REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: DARWIN MANUEL MARQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.153706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29793.

PARTE DEMANDADA: SOLANGE CASTILLO OLIVEROS y JOSE ELISEO CASTILLO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.187.191 y V-10.110.415

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE FRANCISCO LEON CORONEL y JESUS MARIA CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 21.235 y 1.854

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA. (INMUEBLE).

EXPEDIENTE: 12-0504

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2004, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 10).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f.27), fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2004 (f.28), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas. Las cuales de conformidad con la nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 2004 fueron libradas.
En fecha 23 de septiembre de 2004 (f.30), la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil cumpla con las citaciones acordadas.
En fecha 27 de octubre de 2004 (f.32), el alguacil adscrito al juzgado Undécimo de Primera Instancia dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados ciudadanos SOLANGEL CASTILLO OLIVEROS y JOSÉ CASTILLO PEREIRA.
En fecha 18 de noviembre 2004 (f.36 al 41), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2004 (f.42) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2005 (f.43), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005 (f.61), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de abril de 2005 (F.75), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes
Del folio 80 al 107, corren inserta serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 21 de Enero de 2010.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que el ciudadano Darwin Manuel Márquez Dugarte, suscribió el 27 de septiembre de 2002, un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Solangel Castillo Oliveros y José Eliseo Castillo Pereira.
Que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Sexta de Caracas, anotado bajo el No. 29 Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Del anterior contrato la parte actora se comprometía a vender a los ciudadanos Solangel Castillo Oliveros y José Eliseo Castillo Pereira, un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida como sub-lote A, de una superficie de 665,06 Mts2 ubicada en la población del junquito, Parroquia el Junko, del estado Vargas.
Que en el contrato se estableció expresamente en la Clausula Primera lo siguiente (…) Primera: el vendedor se compromete a vender a los compradores una parcela de terreno que tiene pactada en compra venta con la ciudadana Sofia Juanico Martínez, española, mayor de edad abogada y titular de la cedula de identidad No. E-82.192.21, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (actualmente Estado Vargas en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el No. 32 Tomo 9, Protocolo Primero ubicado en la inmediaciones de la población el Junquito, Jurisdicción de la Parroquia el Junquito, jurisdicción de la parroquia el Junko, Estado Vargas, parcela distinguida como sub-lote A, con una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (665,06 m2),… Omissis.
Que en la Clausula Segunda se estableció como precio de venta de dicha parcela la cantidad de Treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), de los cuales los compradores en calidad de Arras cancelarían la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el saldo restante treinta millones de Bolívares (30.000.000,00), los pagaran al firmar el documento definitivo de venta.
Que es el caso que habiendo sido suscritos los mencionados contratos de opción el mismo día y en forma paralela es decir el 27 de septiembre de 2002, y ante la misma notaria, por medio de los cuales, el Primero de ellos el cual anexa marcado “C” el actor celebra opción para comprarle la parcela de terreno a la ciudadana Sofia Juanico Martínez, y en el según el cual trajo a los auto marcado “B” el actor se obliga a venderle la misma parcela de terreno a los ciudadanos Solange Castillo Oliveros y José Eliseo Castillo Pereira, acordando entre las partes contratantes y en especial por los compradores definitivos, que a los efectos de evitar mayores gastos y tramites registrales, que la venta definitiva de la parcela en cuestión se hiciera de manera directa entre la apoderada de los propietarios, ciudadana Sofía Juanico Martínez y los compradores definitivos Solange Castillo Oliveros y José Eliseo Castillo Pereira, dándole cumplimiento así al contrato de opción celebrado con estos últimos y que en virtud de ello los compradores quedaban comprometidos a pagar al momento de la suscripción del documento definitivo de compra-venta la suma convenida, en el ya tantas veces mencionado contrato de opción marcado con letra “B”
Que en la oportunidad de la celebración del documento de venta definitiva, en fecha 03 de octubre de 2003, los compradores no hicieron entrega de la suma adeudada al ciudadano DAEWIN MANUEL MARQUEZ, como era acordado en el contrato suscrito, que dicha suma fue entregada a la ciudadana SOFIA JUANICO MARTINEZ, en clara violación a lo expresamente convenido en la clausula Segunda del ya tantas veces mencionado contrato.
A los fines de fundamentar su acción la parte actora lo hace en base a los siguientes preceptos legales, articulo 1.159. 1.160, 1.167 y 1.257, del Código Civil,
Por los argumentos antes expuestos es por lo que acude ante esta jurisdicción a los fines de demandar: Primera: Darle expreso cumplimiento al contrato de opción celebrado en fecha 27 de septiembre de 2002, que se acompaña junto al presente juicio marcado “B”; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), que fue el monto que se obligaron a pagar al momento de la suscripción del documento de venta definitivo conforme a la clausula segunda; Tercero: que sean condenados a pagar los intereses que dicho monto han debido producir desde el 03 de octubre de 2003, fecha en que fue celebrado el contrato definitivo de compra venta oportunidad en la cual los demandados estaban obligados a entregar a sus representados el monto adeudado es decir la cantidad de treinta millones de Bolívares (30.000.000,00), y que dichos intereses sean calculados en base al interés fijado por los tres principales bancos del país. Y para lo cual solicita un experticia complementaria al fallo. Cuarto: que sean condenados al pago de de indexación de dicho monto como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional así como el índice inflacionario, para lo cual solicita oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de su determinación, Quinto. Por último solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

