PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: VALIO REALTY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS LOPEZ y ANTHGLORIS DIAZ MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 43.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDID FLORENTINO CABREJOS PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.000.170.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INES RAMIREZ CALDERON, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.590.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001210.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2014 por la parte actora VALIO REALTY C.A, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fecha 13 de Enero de 2015, se dictó auto dejándose constancia que a partir del día trece (13) de Enero de 2015 (inclusive), la presente causa entró el término de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda mediante el cual la Sociedad Mercantil VALIO REALTY C.A, demanda al ciudadano EDID FLORENTINO CABREJOS PIZARRO, y cumplidos los trámites inherentes a la distribución le correspondió al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa.
En fecha veintidós de julio de 2005, el aquo dictó sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue confirmada en fecha doce (12) de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día veintitrés (23) de Mayo de 2012, una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles en etapa de ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, librando oficio al Ministerio en Materia de Habitat y Vivienda, para que disponga lo establecido en el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbirtraria de Viviendas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el aquo dictó auto, reanudando la presente causa, la cual se encontraba en estado de ejecución forzosa, y se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbirtraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2014, el aquo ordenó oficiar a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), a los fines de que disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado.
El día veintidós (22) de Octubre de 2014, la parte actora presentó diligencia y expuso lo siguiente. “…Consigno copia de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre del 2014, expediente Nº 13-0482, en la cual nuestro máximo tribunal armonizando el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige la amteria de vivienda, fijó como término perentorio de cuatro (4) meses para que la administración pública en este caso, La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se pronuncie sobre la ubicación de un refugio al demandado, cuya sentencia está definitivamente firme y en fase de ejecución, y de no haber pronunciamiento expreso de este ente, el Juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la Sentencia. Es decir, la Sala Constitucinal de una vez y sin lugar a dudas, establece un plazo de cuatro (4) meses luego de notificada la suprentendencia, para que esta emita un pronunciamiento, salvo que exista una prorroga que debe ser dada mediante un auto expreso, la cual sería de dos (2) meses más, pero de no existir es obligatorio atenerse al plazo inicial. Coexiste por consiguiente otra interpretación a todo el articulado establecido en el Decreto que tiende a proteger al que ha sido condenado a desocupar el inmueble, por consiguiente, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ejecutar la sentencia definitivamente firme y se fije la oportunidad para proceder al desalojo y consecuente entrega del inmueble, tal y como fue ordenado en el dispositivo de la Sentencia…”
En fecha diez (10) de Noviembre de 2014, el aquo dictó auto mediante el cual estableció que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso para que la Superintencia otorgue refugio a la parte demandada, y la misma no estableció si tendría efectos retroactivos, razón por la cual negó lo solicitado, ratificó y ordenó librar nuevo oficio al Superintendente.
El día 13 de Noviembre de 2014, la parte demandada apeló del auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, la cual fue oída por el aquo en un solo efecto devolutivo y remitidas las actuaciones a distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

a.- Del thema decidendum
En la presente incidencia la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2014, que negó solicitud realizada por la parte actora de fijar oportunidad para la ejecución de la sentencia, en virtud de que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijó el lapso para que la Superintencia otorgue un refugio a la parte demandada, no estableció efectos retroactivos.

b.) De las actas procesales.
En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, negó la solicitud de la parte actora, de fijar oportunidad para la ejecución de la sentencia, fundamentado su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el lapso para que la Superintencia otorgue un refugio a la parte demandada, considerando el aquo que la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2014, no estableció si dicha decisión tendría efecto retroactivo, por lo que ordenó librar nuevo oficio al ciudadano José Rafael Jiménez Villasana, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 031 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, con el fin de que éste se sirva proveer refugio o vivienda para el ciudadano EDID FLORENTINO CABREJOS PIZARRO (parte demandada), y su grupo familiar.
La sentencia en la cual se fundamentó la parte actora, para solicitar la ejecución forzoza, dictada en fecha 03 de Octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”

Por otra parte el auto recurrido de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictado por el aquo, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece un lapso para que la Superintendencia otorgue un refugio a la parte demandada, tampoco es menos cierto que en la misma no se estableció si tendría efecto retroactivo, y siendo que dicha sentencia vinculante, entró en vigencia en fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal niega lo solicitado y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda y al debido proceso, ratifica el oficio Nº5888-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y ordena librar nuevo oficio al (…) Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, (…) con el objeto de que dicho organismo se sirva proveer refugio o vivienda para el ciudadano Edid Florentino Cabrejos Pizarro (…)”

Ahora bien, de una revisión del criterio jurisprudencial antes referido, así como del contenido del pronunciamiento del tribunal Duodécimo de Municipio bajo análisis, esta Superioridad observa que el A-quo, por auto de fecha 15 de Mayo de 2014, ordenó librar Oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano Edid Florentino Cabrejos Pizarro, y su grupo familiar. Igualmente se constata que el citado fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (03/10/2014), no señala si el alcance del mismo (sus consecuencias jurídicas), tiene efecto retroactivo, por lo tanto, la vigencia del criterio jurisprudencial, es a partir de su publicación, la cual fue el 03 de Octubre de 2014, pues es en ese momento, cuando la colectividad (los justiciables) tienen conocimiento del contenido del criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la cual resulta de estricto cumplimiento para todos los Tribunales del país, y la ciudadanía en general, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 de nuestro Máximo Texto Constitucional.-

Siendo así, concluye esta Superioridad, que es a partir de la oportunidad en que conste en autos, la participación que se haga a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ordenado en auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el A-quo, deberá tomar en cuenta el lapso de cuatro (4) meses, y su correspondiente prórroga, dos (2) meses más, para que el ente administrativo antes mencionado, provea refugio o vivienda para el ciudadano Edid Florentino Cabrejos Pizarro, y su grupo familiar, tal y como fue acordado en el citado auto recurrido, de manera que, vencido dicho lapso, el Tribunal Duodécimo de Municipio deberá continuar con la fase ejecución de su sentencia que ha quedado definitivamente firme, en garantía de una Tutela Judicial Efectiva, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, ha quedado evidenciado, que el A-quo, actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte actora de fecha 22 de octubre de 2014, al dictar el auto recurrido, por lo que es IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, Y ASI SE DECIDE.-

IV-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anthogloris Diaz Meza, en fecha 13 de Noviembre de 2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Valio Realty C.A., contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se le ordena al Tribunal Duodécimo de Municipio, computar a partir de la constancia en autos, de la participación que se haga a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ordenado en auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el lapso de cuatro (4) meses, y su correspondiente prórroga, dos (2) meses más, para que el ente administrativo antes mencionado, provea refugio o vivienda para el demandado, ciudadano Edid Florentino Cabrejos Pizarro, y su grupo familiar, tal y como fue acordado en el citado auto recurrido, de manera que, vencido dicho lapso, el Tribunal Duodécimo de Municipio deberá continuar con la fase ejecución de su sentencia que ha quedado definitivamente firme, en garantía de una Tutela Judicial Efectiva, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° y 155°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-001210.
Civil/auto interlocutorio.
IPB/MA/lili.-