REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204° y 155)

ACCIONANTE: INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 1483-Qto.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ A. ANDARA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.821.

ACCIONADO: JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 24 de abril de 2014).
TERCERA
NOTIFICADO: I.C. OPTICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el No. 34, Tomo 95-A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE AP71-R-2015-000001

I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ A. ANDARA S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la prenombrada compañia contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A., condenando a la demandada al pago de las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación ejercido quedó oído en un solo efecto mediante auto fechado 5 de enero de 2015, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual mediante oficio signado con el No. 0001, de la misma fecha, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 5 de enero de 2015, el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siéndonos remitido el expediente y recibido en fecha 7 de enero de 2015, por lo que mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a esa misma fecha –exclusive- a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso así como la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el mencionado escrito de solicitud de tutela judicial constitucional la representación judicial accionante adujo: 1.-) Que se interpone la acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional de fecha 21 de octubre de 2014, contra la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sin lugar el procedimiento de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, establecido en la cantidad de Bs. 4.273,50 mensual más la cantidad correspondiente por concepto de daños y perjuicios por intereses moratorios, en virtud de un contrato de subarrendamiento respecto a los locales comerciales distinguidos con los alfanuméricos PB-21, PB-22 y PB-30, ubicados en el Centro Comercial Galerías del Pueblo, que se encuentra en el edificio “Fuentes”, Avenida Sucre, entre las Esquinas de Gato Negro y El Carmen de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Que el fundamento de la demanda se encuentra establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), que la duración del contrato locativo es de un (1) año, comenzando a regir desde el 1 de junio de 2012 hasta el primero de junio de 2013, el cual es sólo renovable por voluntad única de “La Subarrendadora”, lo cual le sería comunicado por escrito o por cualquier otro medio a “La Subarrendataria”, por lo menos sesenta (60) días de antelación a su vencimiento o de su prorroga si fuere el caso, excluyendo del contrato su prórroga automática; 3.- Que como consecuencia de la tácita reconducción del contrato, en virtud de que La Subarrendadora no le participó a La Subarrendataria, su decisión por escrito o cualquier otro medio –tal y como se había establecido en el mismo-, la inquilina Subarrendataria continuó y continúa ocupando los inmuebles ya señalados, lo cual se videncia de los cánones de arrendamiento ya señalados, consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, -por una cantidad diferente a la convenida entre las partes-, los cuales recaen sobre meses anteriores y posteriores al vencimiento del contrato locativo; 4.- Que en el decurso del juicio de desalojo, seguido por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia de Arrendamientos, la demandada dio contestación a la demanda impetrada en su contra en forma intempestiva por anticipada y no habiendo probado en el decurso del proceso nada que le favoreciera, procedió a solicitar al tribunal de la causa la confesión ficta de la demandada, petición ésta que fue negada por el Juzgado hoy denunciado como agraviante, en virtud de lo cual en fecha 24 de abril de 2014, profirió su sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante declarando sin lugar el desalojo y condenando expresamente en costas del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a su mandante, considerando sin motivación alguna e incurriendo en incongruencia omisiva y error de juzgamiento al considerar que el contrato lo era a tiempo determinado, por lo cual resulta improcedente en derecho el desalojo decretado; 5.- Que habiendo dado contestación a la demanda en forma anticipada y en consecuencia –a su decir, invalida-, ni haber hecho uso de su derecho a promover pruebas que la favorecieran o desvirtuaran la pretensión del demandante en juicio principal, solicitó al tribunal la confesión ficta lo cual le fue negado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 6.- Solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional del efecto de la condenatoria en costas del proceso, lo cual fue negado en fecha 28 de diciembre de 2014; 7.- Que por lar razones de hecho explanadas y de derecho invocadas, es por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada admitida y declarada con lugar en la definitiva.

