REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.736.323.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogada MARIA A. WILCHES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.233.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

TERCEROS INTERVINIENTES: MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER y JESUS DAVID YEPES OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.220.183 y 15.396605, (demandante y co-demandado) respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentó el primero de los nombrados, contra el presunto agraviado y el último de los nombrados). Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional mediante escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la abogada MARIA A. WILCHES JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, que admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, contra los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPES OSORIO, manifestando el accionante de este Amparo, entre otros alegatos, que se admitió dicha reforma, sin haber sido admitida la demanda que dio origen a la acción principal, lesionándole con ello, sus derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes y a la Tutela Judicial Efectiva.
Cumplida la distribución legal en fecha 02 de diciembre de 2014 (f. 06), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (f. 61-63) dio por recibido el expediente, le dio entrada y admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente.
Habiéndose logrado la notificación ordenada en el auto de admisión, por auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 76), este Juzgado, fijó para el día 05 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En el día y hora señalados tuvo lugar la Audiencia Constitucional, la cual se desarrolló así:
“En horas del día de despacho de hoy jueves cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de Amparo Constitucional seguida por El ciudadano JESUS MARIA YEPES CADAVID contra la actuación desplegada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ANTONIA WILCHES JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.233, en su carácter de apoderada judicial del accionante. Asimismo, se hizo presente la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los terceros interesados, por medio de si o por medio de apoderado judicial alguno. Se hacer constar que el presunto agraviante no se hizo presente.- En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: “En defensa del querellante señalo a este Tribunal Constitucional que tome en consideración para decidir esta acción de Amparo, dos aspectos que engloban la fundamentación de esta acción: primero: El Juez querellado está conociendo el juicio sin tener competencia para ello; por que el mismo ANULO LA SENTENCIA QUE LE DIO COMPETENCIA PARA CONCER EL JUICIO; pero siguió conociendo arbitrariamente, admitiendo una reforma de demanda sin que en el expediente exista auto por el cual se admita la demanda. La demanda es el acto inicial del procedimiento, común a todas las formas de éste. Ningún acto que no sea la demanda debe ser considerado como el inicio del procedimiento. El Tribunal querellado violó la garantía al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad del derecho a la defensa, así como los principios constitucionales establecidos en los artículos 49, 4, 3 y 253. Segundo: Invoco a favor del querellante a) la protección social a que tiene derecho como adulto mayor, según lo establece los artículos 80 y 82 de nuestra Constitución. El querellante es un hombre de casi setenta (70) años, vive solo, es viudo, lo cual consta en eSTE expediente en el folio 12, donde está la copia de su cédula, presentada ante Funcionaria Pública; b) Solicito igualmente que se tome en cuenta conforme a los postulados de la Constitución y nuestro Código Procesal, que él es el débil jurídico en dicha causa. Por las razones aquí expuestas, y en el escrito de solicitud, pido sea declarada procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación del ministerio público: “El Ministerio Público solicita al Tribunal sea acordado un lapso de cuarenta y ocho horas, por considerar importante una revisión exhaustiva a los autos en el juicio principal, con el objeto de elaborar su informe Fiscal, dada la complejidad del caso. Es Todo”. En este estado, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, visto el pedimento de la representación judicial de la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que ésta consigna el Informe al cual se refiere en su exposición, y una vez consignado dicho Informe el Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

En fecha 09 de febrero de 2015 (f. 80-94), compareció el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.834, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la Opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente Amparo Constitucional, este Tribunal Constitucional pasa a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presentada por la abogada MARIA A. WILCHES JAIMES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARIA YEPES CADAVID, contra el auto dictado en fecha 03.06.2014, dictado por el Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, que admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, contra los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPES OSORIO, en virtud de que, según su decir, en dicho auto se admitió la reforma sin haberse admitido la demanda que dió origen a la acción principal, lo cual a su decir, no es tal reforma, ya que el demandante cambió el concepto demandado originariamente y el monto estimado en la misma, lo que imposibilitó a los co-demandados para ejercer su defensa, violentando con ello, sus derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes y a la Tutela Judicial Efectiva.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECLARA.

