REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ROVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1975, quedando anotada bajo el Nº 133, Tomo 5º, cuyos estatutos fueron modificados mediante acta inscrita en la misma oficina de registro en fecha 211 de abril de 1977, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 4-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO NAVAS JARAMILLO y ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.444 y 36.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1954, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 14-A, posteriormente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 1979, quedando anotada bajo el Nº 82, Folio 235 Vto., Tomo II-A, y teniendo por última modificación aquella inscrita por ante el mencionado Juzgado en fecha 01 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 25, Folios 83 al 87, Tomo VIII del Libro de Comercio llevado por ese Despacho en el año 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GARCÍA LAMUS, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE y BERTHA TORO LOSSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.494, 25.099, 115.215 y 21.389, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Y REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0831-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-v-2003-000084
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Y REIVINDICACIÓN de fecha 24 de enero de 1995, incoada por la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A. (folios 1 al 49, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 1º de febrero de 1995 (folio 50), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 08 de marzo de 1995, el Juzgado de la causa declinó competencia, por haberla perdido sobrevenidamente en razón de la atribución en materia bancaria que le hiciera la Resolución Nº 147 del Consejo de la Judicatura (folio 54). Por ello, pasó la causa al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 28 de marzo de 1995 (folio 55).
Una vez citada la parte demandada, la misma se hizo presente en el juicio en fecha 10 de mayo de 1995, consignando su escrito de oposición de las cuestiones previas de los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 al 58). Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 1995, la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas (folios 68 al 71).
Abierta la incidencia a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 31 de mayo de 1995 (folios 77 al 81), haciendo lo propio la parte demandada en fecha 07 de junio de 1995 (folio 144). Una vez sustanciada la incidencia, el Tribunal emitió decisión en fecha 05 de marzo de 1997, mediante la cual declaró sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 192 al 194).
En fecha 09 de mayo de 1997, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folios 202 al 211). Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 1997, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (folios 227 al 228).
En fecha 12 de junio de 1997, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 236 al 239).
En fecha 17 de diciembre de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 05 de mayo de 1997, por cuanto al momento de notificar a las partes de la decisión que dirimió lo relativo a las cuestiones previas, no se cumplió con la formalidad dispuesta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 282 al 286).
En fecha 24 de febrero de 1999, la parte actora solicitó mediante diligencia el decreto de una medida de secuestro (folio 304). Ante ello, la parte demandada por medio de escrito de fecha 15 de abril de 1999 se opuso a lo solicitado (folios 321 y 322).
Habiéndose cumplido con las notificaciones que ordenó la decisión de fecha 17 de diciembre de 1997, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 1999 ordenó proseguir con el juicio (folio 323).
En fecha 27 de abril de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 324).
Luego, en fecha 24 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 336). Tales medios fueron proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 344).
En fecha 04 de abril de 2003, el abogado Gervis A. Torrealba, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en las causales de prestar recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le asigna y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, esto en base a los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 359 al 360). En vista de ello, se envió el expediente para su redistribución, correspondiéndole seguir conociendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 09 de junio de 2003 (folio 363).
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de consideraciones, en el cual concluyó con la petición de que la demanda por ella incoada fuese declarada con lugar (folios 384 al 389).
Posteriormente, la parte actora solicitó mediante diversas diligencias que fuese dictada la sentencia definitiva del presente juicio, la última de las cuales fue consignada en fecha 18 de abril de 2012 (folio 431).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 432). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-652, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0831-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 434).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 435).
En fecha 05 de febrero de 2013, se hizo presente en el expediente la parte actora, quien consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se declaró con lugar la oposición al embargo por ella ejercida, a los fines de su consideración por el Tribunal (folios 436 al 448).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de realizar cualquier consideración respecto del fondo de la causa, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de revisar los presupuestos de la acción de nulidad de venta de cosa ajena, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.483. La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, en vista de la forma en que ha sido planteada la presente pretensión por nulidad de venta de cosa ajena con reivindicación, considera necesario esta Juzgadora aseverar que, tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de nuestros tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, han tratado el tema de la pretensión desde diversos puntos de vista, siendo uno de ellos el de su proponibilidad, ya que aunque la pretensión haya sido admitida, eso no significa que se han cumplido los requisitos para que se le otorgue tutela por el ordenamiento jurídico. Tal idea lleva a considerar el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión.
