REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP71-R-2014-001245
PARTE ACTORA ciudadana EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.111.089 y 6.990.639.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.711.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.681.927.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILLERA, Y MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 111.287 y 114.618.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN COMPRA-VENTA)


I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014 (f.130-131), por el abogado MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2014 ((f. 107-118), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Con lugar la demanda que por cumplimiento de opción a compraventa intentaron los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.111.089 y V- 6.990.639, respectivamente; representados en este proceso a traves de apoderada judicial, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, Abogado en ejercicio , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.644.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.711; contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.681.927, Sin apoderado judicial acreditado en este proceso. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: i- Otorgar a la parte demandante, por ante la Oficina de Registro respectiva, el documento de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero 74 de la calle 15, del parcelamiento III, Urbanización Colinas de Cúa, situado en la carretera que conduce a Tácata, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual consta de una cocina, una sala comedor, dos baños, tres dormitorios; con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (70m2) sobre una parcela de ciento cincuenta con dieciséis metros cuadrados (150,16 m2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos, Norte: calle 15. Sur: parcelas 68 y 69. Este: parcela 73 y Oeste: parcela 75; al cual le corresponde un porcentaje en relación al área total de 0,2606% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho contrato de opción de compraventa fue otorgado el 27 de Agosto de 2012 por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave bajo el N° 032, tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; ofrecido en venta a la parte actora por la vendedora demandada MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, propietaria del inmueble según se desprende del documento registrado por ante el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 8 de junio de 2009, bajo el N° 2009.1624, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado N° 236.13.10.1.1121, Libro Real del año 2009. ii- pagarle a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, según lo prevé el articulo 1264 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: A- ciento ochenta y ocho mil quinientos diecisiete Bolívares (Bs. 188.517,00) por pérdida del crédito hipotecario. B- ciento once mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 111.483) por pérdida del beneficio del subsidio directo habitacional otorgado. C- la cantidad de Bolívares que de cómo resultado el total de las pensiones de arrendamiento que la parte actora ha pagado por la vivienda que ocupan, contados a partir del 14 de Julio de 2013, fecha en la que fue notificada la demandada a través de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se decrete la ejecución de esta sentencia; los cuales serán calculados por secretaria. Firme como quede la decisión definitiva, se ordena librar copia certificada de la misma y remitida junto con oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 (f.137), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 26 de enero de 2015 (f.140), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado ante ésta Alzada, quedando en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral fijada por éste Juzgado Superior Primero, y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 26 de enero de 2015 (f.141), el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, logrando su notificación.
El día 29 de Enero de 2015 (f. 143-147), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 150-156), declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, en fecha 26 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESA a la demandada y CON LUGAR dicha demanda.
SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y siendo las normas procedimentales de estricto orden público no subsanables ni aún con el consentimiento de las partes, se declara NULO todo lo actuado y en consecuencia se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda para ser sustanciada por el trámite del procedimiento previsto en la norma adjetiva civil, conforme a la cuantía estimada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Este Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de julio de 2013, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato opción compra-venta intentara los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ, y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTINEZ, contra MARNIA COROMOTO GOMEZ MEDINA, fundamentando la misma en los artículos 1167, 1264, 1271, 1264, 1159, del código Civil, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“ reclamando el demandante el cumplimiento de la obligación contractual de transferirnos la propiedad, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, según lo pactado en el contrato de opción a compra de fecha 27 de agosto de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave dejado anotado bajo el Nro.032, tomo 233, de los libros de autenticación llevados por esa notaria y que en copia certificada anexo al presente libelo de demanda, anexo “A” tal como celebró, o en su defecto sea compelida a ello, se condene el pago de la cantidad de ciento ochenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs 188.517) correspondiente al crédito hipotecario, en caso de pérdida del mismo y la cantidad de ciento once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs.111.483,00) en caso de pérdida de beneficio del subsidio directo habitacional otorgada, todo como consta en proyecto de contrato definitivo de compra- venta, el pago de los daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento o alquileres de la vivienda que han tenido que ocupar y continuar pagando, desde el momento en que le fue notificada por Notaría, hasta sentencia definitiva, el pago de las costas del proceso se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fundamentando la misma en los artículos 585 N°3, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación del demandado en la institución Bancaria Banesco, situada en el Edificio Pasaje la Seguridad, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Ibarra a Veroes, planta baja, caracas, municipio libertador del Distrito Capital, como domicilio indicaron Apartamento A74, de las residencias Plaza Jardín , Torre “A”, quebrada Honda, Santa Rosa, Municipio Libertador, Distrito Capital, estimamos prudencialmente esta demanda en la cantidad de BS. 300.000, que representan unidades tributarias 299.893 unidades tributarias vigentes, Solicitamos indexación, se decrete medida innominada tendiente a solicitar a BANAVIH, la congelación del crédito hasta la sentencia definitiva del caso. Que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho nos declare con lugar la presente demanda con los pronunciamientos de ley, (f.02-05), cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2013 (f.54 -55), ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la medida preventiva solicitada, insta a la parte demandante a consignar al presente cuaderno, los recaudos necesarios previa certificación para que sean agregados al cuaderno de medidas que se abrir ordena abrir y una vez conste en autos dicha certificación , se proveerá lo conducente por auto separado en el señalado cuaderno.”

El día 07 de Noviembre de 2013 (f. 70-72), practicada la citación de la parte demandante, tuvo lugar la audiencia oral y pública de Mediación fijada en el presente juicio, haciéndose presente ambas partes, asimismo, previa exposición de las personas intervinientes, el tribunal A-quo procedió a dictar el dispositivo, declarando que en virtud de que no se logró la conciliación, la causa continuará su curso legal. (f. 70-72).
En fecha 29.11.2013, el abogado Miguel Morillo, actuando en representación sin poder de la parte MARNIA COROMOTO GOMEZ MEDINA, consigno escrito de cuestiones previas, alegando el ordinal 6° concatenado con el ordinal 7° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil.(f.75-76)
El 02.12.2013, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA RODRIGUEZ, consigna escrito de contestación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, subsanando el defecto de forma solicitando, por escrito separado pronunciamiento sobre la confesión presunta y apertura del lapso probatorio.(f.77-83).
Mediante diligencia de fecha 02.12.2013, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA RODRIGUEZ, ratifica la solicitud de medida innominada, tendiente a notificar a BANAVIH sobre la permanencia del Crédito Hipotecario, (f.84- 85).
En fecha 18.12.2013, el abogado Miguel Morillo apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas. (f.86-93).
Por auto de fecha 15.01.2014, el tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas resuelve lo solicitado por la parte demandada. (f.94-96).
En diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA RODRIGUEZ, solicita que se aplique los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 108 y 107 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.(f.97-98).
Por auto 22.01.2014, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, en cuanto a la presunta confesión y alegatos esgrimidos se pronunciarán en su oportunidad procesal correspondiente y por auto separado ordena en la misma fecha apertura del cuaderno de medidas innominadas, (f99-100).
En fecha 10 de Octubre de 2014 (f. 107-118), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa intentaron los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTÍNEZ, contra MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, ccondenando a la parte demandada a lo siguiente: otorgar a la parte demandante, por ante la Oficina de Registro respectiva, el documento de compraventa del inmueble, pagarle a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento según lo prevé el artículo 1264 del Código Civil, las siguientes cantidades: ciento ochenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 188.517,00), por pérdida del crédito hipotecario, ciento once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 11.483) por pérdida del beneficio del subsidio directo habitacional otorgado, la cantidad de bolívares que de cómo resultado el total de las pensiones de arrendamiento que la parte actora ha pagado por la vivienda que ocupan. Firme como quede la decisión definitiva, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida. (f107-118).
En fecha 16.10.2014, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA RODRIGUEZ, consigna fotostatos, para su certificación a los fines de que se libren oficios al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y BANAVIH, igualmente solicito se le notifique a la parte demandada ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, en la dirección señalada. (f.119-120).
