REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: ISABEL MARIA LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-110.450.

APODERADOS
JUDICIALES: JULIÁN BLANCO RAVELO y RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.090 y 26.225, respectivamente.


DEMANDADO: GEORGES DE SCHRYVER LOAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-688.524.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO HERNANDEZ y RASABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.928 y 27.680, respectivamente.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001206

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 20 y 21 de octubre de 2014, por el ciudadano JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2014, que declaró la extemporaneidad de la oposición a las pruebas de su contraparte y asimismo la inadmisibilidad de la inspección judicial y la prueba testimonial del ciudadano Gerardo Díaz, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000451, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 28 de noviembre del año que discurre y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 18 de diciembre de 2014, compareció ante esta Alzada el ciudadano RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útil, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…En fecha siete (7) de octubre de 2014, el tribunal Séptimo de Primera Instancia (…) agrego los escritos de pruebas al expediente...” ii) Que “…En fecha trece (13) de octubre de 2014, estando dentro de [la] oportunidad legal [hizo] oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada…” iii) Que “…Oposición esta que [hizo] por ser las mismas impertinentes ya que los documentos promovidos por la parte demandada, nada tiene que ver ni guardan ninguna relación con este procedimiento, por cuanto aquí lo que se lleva es un proceso de prescripción adquisitiva, tal y como se desprende del libelo de demanda, del auto de admisión y de los documentos que [acompañamos]…” iv) Que “…En fecha quince (15) de octubre de 2014, se dictó interlocutoria mediante la cual se declaró extemporánea la oposición (…) [de] fecha trece (13) de octubre de 2014, alegando [ese] tribunal que desde el siete (07) de octubre de 2014 inclusive al trece (13) de octubre de 2014, inclusive, habían transcurrido cinco días de despacho…” v) Que “…[ejerció] oposición dentro del lapso legalmente establecido, puesto que el tribunal de la causa agrego las pruebas el día siete (07) de octubre de 2014 que cayo día martes, miércoles ocho (8) de octubre de 2014, fue el primer día para la oposición, día jueves (9) nueve de octubre de 2014 no hubo Despacho en ninguno de los tribunales de Primera Instancia (…) por la discusión del Nuevo Código de Procedimiento Civil. El día viernes diez (10) de octubre de 2014 fue el segundo día para la oposición, los días 11 y 12 de octubre no hubo despacho por ser Sábado y Domingo y el día trece (13) de octubre de 2014 fue el último día para la oposición, día este en que [realizo] la oposición, el tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2014, dictó interlocutoria mediante la cual declaro extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada que [opuso] en fecha trece (¡3) de octubre de 2014, alegando que desde el siete (07) de octubre de 2014 al trece (13) de octubre de 2014 inclusive, habían transcurridos cinco días de despacho, o sea que tomo como día del lapso correspondiente a la oposición el día A Quo que fue cuando agrego las pruebas y además tomo también como día de lapso de oposición el día que no hubo despacho en toda la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal a quo dejó constancia que el lapso para decidir inició en la precitada fecha, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 20 y 21 de octubre de 2014, por el ciudadano JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2014, que declaró la extemporaneidad de la oposición a las pruebas de su contraparte y asimismo la inadmisibilidad de la inspección judicial y la prueba testimonial del ciudadano Gerardo Díaz, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto en lo atinente a la oposición es del siguiente tenor:

“…DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Este Tribunal a fines de resolver la oposición planteada debe dejar en evidencia que, de una revisión del Libro Diario llevado internamente por este Juzgado, los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre inclusive, fecha en la que se agregaron a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas hasta el 13 de octubre de 2014 inclusive fecha en la que se materializó la oposición ejercida por la parte actora transcurrieron cinco (05) días despacho, de lo cual puede constatarse su extemporaneidad en el entendido que la misma ha debido materializarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que las mismas quedaron publicadas en el expediente. En atención a lo anterior este Tribunal debe, forzosamente, declarar la oposición extemporánea y ASI SE ESTABLECE...”

