REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: Instituto Financiero BANCOR, S.A.C.A, inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución No. 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.482, de fecha 14 de junio de 1994, al Servicio Autónomo de Personería (SAPER), actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.190, de fecha 22 de marzo de 1995, en su carácter de liquidador de BANCOR, S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ROJAS GALARRAGA, MIRNE COSS de FIGUEROA, MARIAMELIA MÉNDEZ LOSSADA, FARAH ANTOR TAJA, MILENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, LUIS B. HARRIS GARCÍA, JOHNNY SALAZAR RIVAS, VÍCTOR MANUEL PORTILLO, MARTHA ORENCE DE VALERI, YRAIMA CORCEGA UCERO, GONZÁLO GARCÍA MENA, JESÚS EFRAÍN MUÑOZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE, IVÁN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENIS SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, YUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEM VELAZCO, ALONZO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERÓNICA BAEZ, JAIME RAFAEL, TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTÍERREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO, RICARDO JOSÉ GABALDON CÓNDO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN y SALIX AARON URDANETA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.590, 19.571, 44.879, 51.142, 57.760, 49.386, 11.994, 4.633, 69.654, 20.971, 4.825, 9.023, 77.276, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 33.133, 40.088, 63.775, 46.697, 103.921, 112.118, 54.393, 107.199, 152.422 y 152.693, respectivamente. CODEMANDADOS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 1605, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., (DIMAVECA) originalmente inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha el 30 de mayo de 1988, bajo el No. 02, Tomo 23-A, modificada su denominación social según consta en asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No. 17, Tomo 252-4 Sgdo, y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.978.579 y V-3.978.578, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, DAVID SANOJA RIAL, MÓNICA ORTÍN VILORIA y EUGENIA OCHOA SEGUÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907, 48.268, 49.268 y 63.013, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0941-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP71-R-V-2014-000550
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, incoado por los apoderados judiciales de la Institución Financiera BANCOR, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., (DIMAVECA) y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 06), a los efectos de interrumpir la prescripción, el cual en fecha 1º de noviembre de 1995, admitió la demanda y ordenó la distribución del expediente, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de noviembre de 1995 se abocó al conocimiento de la causa (f.16), y posteriormente en fecha 19 de marzo de 1995, admitió la reforma de la demanda ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (f.25).
En fecha 20 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 118 al 122) posteriormente en fecha 08 de junio de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas (f. 124 al 130), y en fecha 11 de junio de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (f. 131 al 136).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 1998, el mencionado Juzgado: 1.-Negó la solicitud formulada por la parte demandada, con relación a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días a los efectos de notificar al Procurador General de la República, ya que el juicio fue iniciado por los abogados adscritos al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) dependencia de la Procuraduría General de la República, alegando el interés patrimonial que tenía la República en ese caso, por lo que mal podía considerarse que el Procurador de la República no tenía conocimiento del juicio, cuando una dependencia a su cargo era la parte actora; 2.- Declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor por no tener la representación que se atribuyen; 3.- Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor BANCOR, S.A.C.A., porque el poder era insuficiente en lo que respecta a los codemandados Jorge Ruiz del Vizo y Caridad Gladys de Ruiz del Vizo. (174 al 179 vto) y, en fecha 20 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó los poderes, a los fines de subsanar la insuficiencia declarada por el Juzgado (f. 181 al 187).
En fecha 28 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 188 al 192).
En fecha 21 de septiembre de 1998, la apoderada judicial de la parte
demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.196 vto).
En fecha 22 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas (f. 197 al 199).
En fecha 13 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 366 al 379).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró PRESCRITA la demanda. (f. 64 al 74, 2ª Pieza) y, en fecha 06 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicha sentencia (f. 78, 2ª Pieza), en fecha 20 de mayo de 2014, la misma se oyó en ambos efectos (f. 114), siendo que en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente (f. 118, 2ª Pieza).
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró: PRIMERO: Con Lugar la apelación, SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prescripción de la demanda; TERCERO: Ordenó al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictar nueva sentencia (f.130 al 146, 2ª, Pieza).
Mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de noviembre de 2014, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada CELSA DÍAZ VILLARROEL, se inhibió de conocer la presente causa. (f. 152, vto, 2ª Pieza), y mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró Con Lugar la inhibición. (f. 158 al 165).
En fecha 1º de diciembre de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0941-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal. (f.155 2ª Pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (f. 167 2ª Pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (f.170, 2ª Pieza).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que su representada era beneficiaria de un pagaré a la orden signado con el No. 18407, librado y aceptado en la ciudad de Caracas, el día 11 de agosto de 1992, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., DIMAVENCA), sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 46.234.000,00) valor recibido en préstamo.
2.- Que conforme al texto del instrumento cambiario se acordó que los intereses ordinarios se calcularían a la rata del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, y en caso de mora, los intereses se incrementarían en un tres por ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de su vencimiento y que dicho pagaré venció y debía ser pagado el día 10 de octubre de 1992.
3.- Que el ciudadano JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VISO BLANCO, identificado con la cédula de identidad No. V-3.978.579, y su cónyuge CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VISO, identificada con la cédula de identidad No. V-3.978.578, se constituyeron en avalistas solidarios de dicha obligación.
4.- Que la obligada principal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., DIMAVENCA), no había cumplido con lo establecido en el instrumento cambiario, ya que luego de efectuar los siguiente abonos: El primero el día 16 de octubre de 1992, por ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.558.500,00), el segundo el día 10 de febrero de 1993, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.623.400,00), el tercero el 15 de junio de 1993, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.779.250,00); el cuarto el día 30 de noviembre de 1993, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.213.642,50); el quinto el 28 de marzo de 1994, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.311.700,00); y el último el día 14 de septiembre de 1994, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.146.081,00), fecha desde la cual no había abonado suma alguna de dinero a cuenta de capital e intereses.
5.- Que habiendo llegado a su vencimiento el pagaré, su representada gestionó su cobro, pero que desde la fecha del último plazo otorgado, es decir, el día 08 de septiembre de 1994, el emisor y sus avalistas se habían negado a pagar el saldo deudor, pese a las gestiones de cobro extrajudiciales las cuales habían resultado infructuosas, por lo que ocurrían ante el Tribunal para demandar, conjunta y solidariamente, por Vía Ejecutiva a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., DIMAVENCA) en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VISO BLANCO, en su nombre y en representación de su cónyuge CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VISO, en su carácter de avalistas, para que conjunta y solidariamente convengan en pagar a BANCOR, S.A.C.A., o a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.601.426,50) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.361.482,99) monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día 08 de septiembre de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995.
TERCERO: Los intereses que se continuaron generando hasta el pago total y definitivo de la obligación.
CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 930.071,32) por concepto de gastos extrajudiciales.
QUINTO: Las costas y costos procesales.
SEXTO: La corrección monetaria, en virtud del hecho notorio de la depreciación del Bolívar, ajustados a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.892.980,81).
Fundamentaron la acción en el artículo 31 de la Ley de Regulación de emergencia Financiera, de fecha 06 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria No. 4.931.
Solicitaron que se ordenara que se mantuvieran las medidas de aseguramiento de bienes decretadas por el Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.
Solicitaron se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, los cuales señalarían oportunamente.
Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales serían indicados en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble de lo demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 28 de agosto de 1998, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Alegó la falta de cualidad e interés de la Procuraduría General de la República para intentar la demanda ya que las partes del procedimiento eran únicamente BANCOR, S.A.C.A., DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., actualmente DISTRIBUIDORA 16-05, C.A., y los ciudadanos JORGE RUÍZ DEL VIZO BLANCO Y CARIDAD GLADYS DE RUÍZ DEL VIZO, acreedora, deudora y avalistas, respectivamente, por lo que la Procuraduría General de la República era un tercero en el procedimiento, el cual sólo podría intervenir en el mismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO LA DEMANDA ESPECÍFICAMENTE EN LO SIGUIENTE:
2.1.- Que la sociedad mercantil Distribuidora Contaca, C.A., no haya cumplido con lo establecido en el pagaré emitido el 15 de agosto de 1992 por la demandante.
2.2.- Que sus representados se hubieren negado a pagar el supuesto saldo deudor de la cantidad dada en préstamo pese a las gestiones extrajudiciales.
2.3.- Que sus representados adeudaran la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.601.426,50) por concepto de capital.
2.4.- Que sus representados adeudaran la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 10.361.482,99) por concepto de intereses convenidos y de mora desde el 08 de agosto de 1992 al 27 de octubre de 1995.
2.5.- Que sus representados adeudaran la cantidad de Novecientos Treinta Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 930.071,32) por concepto de cobranzas extrajudiciales.
2.6.- Que sus representados adeudaran la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 29.892.980,81) por concepto de la totalidad de las cantidades antes señaladas.
2.7.- La solicitud de corrección monetaria de las cantidades supuestamente adeudadas por sus representadas, en los términos solicitados por la actora.
3.- DE LA PRESCRIPCIÓN
Alegó que la misma parte actora confesó que la última de las prórrogas concedidas a sus representados con el objeto del cumplimiento del pagaré suscrito el 11 de agosto de 1992, venció el 08 de septiembre de 1994, e igualmente señaló como fecha de último pago realizado el 14 de septiembre de 1994, entonces de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, el cómputo del termino de prescripción de la acción ejercida contra sus representados, debía realizarse desde la fecha del último pago, es decir, desde el 14 de septiembre de 1994, y si se contaba tres (03) años desde esta fecha, dicho término venció el 14 de septiembre de 1997.
Asimismo, señaló que a tenor con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción de dicha acción se hubiere interrumpido si la parte actora, en el término comprendido entre el 14 de septiembre de 1994 al 14 de septiembre de 1997, hubiera registrado copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente autorizada por la Juez y se hubiere citado a los demandados dentro de dicho término, por lo que solicitó como punto previo se declarara prescrita la acción ejercida por la parte actora contra sus representados.
4.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS DEMANDADOS
Alegó la representación judicial de los codemandados que los intereses solicitados por la parte actora en los términos planteados era improcedente, es decir, que no podían demandar con una totalidad o globalidad los intereses convencionales y moratorios devengados por la cantidad supuestamente adeudada, ya que habiéndose pactado diferentes tasas de interés a los efectos del cálculo de éstos, los mismos se debieron estimar y demandar en forma separada y, al no haberse procedido de esa manera, el Tribunal no podía suplir la falta de la parte actora en el libelo, por lo que debía declarar sin lugar la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de pagaré No. 18.407, de fecha 11 de agosto de 1992, mediante el cual la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., actualmente DISTRIBUIDORA 16-05, C.A., quien actuó a través de su Presidente JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VISO BLANCO, se obligaba a pagar para el día 10 de octubre de 1992, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 46.234.000,00), causando el mismo intereses ordinarios a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual y unos intereses moratorios a la tasa a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés acordada. Como avalistas se constituyeron los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO. Observa esta Juzgadora que estamos ante un título valor, el cual documenta el préstamo dado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., actualmente DISTRIBUIDORA 16-05, C.A., tal título valor cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de Prórrogas Autorizadas por BANCOR, S.A.C.A. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con copia simple de un documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.-Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Original de cuadro de Posición Deudora, emanado de la Gerencia de Crédito BANCOR, S.A.C.A., en proceso de liquidación, relativa al pagaré No. 18407, con fecha 16 de julio de 1998. En tal cuadro se muestra que la deuda de la parte demandada por concepto de capital ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.601.426,50.) desde el 08 de septiembre de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995, y que el monto correspondiente a los intereses convencionales ascendían a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.412.321,81) a la tasa de 44% anual y el monto correspondiente a los intereses de mora ascendían a la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 641.749,21) a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha de vencimiento del pagaré. En el presente supuesto estamos ante un documento emitido por una entidad financiera intervenida en por un ente del Estado, razón por la cual debe recibir la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Oficio Poder No. 000010, de fecha 28 de abril de 1995, suscrito por el ciudadano Jesús Petit Da Costa, quien para esa fecha fungía como Procurador General de la República, donde delegó en el ciudadano José Luis Rojas Galarraga, como Personero No. 1, “… la facultad para intentar las acciones legales a que hubiere lugar, intervenir en todas las incidencias de los juicios en que la República es o sea parte hasta su definitiva conclusión...” (f.136).
