REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Febrero de 2015.
204º y 155º
Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25.07.2014 (f.438 al 474), en la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., (representada en el presente juicio por su ente liquidador Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., y está contenida en su escrito de fecha 10.10.2014 (f.475 al 477) y ratificado el 04.02.2015 (f.503 al 505) en la cual expresa:
“Es manifiesto que conforme a las propias determinaciones de la sentencia lo ajustado es condenar, de una parte, el pago de los montos por intereses moratorios indicados en la demanda, correspondientes al calculo de tales intereses, para cada pagaré, desde sus respectivos vencimientos o el de sus prórrogas, hasta el día 26 de abril de 1999, y, de otra parte, condenar al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme, calculados según la forma acordada entre las partes para cada préstamo.
Es ante la indicada divergencia, equivocación u omisión del fallo, que estamos accediendo a su autoridad, respetuosamente, para solicitar que por vía de aclaratoria u otra forma que ese Tribunal estime pertinente se corrija todo lo indicado, por ser a todas luces evidente su procedencia en derecho y de justicia (sic), y para que la decisión mantenga la congruencia que le impone atender el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
- Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
- Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en el presente proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia fue proferida por esta Alzada en fecha 05.07.2014, siendo dictada fuera de lapso de ley. Por lo tanto, una vez notificada las partes, la actora procedió a solicitar tempestivamente la aclaratoria de la sentencia, por lo que esta Superioridad considera que están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
** De la aclaratoria.
Resuelto lo anterior y establecida la admisibilidad de la aclaratoria pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de su procedencia, para lo cual observa que se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 25.07.2014, en lo que se refiere a los motivos, razones y circunstancias, por las cuales se condenó al pago de los intereses moratorios causados, correspondientes a los pagarés Nº 72.420; Nº 72.927; Nº 73.276; Nº 73.420, calculados a partir desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta el 26.04.1999, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordena la indexación de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (02/07/1.999) hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En primer término, esta Alzada observa que en el numeral Segundo del dispositivo del fallo, se expuso lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (65.530.000,00) que es el monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (04) pagares vencidos”.
Ahora bien, en cuanto al indicarse allí la suma condenada a pagar como principal de los pagarés y que habrá de ser objeto de indexación, no se cumplió con mencionar la conversión de dicho monto a bolívares fuertes de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 06 de marzo de 2007, cuyo Artículo 1 establece que a partir del 1° de enero de 2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
En segundo término, esta Superioridad, advierte que en la parte motiva del fallo se expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, como se estableció anteriormente, estamos en presencia de un préstamo mercantil y el mismo genera intereses, tal como lo establece el artículo 529 del Código de Comercio, el cual dispone:
“El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…” (Resaltado del Tribunal)
De tal manera, como lo indica el artículo mencionado supra, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, y de estipularse un interés distinto del corriente debe realizarse por escrito dicha estipulación.
Tal como lo dispone el artículo 529 del Código de Comercio y como se desprende de los instrumentos fundamentales consignados por la actora, ambas partes al momento de suscribir los pagarés, estipularon sobre cada cantidad de dinero, unos intereses anuales por concepto de mora en el pago de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, sobre los contratos de préstamo de dinero, calculados a partir desde el 26.04.1.999 (exclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-“
Es importante destacar, que en el dispositivo del fallo se omitió incluir una condena en esos precisos términos ya acordados en la motiva, pues sólo se hace referencia a los intereses moratorios con relación al período transcurrido desde el vencimiento de los citados pagarés hasta el 26 de abril de 1999, fecha ésta usada por la actora con el fin de calcular los intereses hasta ese momento para hacer una petición concreta del monto de los mismos en el libelo, omitiéndose, no obstante en el dispositivo, la condena sobre los intereses que se siguieran venciendo después de la indicada fecha, tal como había sido ya acogido por este Tribunal al motivar la decisión.
En último término, el Tribunal ha podido advertir que en el numeral Cuarto del Dispositivo que:
“…Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (02/07/1.999) hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”
En este sentido, se puede apreciar que se trata de un ostensible error y lo pretendido fue ordenar la indexación del principal de las obligaciones demandadas.
Ahora bien, determinados el puntos de la aclaratoria del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 25.07.2014 (f.438 al 474), se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el dispositivo del fallo, y en efecto declara que el mismo deberá leerse de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19.05.2009 (f.102, p2), por la abogada Mónica Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la Institución Bancaria Banco Construcción C.A., contra la sentencia de fecha 01.04.2008 (f. 51 al 80, p2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 65.530.000,00) que es el monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (04) pagares vencidos.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados, correspondientes a los pagarés Nº 72.420; Nº 72.927; Nº 73.276; Nº 73.420, calculados a partir desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta el 26.04.1999, calculados dichos intereses a la tasa variable convenida por las partes y fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela; e igualmente el pago de los INTERESES MORATORIOS sobre los mismos pagarés, desde la indicada fecha 26.04.1999 (exclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados de la misma forma indicada, es decir, a la tasa variable convenida por las partes sobre cada uno de los contratos de préstamo de dinero y fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, cálculos que se harán mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.“
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, para lo cual se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el monto señalado en el particular segundo del dispositivo del presente fallo (Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs.65.530.000,00), desde la fecha admisión de la demanda (02/07/1.999) hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Revoca la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
De esta manera, dentro de las consideraciones y lo dispuesto en la presente decisión queda aclarado que en la dispositiva de la sentencia de fecha 25.07.2014 (f.438 al 474), dictada por este Juzgado, se incurrió –se repite- en un error material involuntario. ASÍ SE ESTABLECE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este tribunal en fecha 25.07.2014 (f.438 al 474).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE ACLARATORIA.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, (1:40, p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AC71-R-2010-000040
Cobro de Bolívares (Aclaratoria)
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo