REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)
DEMANDANTE: ESTHER MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.259.546.
APODERADO
JUDICIAL: YASMIN CORDOBA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19623.
DEMANDADA: RAIZA PASTORA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.6.429.931.
APODERADO
JUDICIAL: LIRIS GALLARDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.664, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINDIVICATORIA.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 14-0915
-I-
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 14 de octubre de 2003 por la ciudadana Esther Margarita Hernández, mediante su apoderada judicial contra la ciudadana Raiza Pastora Palencia Palencia, por ACCION REIVINDICATORIA.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2003, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y mediante diligencia en fecha 22 de octubre de 2003, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sea librada la respectiva compulsa a la demandada, siendo la misma librada en fecha 24 de octubre de 2003(f.10).
Mediante diligencia del alguacil en fecha 29 de octubre de 2003 (f.11), el ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia de haber realizado la citación personal de la ciudadana Raiza Pastora Palencia
En fecha 24 de noviembre de 2003 (f.14 al15), la representación Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y asimismo reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003 (f.19), el Tribunal de la causa inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2003 (f.20 al21), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción a las pruebas, el cual fue admitido en fecha 16 de enero de 2004 por el Tribunal de la causa (f.27),
Mediante diligencia de fecha 21de enero de 2004, (f.30 al 31), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2004 (f.56),
En fecha 10 de mayo de 2004 (f.58 al 63), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por acción REINVINDICATORIA incoara la ciudadana ESTHER MARGARITA HERNANDEZ contra la ciudadana RAIZA PASTORA PALENCIA.
En fecha 26 de mayo de 2004 (f.64) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en fecha 10 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (f.68), el Tribunal A Quo, escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, asimismo ordenó la remisión de expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de ser conocida dicha apelación.
En fecha 18 de junio de 2004 (f.71) correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa, quien lo dio por recibido y estableció la oportunidad para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (f.75), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la consignación de los escritos de informes dada la reconstrucción del auto de fecha 18 de junio de 2004.
Por auto de fecha 10 septiembre 2004 (f.76) el Tribunal de la causa ordenó la inmediata reconstrucción del auto de fecha 18 de junio de 2004, en base a los asientos del libro diario llevado por dicho Tribunal.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004 (f102), el Tribunal de la causa estableció nueva oportunidad para la presentación de los informes, a los fines de no lesionar los derechos de la partes para los veinte días de despacho siguientes a la fecha 10 septiembre de 2004.
En fecha 16 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 15 abril de 2005 (f.113), la Dra. Anabel González se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (f.124), el Abogado Humberto Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado el 19 de Febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento de la causa, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, en virtud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la indicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, siendo recibido en fecha 25 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (f.129) el Dr., Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado así la notificación de las pastes.
Mediante nota de secretaría de de fecha 16 de enero de 2015 (f 130), el secretario titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033, 2012-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012 y 04 de Diciembre de 2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en su libelo de demanda, expuso:
Que consta de título supletorio de fecha 20 de octubre de 1983, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que su difunto esposo construyó para ella, con dinero de su propio peculio, una casa de habitación familiar en terrenos del Municipio, ubicado en el Barrio el Cafetal, calle principal, No. 4, Kilometro 12, del Junquito, Carretera, Caracas-Junquito Parroquia El Junquito (antes parroquia Sucre), Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la actualidad el inmueble presenta las siguientes características: estructura de concreto armado, techo de platabanda, paredes de bloque, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido con sus servicios de aguas blancas por tuberías, empotrado de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes, consta de dos niveles y la integran cinco dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, lavandero, porche, y sótano. La planta alta se encuentra arrendada al ciudadano Julio Balsamiro Cárdenas Parra.
Que a raíz de la muerte de su cónyuge JULIO CESAR PALENCIA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 262.609, ocurrida el 21 de febrero de 2002 y con quien en más de veinte años de matrimonio no procrearon hijos, los hijos del finado se han dado a la tarea de agredir a su mandante con el fin de desalojarla de su vivienda sobre la cual no tienen derecho alguno.
Que el día 17 de abril de 2003, una de la hijas de su difunto esposo ciudadana RAIZA PASTORA PALENCIA PALENCIA, invadió la planta baja de la casa de la actora, tumbado cerraduras, y la saco con sus enceres personales.
Que en el momento que los vecinos le avisaron llegó a su casa y fue amenazada por la ciudadana raíza Palencia y por otra ciudadana que se hacía llamar abogada, quienes la golpearon, y citaron a la jefatura advirtiéndole que no volviera a la propiedad, pues ahora pertenecía a los Círculos Bolivarianos.
Que la actora se traslado a la Defensoría del Pueblo y a las Fiscalía y a la Jefatura, en donde le indicaron que debería accionar mediante Tribunales.
Que en virtud de lo antes expuesto y que la invasora alega ser la dueña de la vivienda objeto de la siguiente acción, negándose a devolverla es por lo que acude por ante este jurisdicción a los fines de demandar a la ciudadana Raíza Pastora Palencia Palencia, quien es venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.429.931, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello: Primero: reivindicarle a la actora la propiedad de la cual se apropio injustamente; Segundo: en pagar las costas y costos de presente juicio.
