REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de 2015
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 13.02.2015, suscrita por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado N° 5.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual solicita:
“…Que esta superioridad dicte una medida de acción cautelar que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suspender cualquier actuación de ejecución de la sentencia hasta la finalización del presente amparo, en virtud de que la Acción de Amparo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP11-V-2011-000004, que está en etapa de ejecución voluntaria; le ha sido solicitada el día 10 de febrero de 2015, la ejecución forzosa, de tal manera que este acto de la parte actora, en el juicio cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ratifica el peligro inminente de la violación de las garantías constitucionales y normas legales de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) a que hemos hecho referencia en el texto del amparo admitido por esta Superioridad. En vista pues del peligro que corre el menor Jean Dalmir Medina Velásquez de ser separado del inmueble que le ha servido y sirve de hogar, así como de desintegrar la familia que es su soporte síquico y físico integrado por su padre, su madrastra (concubina de su padre que está divorciado de la madre del niño) y el niño. Al respecto ha establecido “ la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 100 de fecha 17 de agosto de 2000, estableció que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas y garantías constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada…”.-
Esta Superioridad, a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar, requerida por la parte presuntamente Agraviante, resulta oportuno mencionar, el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
Del criterio jurisprudencial antes referido, considera el Tribunal que el pedimento cautelar está referido, a que se suspenda la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido el accionante denuncia los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada.
Sobre este particular, observa esta Superioridad, de una revisión de las actas que conforman el presente Expediente, en especial el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que los fundamentos de derecho y de hecho, alegados por la parte presuntamente agraviada, corresponden a criterio de esta Juzgadora, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:
“… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos, pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fàcticas que le sirvieron de soporte al órgano contralor para su decisión , lo que no le está permitido al Juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo”
Siendo así, considera esta Superioridad que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a suspender la ejecución voluntaria del fallo, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción. En consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Primero NIEGA la medida cautelar solicitada en fecha 13 de Febrero de 2015., y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Javier.
Exp N°. AP71-O-2015-000002