Alegatos De La Parte Demandada.-
Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho
Que el primero de los puntos del petitorio el apoderado actor demanda a su representado para que den”… expreso cumplimiento al contrato de opción celebrado en fecha 27 de septiembre de 2002, que se acompaña junto al presente escrito marcado con letra “B”, y que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas anotado bajo el No. 29 Tomo 11 y en el segundo de los pedimentos el demandante solicita que sus representados sean condenados al pago de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), que fue el precio convenido para la operación de compra venta
Que el escrito liberal se contradice en el aspecto de que en la página No. 3 entre el renglón 9 al 31 ambos inclusive “ por otro lado fue acordado y aceptado de manera verbalmente entre las partes contratantes y en especial por los compradores definitivos que a los efectos de evitar mayores gastos y tramites registrales que, la venta definitiva de la parcela en cuestión se hiciera de manera directa entre la apoderada de los propietarios ciudadana Sofía Juanco Martínez, y los compradores Solange Castillo Oliveros y José Eliseo Castillo Pereira, dándole cumplimiento así al contrato celebrado con estos últimos y que en virtud de ello los compradores quedaban comprometidos a pagar al momento de la suscripción del documento definitivo de compraventa la suma convenida en el ya tantas veces mencionado contrato de opción marcado con la letra “B” el cual se opone en este acto para que surta contra estos el valor probatorio que del mismo se desprende.
Que en la oportunidad de la celebración del documento de venta definitiva en fecha 03 de octubre de 2003 por ante la Notaria Publica Vigésima de caracas, los compradores no hicieron entrega de la suma adeudada a mi representado, tal como quedaron obligados en el contrato de opción suscrito, es decir la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), sino por el contrario dicha suma le fue expresamente convenido en la clausula Segunda del ya tantas veces mencionado contrato de opción.
Que los compradores dieron estricto cumplimiento a lo convenido verbalmente con el oferente para facilitar la operación, es decir compraron directamente a la ciudadana SOFIA JUANICO MARTINEZ y como es obvio, a ella –la vendedora- pagaron el precio de la venta por consiguiente la operación de compraventa quedó perfeccionada con la manifestación de la vendedora de enajenar el inmueble y la recepción del precio por parte de ella.
Que es indubitable la validez de la operación, al quedar plasmado en el documento de compraventa la voluntad de las partes de llevar a cabo la venta, la identificación del inmueble objeto de la misma y el pago del precio.
Que los compradores no podían pagar el precio a una persona distinta a la enajenante en la negociación, necesariamente, debían pagar a la ciudadana Sofía Juanico Martínez, española, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-82.195.217, quien actuó en representación de la sucesión BENAVIDEZ PRADA, según poder protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre 2002, bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Tercero, para la perfecta validez de la operación llevada a cabo de esa manera por la exigencia expresa del ahora demandante.
Que tal como ha sido concebida la compra venta en el derecho positivo el vendedor se obliga a tras trasmitir la propiedad de la cosa vendida al comprador y si el vendedor era propietario de la cosa vendida, tendrá que desplegar alguna actividad dirigida procurar que el comprador obtenga el bien, ya sea comprando la propiedad o haciendo que el actual propietario lo trasmita directamente al comprador, en virtud de que lo importante es que se cumpla con la obligación contraída.
Que por los motivos antes expuestos es que resulta absolutamente temeraria la acción interpuesta por la actora tendiente a que sean condenados los ciudadanos Solange Castillo Oliveros y José Eliseo Castillo Pereira a cumplir con el contrato de opción a compraventa pues, como quedo explicado, lo cumplieron así que rechazan el pago de las cantidades dinerarias así como los intereses y la indexación el pago de las costas solicitadas.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
Marcado “B” copia certificada de contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Septiembres de 2002, quedando anotado bajo el No. 29 tomo 11 de los libros llevados por esa notaria, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia de un documento privado el cual no fue desconocido por la parte frete a la cual se hizo valer, por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el negocio Jurídico entre la parte actora y los demandados. Y Así se Decide.-
Marcado con la letra “C” copia certificada de contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana Sofía Juanico Martínez y el ciudadano Darwin Manuel Márquez Dugarte, de fecha 27 de Septiembre de 2002, anotado bajo el No. 27 tomo 11 e los libros llevados por dicha notaria. Este Tribunal, lo valora como documento público autenticado, el cual puede evidenciar el negocio jurídico celebrado en la parte demandada y la apoderada del propietario del inmueble objeto de la venta.