Respecto de la improponibilidad de la pretensión se ha referido el afamado procesalista argentino Jorge W. Peyrano, que el juicio de improponibilidad consiste en que:
“presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.
Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado” (PEYRANO, Jorge W. (1993). El rechazo in limine de la demanda. En: El Proceso Atípico. Buenos Aires: Editorial Universidad).
Como se nota de la cita realizada, el llamado juicio de fundabilidad o proponibilidad al que se refiere el mencionado autor, se ve desde una perspectiva objetiva; sin embargo, el autor patrio Rafael Ortíz-Ortíz es de la postura de que tal juicio también se puede hacer sobre los elementos subjetivos del proceso, esto es, sobre el interés sustancial de la parte en accionar, sea porque el mismo haya decaído o porque siempre estuvo falto de titularidad. Así el mencionado autor establece en forma general sobre la improponibilidad lo siguiente:
“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición inicial…” (ORTÍZ-ORTÍZ, Rafael (2004). Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Caracas: Editorial Frónesis, p. 339).
De esto se deriva entonces, que el juicio de improponibilidad puede darse en dos direcciones: 1) Improponibilidad Objetiva: la cual se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión; y 2) Improponibilidad Subjetiva: la cual se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar además que la declaratoria de improponibilidad de la demanda constituye un conocimiento del mérito de la causa, aún en los casos en que se realice in limine litis, lo cual en ningún modo trastoca el derecho de los justiciables de acceder a la jurisdicción, en el marco de la tutela judicial efectiva, ya que se le está otorgando efectivamente una respuesta al justiciable, sin que en ningún modo se esté absolviendo la instancia.
Tal teoría ha sido principalmente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional (Vid. entre otras, Sentencia Nº 3055 del 04 de noviembre de 2003, caso: Yuderkys Josefina Álvaresz Piña y Otras), sin embargo, esto no ha privado a nuestros tribunales de instancia de aplicarla a otro tipo de pretensiones, incluyendo el de la nulidad de la venta de cosa ajena.
Trasladando estas consideraciones al caso bajo conocimiento de este Tribunal, se evidencia que la nulidad de venta de cosa ajena es una acción como único legitimado al comprador de buena fe, estándole vedado tanto al vendedor como a los terceros ajenos al negocio intentar la demanda. Tal ha sido además el criterio que inveteradamente ha aplicado nuestro máximo tribunal, como se evidencia de seguida:
“Es universalmente reconocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de la venta de la cosa juzgada no pueden ejercerla ni el propietario ni el vendedor; que esa acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador.” (Gaceta Forense, Tomo 18, p.50. tomado de la obra CÓDIGO CIVIL, Tomo 4, Pág. 21, de MARIANO ARCAYA).
“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.” (Sent. 02 – l2-46.- M.1948, Pág. 280) Tomado de la obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. EMILIO CALVO BACA, Pág. 761.-
Así, vemos claramente que la acción intentada por ROVENCA, C.A., es improponible, siendo este un correctivo de una situación planteada por una demanda que fue admitida pero sobre la que pesa un defecto absoluto de la facultad de juzgar. Esto es patente al notarse que ROVENCA, C.A., no fue parte del negocio impugnado, el cual se suscribió entre la Corporación Venezolana de Fomento y la sociedad CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 11 de junio de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 17º. Todo ello, lleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar por improponible la demanda incoada por ROVENCA, C.A. en contra de la sociedad CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A. Esto igualmente incluye lo relativo a la declaratoria de propiedad y entrega en reivindicación de los bienes descritos por la parte actora, ya que es evidente de la forma en la cual fue solicitado en el petitorio de su libelo, que ello dependía de la declaratoria de nulidad del contrato suscrito entre la Corporación Venezolana de Fomento y la sociedad CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Y REIVINDICACIÓN, incoó ROVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1975, quedando anotada bajo el Nº 133, Tomo 5º, cuyos estatutos fueron modificados mediante acta inscrita en la misma oficina de registro en fecha 21 de abril de 1977, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 4-C, en contra de CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1954, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 14-A, posteriormente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 1979, quedando anotada bajo el Nº 82, Folio 235 Vto., Tomo II-A, y teniendo por última modificación aquella inscrita por ante el mencionado Juzgado en fecha 01 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 25, Folios 83 al 87, Tomo VIII del Libro de Comercio llevado por ese Despacho en el año 1992.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora ROVENCA, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0831-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2003-000084
ACM/JG/01
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