REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON RAMON BLANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.950, procediendo en su carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil ORQUESTA PASION JUVENIL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, tomo 218 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.621.

PARTE DEMANDADA: TEOFILO DIAZ AZABACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.586.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, ALEJANDRO HERRERA, HECTOR HUGO BOLIVAR LUCKERT y CARMEN CECILIA MOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.097, 76.327, 79.478 y 79.690, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-V-2000-000063 CAUSA) (12-0185 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano NELSON RAMON BLANCO RIVAS, en representación de la sociedad mercantil ORQUESTA PASION JUVENIL C.A., en contra del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2001, comparece el ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE presentando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2001, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2001.

En fecha 28 de enero de 2002, la parte demandada consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Octubre de 2012, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones antes señaladas.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente nulidad de asamblea. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 02 de febrero de 2005, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0185
CHB/EG/Christopher