A los fines de fundamentar su acción lo hacen en base a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda por Acción Reivindicatoria en cuestión ya que los hechos narrados en el libelo no están acorde a la realidad, a tal efecto se observa en la demanda que la ciudadana ESTHER HERNANDEZ, estuvo casada con el padre de la demandada por más de veinte años, y de conformidad con el acta de matrimonio No. 117, se evidencia que dicha unión conyugal fue realizada el 21 de junio de 1983, es decir 18 años y ocho meses, evidenciándose así la falsedad de dicho alegato.
Que es falsó que su representada invadió la propiedad de la actora ya que ella ha vivido allí durante toda su vida, ya que dicha bienhechuría fue construida durante el matrimonio de su madre María Dolores Palencia.
Que todo lo plasmado en el libelo es falso, dado que ni la demandada ni su madre ni sus hermanos han tenido comunicación con la actora después del fallecimiento de su padre,
-III-
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
Pruebas de la parte actora.
Original de Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda -hoy Distrito Capital-, de fecha 18 de octubre de 1983, con la cual pretende demostrar la propiedad que posee la actora sobre las bienhechurías objeto de la presente acción. Al respecto, este juzgador considera que las testimoniales rendidas en dicho instrumento no fueron ratificadas en el presente proceso, por lo que este Tribunal solo puede darle valor indiciario con respecto a la pretensión del actor. Y así se declara.
Pruebas Promovidas por la Demandada.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Titulo Supletorio en el cual consta la fecha exacta de la constitución y por quien fue constituida, linderos, correctos con carta catastral, indicando la propiedad de esos terrenos, en cuanto a este medio probatorio el mismo ya fue analizado anteriormente por lo tanto este sentenciador ratifica dicha valoración y así se decide.-
Promovió el merito favorable de los autos de un plano levantado por un ingeniero experto en la materia, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo no aporta nada a lo debatido, por tal motivo a juicio de quien aquí decide es desechado a los fines de la sentencia definitiva. Y así se Decide.-
Promueve acta de matrimonio del ciudadano JULIO PALENCIA, con la ciudadana ESTHER HERNANDEZ, en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que, trata de la copia simple de un documento público, el cual no fue desconocido por las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido en juicio sirve para demostrar el vinculo matrimonial entre la parte actora y el de cujus Julio Cesar Palencia. Desde el 21 de junio de 1983. Y así se declara.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar en terrenos del Municipio, ubicado en el Barrio el Cafetal, Calle Principal, Nº 4, Kilometro 12, del Junquito, Carretera, Caracas-Junquito Parroquia El Junquito (antes parroquia Sucre), Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble presenta las siguientes características: estructura de concreto armado, techo de platabanda, paredes de bloque, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido con sus servicios de aguas blancas por tuberías, empotrado de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes, consta de dos niveles y la integran cinco dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, lavandero, porche, y sótano, por lo cual es de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:
“…Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
En ese preciso sentido, es menester definir la acción reivindicatoria, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
(Negritas del Tribunal).
De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado.
Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los requisitos concurrentes e indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar si en el presente caso se halla verificado el primer requisito concurrente señalado por la doctrina, es decir, que la actora haya probado el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la pretensión.
Así pues la parte actora consignó una documental contentiva de Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con los cuales pretendió probar en la presente causa un derecho de propiedad sobre el bien antes mencionado, siendo que ello no constituye elemento de convicción suficiente para que este Juzgado tenga por probado el derecho de propiedad invocado por el actor sobre dicha vivienda, ya que de una revisión de las mismas actuaciones y de las probanzas aportadas a dicha causa, no se evidenció ni se pudo establecer la propiedad del bien comentado. En consecuencia este Tribunal observa que dicha pretensión debe resultar improcedente. Así se declara.
Ahora bien, el fundamento de lo anteriormente expuesto se evidencia del encabezado del artículo 1.924 requisito indispensable para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar. Dicho artículo consagra lo siguiente:
“…Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este preciso sentido, es menester citar la jurisprudencia de la Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la importancia del artículo precedente, siendo necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria. En Sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno se estableció lo siguiente:
“…Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.429 de Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecer, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)…”.
Asimismo, sobre este respecto, es sano y pacífico el criterio sentado por nuestro más alto Tribunal de la República al sentenciar:
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el Terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Sentencia del 17 de Septiembre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Ramírez & Garay Tomo CCIII, Septiembre 2003, pp. 453)" (Sala de Casación Civil, Ramírez y Garay, tomo CCXV- 1897-04).
De manera pues, que obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías, éstas deben encuadrarse dentro de los mencionados requisitos, desprendiéndose del estudio de la causa que nos ocupa que el inmueble está construido sobre un terreno que es propiedad municipal, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre la mismas, fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder establecer sin dudas la propiedad del mismo.
Siendo más difícil encuadrarse dentro de los requisitos mencionados al observarse que, la actora no cumplió con las formalidades del registro inmobiliario de las bienhechurías, al no constar en autos el correspondiente documento de donde se desprenda su titularidad, razón por la que resulta inoficioso el análisis del resto de los requisitos al no existir el principal del cual derive la propiedad del inmueble en discusión.
Siendo que en el presente caso, no se desprende de autos un medio probatorio eficaz que haga plena prueba de la existencia del derecho de propiedad del actor sobre el bien aquí disputado, no quedó verificado el requisito primigenio establecido por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria en este caso. En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de reivindicación que aquí se ventila. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Mayo de 2004, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana ESTHER MARGARITA HERNANDEZ en contra de la ciudadana RAIZA PALENCIA PALENCIA por reivindicación. Sentencia que se confirma en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Itinerante N° 14-0915.
CHB/EG/dg.
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