Marcado con letra “D” contrato de compra-venta celebrado en fecha 11 de noviembre de 2003, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro., 7, Tomo 9, entre la ciudadana Sofía Juanico en representación de Benavides Prada Ramón y Benavides Prada Poliana, por una parte y en calidad de vendedora y el ciudadano Castillo José Eliseo, en calidad de comprador, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: hacienda el Tiburón: Sur: en una línea recta de catorce metros (14 Mts,) con la carretera Principal de la hacienda tibron; Sur; en una línea Recta de (14 Mts) con via de acceso y terrenos que fueron de Agropecuaria el Catedral C.A, Este: en una línea recta de (95,10 Mts) con terrenos que fueron de Manuel Goncalves de faria, Oeste: en una línea recta de (96,45 Mts), con terrenos que son o fueron de José Gregorio Fernandez Mestre, la casa sobre el terreno esta integrada por un área de (74 mts2), con dos habitaciones sala-estar, cocina comedor, un baño y un anexo a la misma, la cual consta a su vez de una habitación, un baño y lavandero; dicho inmueble esta ubicado en la población del Junquito hacienda el tibron parroquia Carayaca Municipio Vargas de Estado Vargas, y que el precio de la venta fue de treinta y cinco millones de Bolívares. (Bs.35.000.000,00). En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público el cual demuestra la realización de venta del inmueble objeto de la presente demanda, en manos del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió, copia certificada, marcada “A”, del documento de compra del inmueble efectuada por la ciudadana Sofía Juanico en representación de los ciudadanos Poliana Benavides Prada y Ramón Benavidez Prada, mediante la cual la primera trasladaba la titularidad del bien objeto de la presente demandada al ciudadano José Eliseo Castillo Pereira. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia certificada de un documento autentico inscrito ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas Catia La Mar, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre 4 en fecha 11 de noviembre de 2003. Mediante el cual se evidencia la venta del bien objeto de la presente acción y al ser este un documento público, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor para acreditar la veracidad del acto celebrado y Así se Declara.-
Promovieron la testimonial de la ciudadana Sofia Juanico Martinez de nacionalidad española, soltera, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. No.E-82.195.217. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido mas no fue evacuado motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Asi se Decide.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella ubicado en dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: hacienda el Tiburón: Sur: en una línea recta de catorce metros (14 Mts,) con la carretera Principal de la hacienda tibron; Sur; en una línea Recta de (14 Mts) con via de acceso y terrenos que fueron de Agropecuaria el Catedral C.A, Este: en una línea recta de (95,10 Mts) con terrenos que fueron de Manuel Goncalves de faria, Oeste: en una línea recta de (96,45 Mts), con terrenos que son o fueron de José Gregorio Fernandez Mestre, la casa sobre el terreno esta integrada por un área de (74 mts2), con dos habitaciones sala-estar, cocina comedor, un baño y un anexo a la misma, la cual consta a su vez de una habitación, un baño y lavandero; dicho inmueble esta ubicado en la población del Junquito hacienda el tibron parroquia Carayaca Municipio Vargas de Estado Vargas,. El vendedor alega que los demandados incumplieron con el contrato de opción-compra venta suscrito en fecha 22 de septiembre de 2002, negándose a cancelar el precio final de la venta y a su vez pagando dicho monto a la ciudadana Sofia Juanico Martínez, según consta de documento inscrito ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas Catia La Mar, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre 4 en fecha 11 de noviembre de 2003.
En cuanto a la pretensión del actor la demandada arguyó que la venta se perfeccionó con la persona titular de los derechos sobre el inmueble y que mal podrían ellos cancelar el pago de la venta a un tercero que no tiene facultad alguna para enajenar el inmueble.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.

Este Juzgador pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.167, establece lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral de promesa de venta debidamente notariado, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la aparte actora no trajo a los autos medio probatorio que haga suponer que es titular de la propiedad del bien objeto de la presente acción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, “ la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y el artículo 1483 del mismo código nos dice: “ la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona(…)”.

En ese sentido, es de precisarse que la parte actora no demostró su titularidad frente al objeto el cual pretende enajenar motivo por el cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano DARWIN MANUEL MARQUEZ contra los ciudadanos SOLANGE CASTILLO OLIVEROS y JOSE ELISEO CASTILLO PEREIRA. Y así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano DARWIN MANUEL MARQUEZ, contra los ciudadanos SOLANGE CASTILLO OLIVEROS y JOSE ELISEO CASTILLO PEREIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0504
CHB/EG/DG.