REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A. La cual fue fusionada por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende la de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., que es el sucesor a título universal del patrimonio de la entidad bancaria antes descrita.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSEC’ RAMÍREZ, JENNIFER RIVERO ALVAREZ y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 118.651 y 127.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES MARÍA DE LA ROSA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.387.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 105.849.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0515).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH1A-M-2004-000040).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 7 de octubre de 2004, por la ciudadana Laura Luciani de Pietro actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Central Banco, Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana Mercedes María de la Rosa Vega, por Cobro de bolívares (Intimación), de un pagaré signado con el Nº 026-000902-9, el cual se obligó a pagarlo sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por lo que correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Seguidamente se procedió a la admisión de la demanda el 16 de noviembre de 2004, ordenándose así la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le entregara la boleta de intimación, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado dicho pedimento el día 21 de enero de 2005.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, se acordó a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de determinar el último domicilio registrado y el movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2005, se le dio entrada a las resultas provenientes de los oficios enviados al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia.
Mediante diligencia fechada 15 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la boleta de intimación librada a la parte demandada.
Mediante auto fechado 31 de enero de 2005, se repuso la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, toda vez, que se habían omitidos ciertas formalidades, en consecuencia, se ordenó admitir nuevamente la demanda, ordenándose así la intimación de la parte accionada.
En fecha 21 de marzo de 2006, la apodera judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, seguidamente el 27 de marzo de ese mismo año fue admitida la misma.
El 10 de abril de 2006, se libró boleta de citación a la parte accionada.
En horas de despacho del día 11 de mayo de 2006, el Alguacil dejo constancia de no haber podido lograr la citación de la demanda.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se acordó la citación de la demandada mediante cartel.
Mediante diligencia fechada 2 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación librado a la demandada.
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de febrero de 2007, a solicitud de la parte actora se le nombró defensor Ad-Litem a la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia fechada 19 de febrero de 2008, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente dicho cargo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se acordó librar compulsa de citación al defensor judicial, librándose la misma el 16 de junio de ese mismo año.
El día 30 de junio de 2008, el defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda, con la cual consignó telegrama dirigido a su defendido.
En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 07 de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal al momento de admitir las pruebas consignadas por la parte actora, negó la promoción referente al mérito favorable de los autos, asimismo, admitió las documentales promovidas.
Mediante diligencia de fecha la apodera judicial de la parte actora consignó documento poder donde se le acredita su cualidad para actuar en juicio.
En horas de despacho del día 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la aparte actora ciudadana Laura Luciani de Prieto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, presentó la renuncia al poder otorgado en fecha 4 de febrero de 2010, por Bicentenario Banco Universal, C.A.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que en fecha 3 de mayo de 2002, la ciudadana Mercedes María de la Rosa Vega suscribió con su representada un pagaré con nomenclatura Nº 026-000902-9, quien se obligó a pagarlo sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Caracas a la fecha de su vencimiento, teniendo un plazo de 90 días prorrogable hasta por (01) un año a voluntad de su mandante, por la cantidad de quince mil bolívares Bs. F 15.000,00, en dinero en efectivo, devengando intereses a la tasa inicial del 70% anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo de la prorroga si la hubiere. En dicho título valor, ambos convinieron lo siguiente: “A) que el pagaré quedaría sometido al régimen de tasas variable, en caso que se produjesen en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, por la Junta de Directores de su representada o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, así como su mandante o sus cesionarias podrían aplicar la nueva tasa existente en ele mercado, a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produjese entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento; B) igualmente se convino que su representada podría ajustar los intereses moratorios, así como también los gastos, comisiones y otros cargos, C) Que dichos ajustes tendrían lugar al vencimiento de cada período de 30 días continuos, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el ajuste o variación, si hubiere cambiado o modificado la tasa de interés aplicable. D) Que los ajustes anteriores quedarían automáticamente ajustada o variada, sin que se requiera por ello de ningún acto, aviso o notificación especial a la demandada; E) Que los intereses que devengaría el pagaré debería cancelarlo la demandada dentro de los dos (02) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de 30 días; F) Que la tasa aplicable en caso de mora, que convinieron las partes sería de 3% anual, adicional a la a tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la mora; G) Que la falta de pago, al vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultada su representada, para exigirle desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del suscrito pagaré.”
• Ahora bien, encontrándose vencido la prórroga así como la obligación adquirida por la ciudadana Mercedes María de la Rosa Vega, en su condición de deudora principal del mencionado pagaré, y en su propio nombre como fiadora y avalista, sin que se evidenciara el pago a beneficio de su mandante, es por lo que procedió demandar como en efecto lo hizo, fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 451, 456, 486 y 487 del Código de Comercio, para que sean condenados por el Tribunal a que paguen las cantidades de dinero siguientes: Primero: la suma de quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00), por concepto del capital vencido del suscrito pagaré; Segundo: Los intereses convencionales, adeudados hasta el 20 de febrero de 2006, los cuales ascienden a la suma de veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 25.844,59), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación o hasta la sentencia definitiva que quede firme; Tercero: Los interese moratorios en la cantidad de mil seiscientos veintitrés con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.623,75), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación o hasta la sentencia definitiva que quedara firme; Cuarto: Las costas y los costos que se generen en el juicio incluyendo los honorarios profesionales; Quinto: solicitó la indexación de las cantidades adeudadas. Por último estimo la demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 42.468,34).