A fin de probar sus asertos, conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional, la quejosa consignó los siguientes recaudos: 1.- Marcado “A”, copia simple del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., 2.- Copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano Henry Meneses Nobrega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6. 120. 297, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., 3.- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la prenombrada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil I.C. Óptica, C.A., delatada como lesiva a los derechos constitucionales ya mencionados de su mandante; 4.- Contrato de subarrendamiento fechado 14 de noviembre de 2012, instrumento fundamental de la demanda de desalojo, con vigencia desde el 1 de junio de 2012 al 1 de junio de 2013; 5.- Libelo de demanda (Reforma), sustanciado bajo el alfanumérico AP31-V-2013-001494, en virtud de demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A. en contra de la sociedad mercantil I.C. Óptica, C.A., 6.- Auto de admisión de reforma de demanda de desalojo de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; 7.- Boleta de Citación, debidamente suscrita por la demandada; 8.- Diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa, donde deja constancia de haberse practicado la citación de la demandada de fecha 17 de marzo de 2014; 9.- Escrito de contestación a la demanda, de la misma fecha 10.- Escrito de la accionante en amparo, solicitando la declaración ficta de la demandada; 11.- Escrito de promoción d pruebas de la demandada; 12.- Escrito de promoción de pruebas de la actora.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional objeto de apelación, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público y la del tribunal delatado como agraviante Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se ordenó librar las Boletas correspondientes.

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 1 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m..

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2014, se difirió la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se fijó para el día 3 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se difirió la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se fijó para el día 4 de diciembre de 2014.

En la fecha fijada, 4 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional pactada mediante auto fechado 2 de diciembre de 2014. La parte accionante consignó facturas Nos. 00803, 00827, 00867, 00914, 00970, 01008 y 01049, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, en el mismo orden y enero y febrero de 2013, respectivamente.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juez del tribunal delatado como agraviante Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de descargo constante de quince (15) folios útiles, en los siguientes términos: 1.- “(...) Respecto a que la sentencia proferida por ese Despacho en fecha 24 de abril de 2014, adolece del vicio de inmotivación, es criterio reiterado por nuestro Máximo Órgano Rector que, que la motivación debe ceñirse a una síntesis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en el escrito contentivo de demanda, debiendo la sentencia ser limpia y de fácil comprensión, debiendo la inmotivación denunciada se radical para así poder ser susceptible de nulidad, lo cual no ocurre en el caso de autos; por cuanto la sentencia accionada en amparo no existe falta absoluta de motivación (...)”; 2.- Con relación a la pretensión del hoy quejoso, referida a la declaratoria de confesión ficta en virtud de la contestación de la demanda producida en fecha 17 de marzo de 2014, es preciso señalar al accionante en amparo que nuestro Máximo Tribunal a señalado en criterio reiterado hasta la saciedad, que “…NADIE PUEDE SER SANCIONADO POR EXCESO DE DILIGENCIA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y SUS DERECHOS EN GENERAL, por lo que no le era dado al Tribunal a su cargo, desestimar un acto tan importante como lo es el acto de contestación a la demanda, por el solo hecho de haberlo realizado de manera extemporánea por anticipada (...); 3.- Con relación a la calificación de la acción, considera que la acción de desalojo elegida por el demandante, no resultaba idónea para satisfacer su pretensión, por cuanto lo procedente en el caso sometido a su conocimiento y dada la naturaleza del contrato que vincula a las partes, la acción eficaz era la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, por cuanto –de acuerdo a su decir-, el contrato sub examine es un contrato a tiempo determinado (...); 4.- Concluyó su informe, refiriéndose a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional impetrada en contra de la sentencia fechada 24 de abril de 2014, se observa que el quejoso no ejerció recurso alguno contra el fallo atacado en amparo, por cuanto aun cuando en virtud de la cuantía de la demanda, la misma no es susceptible de apelación; pudo el accionante en amparo solicitar una aclaratoria del fallo en tiempo hábil –esto es, el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente de éste-, conforme lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo expresado, tal omisión no puede en modo alguno serle endosado al Tribunal a su cargo, en virtud de lo cual debe ser declarada improcedente la acción de amparo intentada. (...)”.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la representante del Ministerio Público consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles contentivo de su opinión.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto.

Contra ésta decisión, en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte accionante abogado José A. Andara S. –ya identificado-, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., ejerció recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la circular No. 063-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se acordó receso judicial decembrino, desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 6 de enero de 2015 –ambas fechas inclusive-, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que sea remitido al Tribunal de Guardia correspondiente, librando oficio No. AP11-O-2014-000132 a tal efecto.