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la extemporaneidad declarada da por el juzgado a quo en cuanto a la oposición realizada por la representación judicial de la actora contra el escrito de pruebas promovido por su antagonista, y la negativa de admitir la inspección judicial promovida y del testigo por falta de identificación, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos observa esta Superioridad:

Se desprende del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado y Negrillas de este Ad quem)

En el proceso civil, después de concluido el lapso de promoción de pruebas, conforme a la norma que antecede, las partes disponen de tres (3) días, contados a partir de la publicación del o los escritos probatorios, primeramente para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, ello con el fin de que el director del proceso (el Juez) precise los hechos que están controvertidos, pues en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar lo alegado, por ello, se debe indicar en cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial y posiciones juradas) qué hechos se pretenden probar. No existe ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de cuáles son los hechos que se pretende probar con determinado medio probatorio.

Asimismo y en relación al punto que le atañe a este Jurisdicente, cualquiera de las partes podrá oponerse a la admisión de los medios probatorios de su antagonista cuando considere que los mismos sean manifiestamente ilegales o impertinentes, ad exemplum, un medio probatorio es impertinente cuando tiene por objeto hechos que en ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con ese medio.

Se debe tener en cuenta, intrínsicamente, que el artículo 397 del Código Adjetivo patrio indica un término preclusivo. Es decir, con énfasis a lo que aquí se apela, las partes disponen de tres (3) días para oponerse a las pruebas de su contraparte, tres (3) días de despacho que comenzaran a computarse a partir del momento de publicación que de los escritos de pruebas promovidos se haga en el expediente, que se hace al día de despacho siguiente al lapso de promoción, de suerte que si la hacen fuera de ese término al vencimiento de los quince (15) días de promoción, será declarada extemporánea la oposición que se haga. No obstante, que no haya habido oposición, el Juez puede de oficio por estar facultado, rechazar los medios de pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, corresponde traer un extracto de la decisión del Tribunal de la Causa en el siguiente aspecto: “…Este Tribunal a fines de resolver la oposición planteada debe dejar en evidencia que, de una revisión del Libro Diario llevado internamente por este Juzgado, los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre inclusive, fecha en la que se agregaron a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas hasta el 13 de octubre de 2014 inclusive fecha en la que se materializó la oposición ejercida por la parte actora transcurrieron cinco (05) días despacho...” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

En este sentido, de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia del escrito de informes presentado por la representación judicial de la accionante, que el Juzgado de la causa incurrió en un error al señalar que el día nueve (9) de octubre de 2014 hubo despacho, cuando en dicho día todos los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no despacharon, motivado a la presentación del Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en observancia al computo emitido por el a quo el 13 de enero del año que discurre, mediante oficio Nº 015/2015, cursante al folio cuarenta y seis (46), si se omite el 9 de octubre de 2014, se verifica que transcurrieron efectivamente cuatro (4) días de despacho, que a saber fueron: 07, 08, 10 y 13 de octubre de 2014, cuya oposición al escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales del demandado fue formulada por el abogado JULIÁN BLANCO R., en su carácter de apoderado actor, el 13 de octubre de 2014.

Es conveniente resaltar, que una de las formalidades esenciales que deben respetarse para que la realización de los actos produzcan los efectos jurídicos que la ley le asigna, como se ha señalado, es realizarlos dentro de los plazos y en la oportunidad que la ley lo determine. La no realización de ellos durante el tiempo, plazo o oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distinto. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha cumplido una actividad que por su naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se haya ejercido de manera formalmente valida dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que él se encuentra implícito en los normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de ellos, una de las formas esenciales para su ejecución.

Como regla general es necesario que en todo proceso judicial se tenga en cuenta la relevante importancia que ameritan los elementos de un proceso debido, encontrando así para el asunto de marras lo que en derecho constituye el “principio de preclusión de los lapsos procesales”, el cual es previsto por el Legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes en que lleven cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o que pueda haber una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales, instituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, ello como resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad.

Partiendo del párrafo que antecede, para Couture este principio procesal está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por consiguiente, para quien aquí decide, este principio es impulsador del procedimiento, pues cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio; ejecutándose dentro de un lapso de tiempo trascurrido y se pasa a uno nuevo.