En síntesis, el defensor Ad- Litem designado a la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Que vista a la imposibilidad de comunicarse con su representada, así como localizarla, aunado a que no dispone de elementos de hecho que pueda alegar como soporte de la acción deducida, procedió a negar, a rechazar y contradecir los hechos alegado por la parte actora, igualmente rechaza y contradice la solicitud contenida en el libelo de la demanda relativa a los conceptos demandados, por lo cual acompaño en un (01) folio útil telegrama enviado por medio del Instituto Postal Telegráfico a la parte demandada.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
• Promovió e hizo valer documento en original contentivo de un (01) Pagaré signado con el Nº 026-000902-9, fechado 3 de mayo de 2002, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00), con la cual pretende demostrar la obligación que fue adquirida y no pagada por la ciudadana Mercedes María de la Rosa Vega inicialmente con la Sociedad Mercantil Central Banco Universal, C.A., que como resultado de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución Nº 682.09n de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de ese misma fecha, ahora corresponde al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.; y que en dicho título valor, la suscrita ciudadana se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto y en moneda del curso legal, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días prorrogables hasta un (01) año a voluntad del Banco, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. Al respecto este Juzgado observa, que visto al análisis realizado al título valor consignado evidenció que, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual estable lo siguiente “… Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por acotas de comercio por parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…”. Verificado lo anterior, necesariamente debe otórgasele pleno valor probatorio a tal instrumento, toda vez que quedó demostrado la existencia de la obligación que se reclama, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Reprodujo estado de cuenta a la fecha del 30 de septiembre de 2004, la cual consta de las características siguientes: Prestatario: De la Rosa Vega Mercedes María; Crédito: 026-0009029; Fecha de otorgamiento: 3 de mayo de 2002; Saldo deudor: Bs. F 15.000,00; Fecha de vencimiento: 1 de agosto de 2002, esto por un lado, por otro lado se refleja lo siguiente: Saldo capital: 15.000,00; Intereses vencidos: 20.763,75; Intereses de mora: 988,75; Adelanto de abogados: 80,00; Total a pagar: 36.832,50. En este mismo orden, la parte promoverte pretende demostrar la existencia de la deuda liquida y exigible, así como el incremento que se ha generado por la falta de pago por parte de la deudora ciudadana Mercedes María de la Rosa Vega. Al respecto quien aquí sentencia observa que ciertamente las cantidades aquí reflejadas coinciden con las expresadas en el escrito libelar, sin embargo, como dicho instrumento proviene de la misma parte promoverte, no se tiene la certeza de acreditarle la veracidad de de la misma, razón por la cual debe desecharse del proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer en copia certificada el libelo de demanda y el auto de comparecencia debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 23, protocolo primero, con la cual pretende demostrar que interrumpió la prescripción del instrumento cambiario. Con respecto a esta promoción este Tribuna, considera que visto que el suscrito instrumento fue autorizado con las solemnidades de un Registrador, tal como lo establece al artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• En la oportunidad procesal, el defensor Ad-Litem no promovió prueba alguna.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a un (01) pagaré por la cual inicialmente fue suscrito entre la sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A.; y la ciudadana Mercedes María de la Rosa Vega; ahora bien, como resultado de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de esa misma fecha, por lo que el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., es sucesor a título universal del patrimonio de la entidad bancaria Central Banco Universal, por lo que la suscrita ciudadana se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días prorrogables por un (01) año a voluntad del Banco, contados a partir de la fecha de suscripción de dicho pagaré, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00), con sus respectivos intereses.
En tal sentido, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.
Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.
Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuales son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:
“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar...”
(Negrita del Tribunal).

Ahora bien, debe analizar este Juzgador los requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamental de la acción.
Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:
“Artículo 486: “… Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta...”.

En vista del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el título valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión (tres) (03) de mayo de dos mil dos (2002); la cantidad de dinero expresada en números y letras para el pagare No. 026-000902-9, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares (Bs. F 15.00,00), la época de su pago al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la constitución de la obligación; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Central Banco Universal, C.A., “antes de la fusión”). En tal sentido, considera este Juzgador, que el pagaré bajo examen de fecha veintiocho (03) de mayo de 2002, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de la demandada Mercedes María de la Rosa Vega en su calidad de deudora principal de la obligación contraída, así como fiadora y avalista de dicho pagaré. Y Así se decide.

De igual manera, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506 “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.354 “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.


Al respecto observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Precisa entonces este Juzgador, según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria (negrillas Tribunal), y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “El documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. Aunado a ello, deviene de la actividad probatoria realizada por parte del demandado, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., (HOY BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.) en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios y convencionales, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:


“… La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago...”.


Como consecuencia de lo anterior, y acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, asimismo, se acuerda el pago de los intereses convencionales y de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar, la demanda que por cobro de Bolívares sigue Central Banco Universal C.A., (Hoy Banco Bicentenario Banco Universal), contra la ciudadana MERCEDES MARÍA DE LA ROSA VEGA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales, calculados éstos sobre el capital adeudado, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles, desde el día 27 de Marzo de 2006, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, más el tres por ciento (3%) por concepto de intereses de mora. Todo ello, conforme a experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0515
CHB/EG/Anggi