Copia simple de la Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 35.482, de fecha 14 de junio de 1994, en donde se evidencia el Decreto de Intervención de la Institución Financiera BANCOR, S.A.C.A., (f. 147)
4.- Copia simple de la Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 35.534, de fecha 29 de agosto de 1994, mediante la cual se creó el Servicio Autónomo de Personería (SAPER) dependiente de Procuraduría General de la República, el cual de conformidad con el artículo 2º, señala “… Igualmente podrá actuar por obra y cuenta de los bancos y demás instituciones financieras que esté intervenidos o en liquidación cuando haya interés directo o indirecto de la República, derivado de los auxilios financieros, de las colocaciones en deposito o por cualquier otra causa…” (f.159).
5.- Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número Extraordinario 4.970, de fecha 29 de agosto de 1995 (f. 315), en donde se evidencia que la Procuraduría General de República publicó un aviso en donde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notificó a los deudores de BANCOR, S.A.C.A., que sus créditos fueron cedidos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995.
Con relación a las documentales Nos. 3, 4 y 5, observa esta Juzgadora al tratarse de copias simples de documento público, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- La confesión por parte de la actora. Con relación a esto, esta Sentenciadora observa, que la confesión espontánea, no constituye una prueba de las que puede ser promovidas expresamente, toda vez, que puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso fuera del término probatorio, por ello no le es aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tal circunstancia, no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo en los casos en los cuales el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Como defensa previa al fondo, la demandada, en su contestación a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad e interés de La Procuraduría General de la República para intentar la demanda, ya que las partes del proceso eran únicamente BANCOR, S.A.C.A., DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., actualmente denominada DISTRIBUIDORA 16-05, C.A., y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil en fecha 15 de julio de 2004, Expediente 2002-000747, Magistrado Ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:
“Ahora bien, por Decreto N° 319 de fecha 24 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.534 de fecha 29 de agosto de 1994, se estableció lo siguiente:
Artículo 1°: Se crea en la Procuraduría General de la República un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que se denominará Servicio Autónomo de Personería (SAPER), dependiente del Procurador General de la República y con autonomía de gestión financiera y presupuestaria.
Artículo 2°: El Servicio Autónomo de Personería (SAPER) tendrá como objeto principal la actuación judicial y extrajudicial en defensa de los intereses patrimoniales de la República. Además podrá representar y defender en juicio a los institutos autónomos, empresas, fundaciones y asociaciones civiles del Estado cuando éstos le requieran o por instrucciones del Ejecutivo Nacional.
Igualmente podrá actuar, por obra y cuenta de los bancos y demás instituciones financieras que estén intervenidos o en liquidación, cuando haya interés directo o indirecto de la república, derivados de los auxilios financieros, de las colocaciones en depósito o por cualquier otra causa.
En los supuestos de actuaciones a ser realizadas en representación de las personas jurídicas antes referidas, dichos funcionarios acreditarán tal cualidad mediante la presentación del respectivo poder otorgado conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Negritas de la Sala).
