REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ALFONSO PARADISI, JOSÉ TOMAS PAREDES y NAYLEEN OVALLES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.693, 65.981 y 138.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01.12.1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A; y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI Y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 58.364 y 128.748, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Exp. Nº: AP71-R-2014-000778.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.06.2014, por la abogada MAIRA CASTILLO CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra el auto de fecha 30.05.2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 22.07.2014 se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El 31.07.2014 y el 08.08.2014, la representación judicial de la parte actora, ciudadana Gladys Bali Asapchi y del codemandado ciudadano Emilio Bali Asapchi, presentan sus escritos de informes ante esta Alzada, y en fecha 30.09.2014 y el 01.10.2014 presentan las observaciones a los informes.
Por auto del 02.10.2014, se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia.
Mediante auto del 03.11.2014 este Juzgado Superior Primero, difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha y solicita al juzgado de la causa, copias certificadas de la diligencia donde se apela del auto cuestionado y del auto que oye dicha apelación.
A los fines de decidir la presente incidencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:



II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente incidencia por la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30.05.2014, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara contra el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI y la Sociedad Mercantil Inversiones Pegelix, C.A.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa.
El 22.05.2014, el Juzgado de la causa agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, promovidos por la representación de la parte actora y de la demandada.
En fecha 30.05.2014, el Juzgado a-quo, declara con lugar la oposición realizada por la parte codemandada, ciudadano Emilio Bali Asapchi a las pruebas de informes, exhibición y posiciones juradas presentadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02.06.2014, la abogada MAIRA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Bali Asapchi, apeló del auto de admisión de pruebas del 30.05.2014.
Mediante auto del 11.06.2014, el Tribunal A-quo oye en un sólo efecto la apelación ejercida y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 02.06.2014, por la abogada MAIRA CASTILLO CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30.05.2014, el cual niega la admisión de las pruebas de Informes, Exhibición y de Posiciones Juradas, promovidas por la ciudadana Gladys Bali Asapchi.
Para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las pruebas una a una, en el mismo orden que fueron promovidas.

A.- Promovió la parte actora, ciudadana Gladys Bali Asapchi, en su escrito las siguientes pruebas:
* De la Prueba de Informes.-

“(…) promuevo prueba de informes a los fines de que sea solicitado al Doctor Winston Cabello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.620 el cual ejerce la profesión de Odontólogo en el consultorio ubicado en la segunda avenida de Campo alegre, Torre Credival, Piso 1, consultorio B, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
1.- si yo, Gladys Bali de Finol soy su paciente;
2.- de ser afirmativa la respuesta a la anterior solicitud, desde hace cuanto tiempo lo soy
3.- de ser afirmativa la respuesta a la anterior solicitud, que informe si fui atendida por él el día 02 de junio de 2003.
4.- de ser afirmativa la tercera respuesta, que informe durante cuanto tiempo estuve en su consultorio el día 02 de junio de 2003.

A tal efecto, manifiesto mi amplio y absoluto consentimiento para que el doctor Winston Cabello se sirva revelar la información que le sea requerida por éste Tribunal, ello en virtud de la secrecía a la que se encuentra sujeto en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes del código de Deontología Odontológica.”

** De la Prueba de Exhibición.-

“(…) promovemos el mecanismo de exhibición de documentos a los fines de que sea exhibida en original el acta de asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2014 de la sociedad mercantil Inversiones Pegelix, c.a., ya que al momento de la celebración de la misma -a la cual no asistí-. Fue probablemente acordado por los ciudadanos Nelly de Sayegh, Emilio Bali y Miriam Bali de Alemán, que dicha asamblea sería presentada por una de estas tres personas o por algún apoderado suyo, razón por la cual es evidente que dicho documento se encuentra indefectiblemente en poder de la parte demandada en la presente causa”.
“(…) a los fines de demostrar la certeza de la celebración de dicha asamblea, y de la posesión del acta en poder del demandado y sus aliados (…)”

** De la Prueba de Posiciones Juradas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del código de Procedimiento Civil, solicito que sean llamados a absolver posiciones juradas sobre hechos relacionados con el juicio los siguientes ciudadanos:
…ommissis…
2.- La ciudadana Miriam Bali de Alemán, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, quien tiene domicilio en la avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Centro Ejecutivo Bali, Oficina 4, Municipio Baruta del estado Miranda.
3.- La ciudadana Nelly Bali Sayegh, quien es venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.960.206, la cual tiene su domicilio en la calle A3-1, Quinta Betania, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, estado Miranda (…)”

B.- En relación a estas pruebas, en auto de fecha 30.05.2014, el Juzgado a-quo resolvió lo siguiente:
“(…) Con respecto a la prueba de informes promovida por Inversiones Pegelix, S.R.L., y la oposición realizada, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuese solicitado al Doctor Winston Cabello informe hechos que a decir la parte actora le constan por ser médico tratante de la ciudadana Gladys Bali. Al efecto, se hace menester verificar la idónea promoción de la prueba en virtud de tratarse de historias médicas que están protegidas por el concepto de “Secreto Médico”.
…Ommissis…

“(…) siendo el secreto médico, como ya se dijo guarda una estrecha relación con derecho a la intimidad, honor y dignidad, siendo que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez enmarcado en los denominados derechos a la personalidad, el mismo debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más aún tratándose de historias médicas completas que de ser reveladas podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que la referida prueba debe ser negada por improcedente y por no guardas relación con los hechos controvertidos en el juicio en consecuencia declarada con lugar la oposición interpuesta (...)” (Resaltado del Tribunal)

“(…) En cuanto a la oposición realizada a la exhibición del original del Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2014, de una revisión al medio probatorio promovido por la parte actora debe establecerse que el promoverte no acompaño anexo a su escrito copia simple del documento cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción. La norma en comento, es clara que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones: que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
“(…) observa quien aquí juzga, que la promoverte de la prueba de exhibición, divaga en sus aseveraciones al expresar que muy probablemente fueron aprobados y modificados hechos que constan en la referida Acta, por lo que forzoso es concluir que debe ser declarada con lugar la oposición (...)” (Resaltado del Tribunal)

“(…) En cuanto a la oposición realizada en contra de la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitadas a las ciudadanas Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali de Sayegh por no ser parte en el proceso al respecto este Tribunal observa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (sic), al respecto se evidencia que dicha oposición debe ser declarada con lugar visto que de una revisión realizda a las actas no consta que las ciudadanas ya identificadas son parte en el juicio. (…)(Resaltado del Tribunal)



** De las actas procesales.-

a.- De la Prueba de Informes
En relación a la prueba de informes promovida por la actora Gladys Bali Asapchi, constata esta Sentenciadora que ciertamente se encuentra inmerso en dicha prueba el secreto médico, no obstante la ciudadana Gladys Bali Asapchi, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora Principal de Inversiones Pegelix, C.A., solicita la prueba de informes al Doctor Winston Cabello y se evidencia que en el escrito de pruebas presentado, da su expreso consentimiento para que el profesional Winston Cabello revele la información requerida.
Ahora bien, la ley autoriza que el secreto médico sea revelado en ciertas circunstancias, y una de ellas es el consentimiento del paciente tal y como lo establece el ordinal segundo (2°) del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el mismo dispone que:

Artículo 47: No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

“(…) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.”

Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, habiendo la ciudadana Gladys Bali de Asapchi solicitado la prueba de informes al Dr. Winston Cabello, y dado su consentimiento para que sea revelada la información solicitada, y siendo que la prueba no es ilegal o impertinente, este Juzgado Superior Primero considera que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la prueba de informes al Dr. Winston Cabello, salvo la apreciación que realice el Juez a-quo sobre la misma en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b.- De la Prueba de Exhibición
Promueve la actora, la prueba de exhibición a los fines de demostrar la certeza de la celebración de una asamblea celebrada en fecha 27.02.2014, y de la posesión del acta en poder del demandado y sus aliados.
En este punto, es importante destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su texto dispone lo siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo supra mencionado, se colige que para que sea evacuada la prueba de exhibición, debe el promovente acompañar una copia del documento que desea que se exhiba, siendo que de las actas que conforman la presente causa no se desprende el cumplimiento de dicho requisito, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la exhibición solicitada por la parte actora Gladys Bali Asapchi. ASÍ SE DECLARA.

c.- De la Prueba de Posiciones Juradas
Por otra parte promueve la actora, que sean llamadas a absolver posiciones juradas sobre hechos relacionados con el juicio a las ciudadanas Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali Sayegh.
En este orden de ideas, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece que “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, siendo requisito indispensable, tal y como lo establece el artículo in comento, que la persona que absolverá las posiciones juradas debe ser parte en el juicio.
Ahora bien, se evidencia de autos que las ciudadanas Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali Sayegh, no son parte de la presente causa, razón ésta que impide que absuelvan las posiciones juradas y consecuentemente impide su evacuación.
En conclusión, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente las posiciones juradas promovidas por la ciudadana Gladys Bali Asapchi, en su carácter de parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.06.2014, por la abogada MAIRA CASTILLO CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra el auto de fecha 30.05.2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba de Informes promovida por la actora, ciudadana Gladys Bali Asapchi; e INADMISIBLES las Pruebas de Exhibición y Posiciones Juradas.
TERCERO: Queda así modificado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Eduardo
Nulidad de Asamblea/Pruebas/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2014-000778