REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2014-001220
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.748.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V- 6.702.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY SUAREZ MONCADA y GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.683 y 515, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.10.2014 (f. 74) por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO parte demandada, contra la decisión de fecha 30.10.2014, emanado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 09.12.2014 (f. 79), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
El 14.01.2015, ambas partes consignaron sus escritos de Informes.
Por auto del día 27.01.2015 (f. 98) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ, presentada en fecha 07.08.2013, contra la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30.10.2014 (f. 69 al 70), el Juzgado de la causa se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, donde niega la prueba de la parte demandada en su capítulo II de la prueba de Informes y por lo tanto la declara Inadmisible.
En fecha 31.10.2014 y 06.11.2014, mediante escritos consignados por la parte demanda apela del auto de fecha 30.10.2014.
Por auto de fecha 10.11.2014 (f. 75), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.09.2014.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que niega la admisión de la presente prueba, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por ley, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su capitulo II de la prueba de informes de la parte demandada consideró:
“(...) En atención a lo solicitado de que se oficie al Banco Venezolano de Crédito, este Juzgado advierte que la misma refiere a un cheque signado bajo el Nro. 85961417 girado contra el mencionado ente, cuya cuenta corriente no se identifica en autos; de igual manera pretende el promovente a través de la evacuación de la prueba demostrar entre otras cosas si el cheque corresponde supuestamente a una cuenta corriente del demandante JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ. A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trata de hechos que se pueden evidenciar en documentos, libros, archivos…” se está determinando que el objeto de la prueba de informe se concreta a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos. De lo anterior se constata que la prueba de informes consiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan de los mencionados documentos siendo menester precisar que la parte promovente debe señalar con precisión y determinación cuales de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de informes, y como quiera que en el caso de estas actas no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con autoridad, se pretende sea remitida una información sobre la supuesta cuenta corriente perteneciente al Banco Venezolano de Crédito sin indicar de manera clara sobre cuales documentos, libros o archivos consta tal solicitud. De lo anterior este Tribunal observa que la prueba no se encuentra debidamente determinada, y por tal razón la misma debe ser declarada INADMISIBLE y ASÌ SE DECIDE(...)”.
En atención a lo antes expuesto, y al constatar que el Tribunal A-quo que negó admitir la prueba de Informes en su Capitulo II, fundado la interpretación de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(...) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante(...)”.
En este orden de ideas, al comentar el señalado artículo -433 del C.P.C.- ha dicho el Doctor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489), que contiene un supuesto complejo: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos, u otros papeles. 2.- Los documentos, libros archivos u otros papeles deben hallarse en Oficinas Públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El Juez está obligado a petición de parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, lo cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…)Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)” (Resaltado del Tribunal)
Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el Sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas. En el caso de autos, la Prueba de Informes, no resulta impertinente, pues su objeto versa sobre la posibilidad de traer a los autos elementos que al decir la parte promovente, pretende probar afirmaciones de hechos debatidos en el proceso judicial.
Siendo así, esta Alzada concluye que no hay razón alguna para considerar ilegal e impertinente, la promoción de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en el capítulo Il de su escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Planteadas así las cosas, lo ajustado a derecho, será modificar el auto de fecha 30.10.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta Procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30.10.2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba informes de la parte accionada.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a admitir, mediante auto expreso la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en el Capitulo II del escrito presentado el 03.10.2014.
TERCERO: Queda así modificado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2014-001220
Cumplimiento de contrato/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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