2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f. 1-5)
 “(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho en que está fundamentada esta Acción, solicitó de este Tribunal Constitucional que: PRIMERO: DECRETE un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Auto dictado por el Agraviante, Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 03 de de junio de 2014. SEGUNDO, ANULE: 1. El mencionado Auto lesivo de admisión de la Reforma de la Demanda, porque no existe en el juicio, una Demanda. 2. Todas las actuaciones posteriores al Auto mediante el cual se abocó el Juez del Tribunal Agraviante. TERCERO, ORDENE admitir la Demanda que dio origen al juicio y que en dicha admisión se señale que el juicio se tramitará por el procedimiento ordinario; restituyendo así los Derechos Constitucionales que tiene todo demandado a que no se le cambie el contradictorio. CUARTO, Ordene emitir las notificaciones correspondientes”.


** De la Representación del Ministerio Público.

 “(…) en virtud del principio pro accione, los supuestos procesales para la admisibilidad de la demanda deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, por tanto, en interpretación en contrario, resulta procedente que el demandante reforme su libelo inicial, tantas veces como lo desee, incluso tanto en el petitorio como en el objeto mismo, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, motivo por el cual, no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales, ni que se haya causado indefensión al hoy accionante, en el auto de fecha 3 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda y su reforma, debiendo desestimarse tal alegato.
Por los motivos anteriormente esbozados, y analizados como han sido cada uno de los alegatos planteados por la parte accionante, no se evidencia que el Juez recurrido, haya admitido de forma errónea la demanda, sin haber admitido la demanda, por cuanto, el mismo admitió ambos escritos tal y como fue señalado con anterioridad; además, contrario a la señalado por el denunciante, el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a pesar de la reposición ordenada, mantenía la competencia competencia para admitir, sustanciar y decidir, tanto la demanda como su reforma; la cual resulta admisible a pesar de pudiera observarse un cambio integral del objeto de la demanda, ello conforme a lo indicado en la motivación del presente escrito donde se indicó que el demandante puede reformar su libelo inicial, tantas veces como lo desee, incluso tanto en el petitorio como el objeto mismo, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda.
Por los motivos anteriormente expuestos, no se evidencia que en el auto recurrido el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, haya actuado fuera del ámbito de su competencia constitucional, ni tampoco que dicho actuar resulte violatorio de un derecho constitucional, dado que debía admitir, como en efecto lo hizo, tanto el libelo inicial como su reforma, ello conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el principio pro accione, razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así lo solicito de este honorable Tribunal”.


Lo pre-transcrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte, la Representación Fiscal encontró, que la decisión proferida por el Juzgado presuntamente agraviante no lesionó los derechos constitucionales de la parte accionante en Amparo, por cuanto éste actuó dentro del ámbito de su competencia constitucional y admitió tanto el libelo inicial, como su reforma, por lo que solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada improcedente.