Por auto de fecha 04.11.2014, el Tribunal A-quo ordena librar notificación a la parte demandada y niega la expedición de los oficios al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y BANAVIH, por no constar en autos la notificación de la parte demandada. (f.122-124).
En fecha 24.11.2014, el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado ante la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10.10.2014. (f.125-126).
El 26 de noviembre de 2014 (f.127-128), el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección respectiva de la demandada, logrando su notificación. (f.127-129).
Mediante diligencia de fecha 26.11.2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10.10.2014, referida por A-quo (f.130-131).
Por auto de fecha 02.12.2014, el Tribunal A-quo, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de Abril de 2.009 la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, en consecuencia le es aplicable el criterio expresado en las decisiones de fechas 10 de Diciembre de 2.009 y 2010 de Marzo de 2.010 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la primera con ponencia conjunta y la segunda con ponencia de la Magistrada Yris Peña Ezpinoza, el Tribunal de la causa concideró procedente oír libremente la apelación ejercida, remitiendo el presente expediente con oficio que se ordena librar a la coordinación de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente distribución, para que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación. (f133-134).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.10.2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTINEZ, contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA.
1.- Punto previo.
a.- Del trámite procesal de la demanda:
Conviene para esta Jurisdicente, examinar el trámite procesal que le fijó el Tribunal A-quo, después de que fuera admitida la presente demanda que por cumplimiento de contrato opción a compraventa intentaron los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.111.089 y V- 6.990.639, respectivamente; contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.681.927.
Ahora bien, estatuye el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento , reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión , se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Arguye esta Juzgadora que el artículo in comento, antes transcrito, indica cuales asuntos, en virtud de la materia y la cuantía se sustanciaran conforme al procedimiento establecido en la ley especial eusdem, y de una revisión exhaustiva del escrito libelar observa que la pretensión del demandante es el cumplimiento de un contrato con opción compra-venta, por lo que mal puede el tribunal A-quo, fijarle trámite conforme a la Ley Especial up supra, ya que la misma fue creada por el legislador para regular controversias que deriven de una relación arrendaticia, es decir, de un contrato de Arrendamiento, siendo que la situación planteada por el demandante en su libelo no deriva de una relación arrendaticia, sino de un contrato con opción compra-venta, la cual como no tiene un tratamiento especial, se debe sustanciar conforme a la reglas que previó el legislador en el Código de Procedimiento Civil; y dada la cuantía de la demanda, corresponde tramitarse por el Procedimiento breve conforme lo ordena la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a la jurisdicciones laboral, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo o Tributario. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece lo siguiente:

“ los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso serán conocidos por los juzgados de municipios, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, ordenándose la sustanciación de todo asunto contencioso o no, por el procedimiento breve, en la medida que su cuantía ascienda hasta Bs. 82.500,oo (1.500 U.T.) en primera instancia, con la posibilidad de la interposición oral de toda demanda cuya cuantía sea de hasta 500 U.T. (Bs.27.500,oo), quedando incólume el régimen de competencias establecidos por leyes especiales.”


Planteada así las cosas, y en base a los motivos esgrimidos, considera esta Alzada, que la presente causa deberá reponerse al estado de su admisión, a fin de que el Tribunal A-quo, le fije el trámite o procedimiento breve, que estatuye nuestra legislación Adjetiva Civil a la presente demanda, sin incurrir en el error anteriormente detectado por esta Superioridad. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014 (f.130-131), por el abogado MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2014 ((f. 107-118), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ y LEONOR RODRIGUEZ DE MARTINEZ, contra la ciudadana MARNIA COROMOTO GÓMEZ MEDINA.
SEGUNDO: se declara la Nulidad de todo lo actuado, y se Repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la cual el Tribunal A-quo, deberá fijar el trámite por el procedimiento breve en virtud de la cuantía establecida en el libelo de la demanda, según las reglas procesales.
TERCERO: Queda revocado el fallo de fecha 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de reposición del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204 ° y 155°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2014-0001245
Cumplimiento de Contrato Compra-venta/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.