificación escrita y firmada por la actora y su socia en la empresa Inversiones Tus Kaprichos C.A. en la cual manifiesta la voluntad de no prorrogar el contrato arrendaticio entre las partes; esta prueba fue promovida con el fin de demostrar que la actora firmó bajo engaño y coacción. Al respecto se observa que este instrumento no es idóneo para demostrar lo que se alega en cuanto al consentimiento; sin embargo, el mismo aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución del presente caso. Por ello y por cuanto no fue desconocido por la parte ante quien la hizo valer, esta juzgadora le otorga valor probatorio, sólo en cuanto a su contenido, con base a lo establecido en los artículos 1.355 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 17 al 24, copia del Registro Mercantil que identifica a la Sociedad Mercantil Inversiones Tus Kaprichos, C.A.
Siendo que en este supuesto estamos ante un documento público, el cual fue promovido para demostrar la cualidad de la actora y que el mismo no fue impugnado, ni en su firma, ni en su contenido por la parte ante la cual se hizo valer, es por ello que se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos sobre los documentos presentados por la parte actora así como sobre el contenido del escrito de contestación, en cuanto le favoreciera.
Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 509: los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”.
Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario recordar que el juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión sólo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
En el presente caso hay que acotar que en primer lugar, la parte actora ciudadana MAGALI ACOSTA VISAJEL, no especificó cuál era la pretensión concreta en el mencionado punto, sino que explanó más bien una suerte de aseveración en relación con la naturaleza del contrato de arrendamiento.
En segundo lugar, solicitó la nulidad de un documento privado que hizo valer frente a la parte demandada, alegando que fue firmado por ella bajo engaño y coacción. En relación a ello, esta Juzgadora asevera que solamente del instrumento presentado por la parte actora, no puede evidenciarse que haya sido firmado bajo engaño o coacción, ya que ello debe ser sustentado con suficiente y claro material probatorio. Por tal razón, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de nulidad.
Asimismo, la actora solicita le sea conferido su derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal arrendaticia. En cuanto a este punto, esta juzgadora estima tal solicitud improcedente, en virtud de que la parte demandante ya había entregado el inmueble al momento de incoar la demanda.
El siguiente particular se refiere al reintegro de la suma TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy día, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento de la relación contractual. Considera esta juzgadora que la parte actora se limitó de una manera genérica a solicitar el pago antes mencionado, sin aportar medios probatorios suficientes para acreditar la existencia real del referido depósito, razón por la cual debe desechar tal solicitud.
Por lo antes expuesto, no existen los suficientes elementos para determinar lo solicitado por la parte actora por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALI ACOSTA VISAJEL en contra de INVERSIONES EDUER 5027, C.A.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por MAGALI ACOSTA VISAJEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.614.886 en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 344-APRO.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora MAGALI ACOSTA VISAJEL, al pago de las costas y costos del proceso, al haber resultado totalmente vencida en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo la 01:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0928-12.
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2006-000055.
ASM/JG/Altair.