Establecido lo anterior, de una minuciosa revisión exhaustiva a las actuaciones producidas en este caso, se deduce, que el día de despacho anterior al 7 de octubre de 2014, precluyó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, por lo que en la aludida fecha, tal y como lo señala el a quo en su decisión, procede a agregar y/o publicar los escritos probatorios de ambas partes, abriendo paso a lo explanado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el aspecto que una vez precluído el lapso de promoción, comienza el lapso computable de tres (3) días de despacho para que las partes convengan o se opongan a las pruebas promovidas por su antagonista, cuya oposición ejerce el apoderado actor al 4to. día de despacho siguiente a los tres (3) otorgados por la señalada norma, debiendo ejercer la misma dentro de los días 7, 8 y 10 de octubre de 2014. Por lo que en el sub examine ha quedado demostrado que el representante judicial de la parte demandante ciertamente formuló su oposición el día 13 de noviembre de 2014, es decir, fuera de la oportunidad legal para ello; lo que determina a todas luces que dicha actuación resulta extemporánea, debiéndose indicar que éste momento procesal es uno de los casos de excepción donde el día que da inicio a la apertura del lapso, se computa a los fines de realizar la actuación respectiva, por cuanto el mismo se inicia una vez vencido el lapso de promoción correspondiente; resultando evidente que las pruebas fueron agregadas el primer día de los tres, en los cuales la parte interesada podía perfectamente formular su oposición. Siendo ello así, no hay duda para este juzgador, de que no puede prosperar en este aspecto la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, y en consecuencia deba confirmarse el punto cuestionado, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que al momento de ejercer la representación judicial actoral el recurso, la misma apelo de la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida en su escrito probatorio y a su vez de la inadmisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano Gerardo Díaz. En consecuencia, del precitado auto dictado por el a quo, el 15 de octubre de 2014, se desprende que la Inspección Judicial solicitada al inmueble objeto de la litis fue declarada inadmisible por impertinente e indeterminable, en razón de que la misma no aportara a las actas procesales relevancia en cuanto a la resolución del fondo que se debate. Para esta superioridad, lo aduciendo por el Juez a quo, es procedente, por cuanto se está en presencia de un juicio de Prescripción Adquisitiva, en donde debe verificarse la posesión del bien inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueña a través de otros medios probatorios, por lo que efectivamente la misma es impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la prueba testimonial del ciudadano GERARDO DÍAZ, promovido igualmente por la representación judicial de la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, se evidencia de dicho escrito probatorio que efectivamente falta la identificación del número de cédula del precitado ciudadano. Sin embargo, si bien la ley determina que ese es el medio de identificación de todo ciudadano, ello no es causal suficiente para negar la admisión de la misma. En cuanto dicho requisito, conviene señalar que el único requisito indispensable exigido por la ley y la jurisprudencia (vid. sent. 04-754 de fecha l 11 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil) para la validez de la declaración del testigo, es el juramento del mismo es poco menos que superfluo, cuando a todo evento corresponde a la parte traer al testigo al tribunal para que declare, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y es que, en todo caso, sería necesario si se solicitase su citación judicial, no obstante debe aclararse que la omisión de señalar el número de cédula –en el caso de la citación del testigo- no debería acarrear per se la inadmisibilidad de la prueba, por cuanto si no se exige la citación del testigo, se hace menos necesario el señalamiento de ello. Estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604 de fecha 21 de junio de 2006, lo siguiente:

“…se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio”. (Subrayado y Negrillas de esta Superioridad)

Así, impretermitiblemente se impone efectuar una interpretación desde el derecho fundamental de acceso a la prueba establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma pre-constitucional (como lo es la del artículo 482 in comento del Código de Procedimiento Civil), para señalar que se deben morigerar las exigencias o deberes formales que estableció el legislador ordinario, si su incumplimiento, no afecta el derecho fundamental de defensa (derecho de control y contradicción de la prueba testifical) de las demás partes procesales, los cuales, pasan a ser, entonces, meros formalismos inútiles censurados por el artículo 26 íbidem. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admitir la testimonial del ciudadano GERARDO DÍAZ, promovido por la actora y fijar oportunidad para su declaración. ASÍ EXPRESAMNETE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2014, ciudadano JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000451, confirmando la extemporaneidad de la oposición y la inadmisibilidad de la inspección judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado a quo la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Generado Díaz, promovida por la parte actora en su escrito de pruebas presentado en fecha 25 de septiembre de 2014.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días el mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente Nº. AP71-R-2014-001206
AMJ/MCP/BARPH**-