REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2014-000015

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, contra los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO CAMIZZOLA y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 21.02.2014 (f.07), este Tribunal por auto de fecha 26.02.2014 (f.08), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 13.02.2014, el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de COBRO DE BOLIVARES, por las razones siguientes:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa en el poder consignado en fecha 18/09/12 (f.47) que en el mismo acúa el colega abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA inscrito en el impreabogado bajo el N° 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, parte demandada, a quien me le he inhibido desde que ejercia funciones de Juez de Municipio en esta Circunscripción Judicial, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo produzco copias de dos (02) inhibiciones anteriores fechadas 29/07/2011 y 13/12/2010 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad respectiva remítase la causa y copias certificadas de la inhibición con sus respectivos recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, igualmente solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma...”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaró que en el presente proceso, actúa el colega abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el impreabogado bajo el N° 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, parte demandada, a quien se le inhibe desde que ejercía funciones de Juez de Municipio en esta Circunscripción Judicial.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el juicio de Cumplimiento de Contrato, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración del DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es por enemistad manifiesta con el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA inscrito en el impreabogado bajo el N° 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18°). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Siete (07) día del mes de Marzo del dos mil catorce. (2014). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2014-000015