REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2015-000010
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: REIVINDICACIÓN que siguen los ciudadanos JORGE LUIS MENÉNDEZ GONZÁLEZ y LUISANA BETANCOURT DE MENÉNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE HARO.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 23.01.2015 (f. 4 y 5), este Tribunal por auto de fecha 28.01.2015 (f. 6), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 07.1.2015, el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de REIVINDICACIÓN, por las razones siguientes:
“...En el día de hoy, siete (7) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), y dentro de las horas de Despacho, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, expone: En fecha 16 de diciembre de 2014 es recibido ante este tribunal décimo sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente signado con el No AP31-V-2014-001606 proveniente del Tribunal Undécimo (11º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Reivindicación incoaran los ciudadanos JORGE LUIS MENÉNDEZ GONZÁLEZ y LUISANA BETANCOURT DE MENÉNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE HARO. El demandado, quien es profesor de pre y postgrado en la Universidad Católica Andrés Bello fue mi profesor en la Maestría de Derecho Constitucional que curse el la UCAB y actualmente es mi tutor en la tesis de la maestría, por lo que, mantenemos un vinculo de amistad, por lo cual, a los fines de garantizar los principios constitucionales del Juez natural, imparcialidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, considero que lo expuesto, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 12º del articulo 82 eiusdem…¨
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaró que el abogado JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA (demandado), quien es profesor de pre y postgrado en la Universidad Católica Andrés Bello, fue su profesor en la Maestría de Derecho Constitucional que cursó en la UCAB y actualmente es su tutor en la tesis de la Maestría, por lo que, tienen un vínculo de amistad.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto mantiene interés y amistad con el demandado, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por manifestar la existencia de un vínculo de amistad, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. …”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) día del mes de Febrero del dos mil Quince. (2015). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Alex
Exp. Nº AP71-X-2015-000010
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