Y la Junta de Emergencia Financiera en Resolución N° 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, señaló lo siguiente:
“...Visto que en fecha 14 de junio de 1994 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó mediante Resolución ... la intervención de las instituciones que conforman el grupo financiero Bancor, las cuales se mencionan a continuación: Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos.
(...)
Visto que en el mencionado informe la Junta Interventora recomienda a esta Junta de Emergencia Financiera acuerde la liquidación administrativa prevista en el artículo 260 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos ...
(...)
RESUELVE
1.- Revocar la autorización de funcionamiento y acordar la liquidación administrativa de Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos, a tenor de lo previsto en los literales b) y c) del artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(...)
3.- Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria lo acordado en la presente Resolución ...”
Del anterior decreto y resolución se desprende que el grupo financiero Bancor fue intervenido y se acordó su liquidación administrativa. Asimismo, se observa que el Servicio Autónomo de Personería (SAPER), dependiente de la Procuraduría General de la República, podía actuar por obra y cuenta de Bancor, en defensa de los intereses patrimoniales de la República.” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, tenemos que de una revisión del libelo de la demanda, que el Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre de la sociedad mercantil BANCOR, S.A.C.A., institución Financiera intervenida según constaba de Resolución No. 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.482, de fecha 14 de junio de 1994 (f. 147), procedió a demandar en el presente juicio a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., y a los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, por lo que debe considerarse entonces que el pedimento de Falta de Cualidad, de la actora, para intentar la demanda, alegado por la apoderada judicial de los codemandados, debe ser declarado sin lugar, en virtud que si consta en autos la cualidad que tiene el Servicio Autónomo de Personería (SAPER), dependiente de la Procuraduría General de la República para intentar la demanda. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada que el cómputo del término de prescripción de la acción debía computarse desde la fecha del último pago realizado por su representada, es decir, desde el 14 de septiembre de 1994, y si se contaban tres (03) años desde esa fecha, el termino venció el 14 de septiembre de 1997, no constando en autos que la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, hubiere registrado en dicho lapso la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, así como tampoco se citó a sus representados, la cuales se dieron por citados el 07 de abril de 1998.
Observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, expresó:
“Respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa que en el caso bajo análisis, se evidencia de autos que la fecha de vencimiento para el cumplimiento voluntario de la obligación, es decir, la fecha de vencimiento del pagaré fue el diez (10) de Octubre de 1992, y a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial y exigir el cumplimiento de la obligación, hasta el diez (10) de octubre de 1995, en tal sentido, considera esta Superioridad, que se interrumpió la prescripción de la acción, con la publicación de la gaceta Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1.995, mediante la cual se le notificó a los deudores de BANCOR S. A. C. A, que sus créditos se cedieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y posteriormente dentro de los tres (3) años siguientes a partir del 19.09.1995, la cual vencía el 19.09.1998, se interrumpió nuevamente la prescripción tal como quedó demostrado en los autos, en fecha siete (7) de abril de 1998, cuando la parte demandada se dio por citada en la presente acción siendo improcedente la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-“ (Cursivas de este Tribunal)
Y, en virtud de ello, ordenó remitir el expediente, a los fines de que el Juez de Primera Instancia, dictara sentencia definitiva en el juicio, tomando en consideración, que la acción no estaba prescrita, debiendo emitir un fallo que resolviera el fondo de las defensas opuestas en esta causa. Por lo que este Tribunal acatará lo ordenado en dicha sentencia. Así se Decide.
Una vez analizado los puntos previos, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos de fondo sustentados y pasa a ilustrar a las partes de la siguiente manera:
Como se ha observado en la síntesis de la litis, la sociedad mercantil BANCOR, S.A.C.A., actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, demandó vía ejecutiva por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., y a los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, en virtud de un pagaré vencido, emitido por la parte demandada; por su parte el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda temeraria e infundida intentada por la parte actora.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una auténtica acción cambiaria, ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor al momento de su vencimiento; igualmente la cualidad atribuida a la parte demandada deriva del mismo título.
Respecto a la acción cambiaria, el autor José Muci Abraham en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:
“De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos el respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – bligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal”. (Cursivas del Tribunal).
De la doctrina anteriormente expuesta se deduce, que para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es menester la consignación del pagaré y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a saber:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.”
En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:
“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título <> es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”). (Cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina:
“… que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba…”
Para el mismo autor anterior:
“en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal)
En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aun el apoderado judicial de los codemandados no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.
En cuanto a la consideración de que los intereses solicitados por la parte actora en los términos planteados era improcedente, por cuanto la parte actora no podía demandar la totalidad de los intereses convencionales y moratorios devengados por la cantidad supuestamente adeudada, ya que para los intereses ordinarios se pactaron al cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual y los intereses de mora al tres por ciento (3%) anual, por lo que los mismos se debieron estimar y demandar en forma separada y, al no haberse procedido de esa manera, el Tribunal no podía suplir la falta de la parte actora en el libelo, por lo que debía declarar sin lugar la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 24 de abril 2012, Expediente No.2012-000002, expresa:
“Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del recurrente para sostener que el dispositivo es contradictorio por cuanto no es posible “... el pago simultáneo, para una misma deuda u obligación de plazo vencido, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009...”, tal afirmación es incorrecta pues la naturaleza los intereses correspectivos o convencionales es distinto a los moratorios los cuales tiene como fundamento el artículo 1.277 del Código Civil, mientras que aquéllos encuentran fundamento en el artículo 1.529 que dispone “...A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta...”. (Subrayado Cursivas de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora, que del documento de Posición Deudora emanado de la Gerencia de Crédito de BANCOR, S.A.C.A., de fecha 16/07/98, Pagaré No. 18407, último pago: 28/02/94, describe la tasa a cobrar por intereses ordinarios (44%) y la tasa por intereses de mora (3%) con una relación detallada de las fechas entre las cuales se generaron y el monto de cada uno de ellos señalando la cantidad por CAPITAL- INTERÉS BASE E INTERÉS MORA Y LA TOTALIDAD DE LOS MISMOS.
Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses ordinarios y los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 28 de octubre de 1995, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero, no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta el momento del pago total de la deuda, sino sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado del pagaré No. 18407, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 01 de noviembre de 1995, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a los gastos de cobranzas extrajudiciales, esta Juzgadora observa que dichos gastos no fueron probados en la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esa otra pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, con lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los gastos extrajudiciales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la institución financiera BANCOR, S.A.C.A., actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., (DIMAVECA) y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la institución financiera BANCOR, S.A.C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución No. 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.482, de fecha 14 de junio de 1994, al Servicio Autónomo de Personería (SAPER), actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.190, de fecha 22 de marzo de 1995, en su carácter de liquidador de BANCOR, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A., (DIMAVECA) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha el 30 de mayo de 1988, bajo el No. 02, Tomo 23-A, modificada su denominación social según consta en asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No. 17, Tomo 252-4 Sgdo, y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAÉL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.978.579 y 3.978.578, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.601.426,50) actualmente DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.601, 42) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.361.482,99) actualmente DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.361,48) monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día 08 de septiembre de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 28 de octubre de 1995, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA la correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto total del capital demandado, desde el 01 de noviembre de 1995 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
SEXTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora que se siguieron causando desde el 28 de octubre de 1995 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, acordados en el dispositivo “CUARTO” y “QUINTO” del presente dispositivo.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión del pago gastos extrajudiciales, solicitada por la parte actora.
OCTAVO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada.
NOVENO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la Procuraduría General de la República, opuesta por la parte demandada.
DÉCIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido, esto según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la
Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0941-14
Exp. Antiguo Nº: AP71-R-2014-000550
ASM/JG/06.
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