3.- De la Acción de Amparo.
Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, procederá a reexaminar la procedencia de la presente acción.
Se observa que, se intenta la presente acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado el 3 de junio de 2014 por el presunto agraviante, que a decir de la representación del accionante, violentó el debido proceso, su derecho a la defensa, derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de su competencia y que no existe demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, contra los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPES OSIRIO, ya que en el mencionado auto, se admitió la reforma de la demanda, sin haberse admitido el libelo originario.
En el presente caso, el procedimiento a seguir en las acciones de Amparo Constitucional ha sido establecido en reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de Amparo Constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, es de hacer notar que, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las Acciones de Amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
De allí que, de las actas que cursan en el presente expediente puede apreciar esta Superioridad:
i) En cuanto a los alegatos relativos a que el Juzgado presuntamente agraviante, admitió la reforma de la demanda, sin haber admitido primero el libelo originario, y por ello no existe demanda porque dicho Tribunal anuló su admisión, así como que se afectó el orden público, creando un desorden procesal, este Tribunal observa: el mencionado Juzgado mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2014 (f. 35-41), declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el mencionado juicio a partir del 02 de abril de 2013, inclusive, fecha en que el Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la reposición de dicha causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Asimismo se aprecia, que el auto dictado el 03 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, textualmente expresa:
“Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20/05/2014 mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión del presente juicio e igualmente vista la reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.065 y 81.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.220.183. El Tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civi, por no ser contraria a derecho,, al orden público, o a alguna prohibición expresa de la Ley. Emplácese a los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los números V- 11.736.323 y V- 15.396.605, para que comparezcan ante este Tribunal, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 3, Plaza Caracas, El Silencio, Dto. Capital, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (…)”

Puede observar esta Superioridad, que del auto anteriormente transcrito, se desprende, que el mismo fue dictado por el mencionado Juzgado, para dar cumplimiento a su fallo dictado en fecha 20.05. 2014, es decir, admitir nuevamente la demanda; y asimismo, vista la reforma de la demanda presentada, dicho Tribunal admitió la misma, ello conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se puede apreciar igualmente, que del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 26 al 34 de este expediente, se desprende en su parte dispositiva, que declaró competente para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por el ciudadano: Miguel José Gómez Smitter, contra los ciudadanos Jesús María Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validéz. (…)” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se infiere, que los Jueces tienen la facultad de corregir todos aquellas faltas que puedan presentarse en un proceso, ello, a los fines de evitar los posibles vicios que puedan presentarse en un determinado proceso, afectando los derechos de las partes, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, el Juzgado presuntamente agraviante, actuó dentro de los límites de su competencia y ajustado a derecho al anular todas aquellas actuaciones que se habían realizado y que de algún modo estaban afectando el debido proceso, aunado a que, no se afectó el orden público, por el contrario, al haberse admitido debidamente la demanda y su reforma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fue corregido el desorden procesal que allí existía, quedando subsanado de tal manera el proceso, sin haberse quebrantado el orden público, por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior DESECHA tales alegatos y ASI SE DECIDE.-
ii) En cuanto a los alegatos de ruptura del equilibrio procesal, donde se le otorgaron defensas al actor, permitiéndole modificar la demanda, en cuanto al motivo y monto demandado, a pesar de que le fue dado a conocer éste juicio por sentencia del Juez que conoció de la Regulación de la Competencia, en razón de la cuantía; el obstáculo del derecho a la defensa de los codemandados, así como el derecho de igualdad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, porque su representado no tiene otro recurso procesal para soportar un juicio viciado; observa esta Juzgadora:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del preinsertado dispositivo legal se infieren varios supuestos: (i) que la demanda puede ser reformada antes de la admisión; (ii) que puede, ser reformada por una sola vez, luego de admitida y hasta que no se haya dado la contestación.
Ahora, en doctrina, se discute sobre los límites de la potestad de reformar el libelo. Borjas, Henríquez La Roche y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hablan de una amplitud ilimitada, en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Amplitud que, quien decide ha considerado, que cuando se modifica el objeto y/o la causa de pedir, no es propiamente la reforma de una pretensión, sino la interposición de una nueva acción (cfr. El Proceso Oral Civil en Venezuela, p. 85).
Lo que si es claro, es que el actor como dueño de su acción tiene la potestad de reformar o modificar su libelo, sin más límites, que el sujeto activo, ya que sería un dislate que el mismo actor reforme la demanda para excluirse del proceso. Si se pretende excluir del proceso, lo que corresponde es retirar la demanda o desistir de ella, más no reformar el libelo incluyendo otro actor –litis consorcio activa- o excluyéndose él.
En este mismo orden de ideas, ha dicho el autor Arístides Rengel-Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Tomo III, Pág. 47 y 48, lo siguiente:
“Para nosotros no puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por más integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del nuevo demandante.
Es lo que enseña Kisch cuando afirma “si el actor se separa del proceso y entra en él otro nuevo actor, se trata de dos actos diferentes con diversas consecuencias: un desistimiento y una nueva presentación de la demanda. Ambos actos son completamente independientes. El actor primitivo expresa su voluntad de dejar de ser demandante, pero esta voluntad no puede influir sobre el nuevo actor, el cual sólo por la propia voluntad pasará a serlo, y con ello ejercitará una nueva pretensión, ya que no ha sido parte en él. Se trata pues de dos momentos y dos actos procesales diferentes” (Cfr. W. Kisch, CITA DE fairen guillen, Victor. La Transformación de la demanda en el Proceso Civil. Ed. Porto. Santiago de Compostela, 1949, pp. 95-96).
No ocurre lo mismo con el cambio del demandado, o con la adición de dos o más por la reforma de la demanda, porque la posición pasiva de éstos, sujetos a los efectos de la demanda, ya sea originaria o reformada, y la citación en forma, los integra al contradictorio y les asegura su defensa en la causa. Por ello puede afirmarse, que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.”
Al coincidir este Juzgador con el criterio arriba expresado por el mencionado autor, si bien es cierto que la parte demandante según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede reformar integralmente la demanda; no es menos cierto que el cambio de un actor por otro, lejos de ser un cambio o una modificación en la pretensión, constituiría admitir un mecanismo no legalmente posible, distinto del desistimiento, de excluíse del proceso, o en el caso de incorporar al alguien, un mecanismo no regulado procesalmente de incorporar terceros como sujetos activos. De allí que, se observa que de los alegatos de la parte accionante, así como del escrito de reforma de la demanda (42-45), no se desprende que el demandante del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, haya cambiado el sujeto activo de la demanda original, ya que se evidencia que tanto la parte demandante, como la parte demandada, siguen siendo los mismos sujetos procesales de la referida acción y el objeto sigue siendo las exigencias derivadas del contrato de autos, en consecuencia, el actor tiene la potestad de reformar o modificar su libelo, ello, siempre que el demandado no haya sido citado, lo cual no había ocurrido en dicho proceso, debido a la nueva admisión de la demanda y su reforma, donde se ordenó el emplazamientos de los demandados, y les fue concedido nuevamente a un lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de su citación, para que éstos ejercieran todas y cada una de las defensas que creyeren convenientes hacer, y por ello, concluye ésta Superioridad, que en el referido proceso, no hubo ruptura del equilibrio procesal, ni obstáculos al derecho a la defensa, derecho de igualdad, ni mucho menos de la tutela judicial efectiva, en perjuicio del accionante de este Amparo Constitucional, por el contrario, de las pruebas aportadas en autos, se evidencia, que le fueron garantizadas todas y cada una de sus garantías y derechos constitucionales, los cuales podrán ser desarrollados a lo largo de ése proceso, que concluirá con un fallo que resolverá la controversia planteada, por lo que forzoso es declarar tales alegatos como IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.-
Bajo este predicamento, la violación a los derechos constitucionales de los artículos 21, 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la parte accionante, no se verificaron en el presente asunto, pues el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2014, se realizó bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que asiste a las partes, compartiendo ésta Alzada con la acertada y ajustada a derecho opinión emitida por la Representación Fiscal, en su escrito de fecha 09 de febrero de 2015 (f. 80-94), en la cual, sus alegatos fundados en razones de hecho y de derecho, concluyen que la presente acción es improcedente. En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en reiteradas jurisprudencias, corresponderá a este Tribunal Superior declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada MARIA A. WILCHES JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana De Caracas, que admitió la demanda y su reforma presentada por la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, contra los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPES OSORIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.





IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-0-2014-000046
Definitiva / S/L. Amparo Constitucional
Materia: Civil