En fecha 5 de enero de 2015, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de Ley, correspondiéndole en tal virtud al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió por auto de la misma fecha y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 5 de enero de 2015, el recurso ejercido fue oído en un solo efecto, por lo que fue remitido el presente expediente mediante oficio No. 0001 de esa fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley, asignó el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo en fecha 30 del mismo mes y año, siendo recibido en la misma fecha. Se le dio entrada mediante auto de fecha 7 de enero de 2015 y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente, a partir de esa fecha exclusive.

En fechas 23 de enero de 2015, la representación judicial de la accionante Inversiones Gato Negro, C.A., consignó escritos de alegatos, constante de diecinueve (19) folios útiles y sus vtos, donde solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo actuando en Sede Constitucional y con lugar el recurso de apelación ejercido.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de diciembre de 2014 -oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José A. Andara S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la quejosa sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., -ambas ya identificadas- y del representante del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante –demandada en el juicio principal-, la del Juez del Tribunal que profirió la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de la accionante. La mencionada audiencia se desarrolló en los siguientes términos:

“(...) Que la subarrendadora firmó un contrato en término fijo de un año. El cual no tenía prórroga, y se necesitaba autorización para ello. En el ínterin de la prorroga, se vuelve a firmar un contrato por un monto diferente. Vencido el contrato no se prorrogó (sic), pero previamente al vencimiento del contrato, la accionada en el juicio, cuyo fallo se denuncia, se presenta a la oficina de consignaciones, y procede a realizar consignaciones de los cánones de arrendamiento, tomando en cuenta el primer contrato y no el segundo que era por (Bs. 4.200,00). Que la consignación realizada por la accionada en el juicio de desalojo no fue la correcta. En el presente amparo se denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en virtud de la contestación efectuada por la demandante en el juicio de desalojo fue extemporánea por anticipada, dejamos transcurrir el tiempo y solicitamos la confesión ficta, siendo violado por el Juez el in dubio pro defensa, solicitada la confesión ficta la misma fue negada, citando el juez varias sentencias. Asimismo, la sentencia denunciada, tiene falta de motivación. Segundo vicio denunciado, incongruencia, ya que el juez debió emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta y al no hacerlo violó lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código de procedimiento Civil. La segunda estructura, es la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que el juez solo se limito (sic) a decir que el contrato era a tiempo fijo sin pronunciarse sobre la tácita reconducción solicitada, lo cual había sido reconocido por la parte accionada, por lo que no tendría porque (sic) ordenarme a demandar por cumplimiento de contrato, por ello existe incongruencia en el fallo. Asimismo, el Juez omitió pronunciamiento sobre la prórroga legal alegada, se contento (sic) con decir que el contrato era a termino fijo. Violo (sic) asimismo, mi derecho a la defensa ya que no pronunció sobre lo alegado y probado en autos. Que la demandada en el juicio cuyo fallo se denuncia contiene violaciones de normas constitucionales, actuó de mala fe ya que las consignaciones realizadas se debe al primer contrato. El Juez incurrió en error de juzgamiento y en aplicación de un principio que no tenía cabida en dicho caso. Que la violación del Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio, se debe al error de juzgamiento y criterio erróneo al negar (sic) solicitud de desalojo contra una respuesta que no es la correcta. Pido se declare con lugar la presente acción de amparo, que se anule el fallo cuyas denuncias se alegan y se ordene al juez de la causa se emita un nuevo pronunciamiento con respecto a los alegatos realizados en la causa, sobre confesión ficta solicitada. Anexo facturas, correspondiente a los mese (sic) de junio de 2012 a febrero de 2013, para que formen parte del expediente. (...) En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) a los fines d evaluar los argumentos alegados por la accionada al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal. (...) Seguidamente el tribunal informa que se reserva el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la consignación del informo (sic) por parte del Ministerio Público, para proceder a emitir el fallo respectivo. (...)”.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 4 de diciembre de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Constitucional-, en representación del Ministerio Público en la persona del abogado Pedro Rivero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 88 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de presentar el escrito contentivo de su opinión, lo cual realizó en fecha 9 de diciembre de 2014, la Fiscal Mónica Márquez, quien expuso:

“(...) Determinado lo anterior, se evidencia que efectivamente existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Gato Negro C.A. Y i.C. Optica C.A., en fecha 14 de ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en su clausula (sic) segunda que la vigencia del mismo sería desde el 1º de junio de 2012 hasta el 1º de junio de 2013, el cual podía ser renovado únicamente por decisión exclusiva del arrendador, en cuyo caso debía ser comunicado por escrito con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento.
Del contenido de la cláusula antes señalada se observa, que la intención de las partes al suscribir el contrato, era con una vigencia temporal, específicamente, un (1) año, desde el 1º de junio de 2012 al 1 de junio de 2013, pudiendo ser prorrogado únicamente por decisión del arrendador, para lo cual, debía ser comunicado por escrito con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento; sin embargo, la representación judicial de la empresa I. C. Optica (sic) C.A., señaló en el escrito de contestación presentado en la demanda de desalojo, entre otras cosas que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con la vigencia temporal antes señalada, y que en la actualidad se encuentra ocupando los locales a que se refiere dicho contrato; situación que fue aceptada (sic) la parte accionante en la Audiencia Constitucional, al indicar que en la actualidad la referida empresas se encuentra en posesión de los inmuebles objeto de la demanda de desalojo, por lo que a pesar de que venció el término para el cual fue pactada la relación, la misma se convirtió en indeterminada.
(...) De modo pues, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las referidas empresas, efectivamente nació como un contrato a tiempo determinado, el cual se caracteriza por esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuándo se inicia la relación y cuando termina; sin embargo, operó la tácita reconducción, convirtiéndose dicha relación en indeterminada, dado que i) Que el contrato de arrendamiento bajo estudio venció el 1º de junio de 2013; ii) Que en casos de que la empresa arrendataria haya tenido derecho a la prórroga legal (situación que no se esta (sic) verificando en el presente caso) le correspondían seis (6) meses de prorroga, los cuales vencían el 1º de enero de 2014, y la empresa I. C. Óptica C.A. en fecha 17 de marzo de 2014, al momento de dar contestación admitió que se encontraba en posesión de los inmuebles. Por lo que se produjo la Tácita Reconducción, convirtiéndose el arrendamiento objeto de análisis en un contrato a tiempo indeterminado. (...)
Conforme a lo anterior, a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y a la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que en su artículo 34 consagra que la única vía para demandar, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es la Demanda por Desalojo, tal y como lo hizo la empresa Inversiones gato Negro C.A., (...)”. (Destacado de ésta Alzada Constitucional)

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue proferida la decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado José A. Andara S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., parte accionante en el presente proceso, presunta agraviada por la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…En otro orden de ideas, de la calificación dada al contrato por la impugnada, dependió la aptitud de la pretensión deducida por el demandante en aquel proceso. Ello porque la normativa arrendaticia tiende (sic) proteger al inquilino, como débil jurídico de la relación de ese (sic) especie, y en consecuencia restringe el algunos casos, las causas por las cuales se puede pedir el desalojo.
La interpretación de los contratos, ex artículo 12 del código de procedimiento civil (sic), es materia reservada al juez de la causa en la sentencia de mérito, tal cual ocurrió en el caso de la sentencia impugnada; ello no quiere decir que toda la interpretación es invulnerable, porque cuando ella es grotesca, ofende la conciencia jurídica, y hacen nugatorio injustificadamente el derecho de alguna de las partes, indudablemente que puede llegar a violar algún derecho o garantía procesal, por justicia inidónea, y en consecuencia puede ser sujeto de control reforzado a través de amparo.
En el caso de autos, el juez estimo (sic) contraria a la tesis del actor en la demanda, la interpretación de la vigencia temporal del contrato de arrendamiento, para concluir que la demanda, propuesta por desalojo, no era procedente. Véase que el mérito de la causa no quedó resuelto, sino la aptitud del procedimiento y la norma pedida a aplicar para la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Ello no infringe determinantemente garantía procesal alguna al demandante del amparo, porque no ha quedado impedido de que un juez, conozca del mérito acerca de si el inquilino, cumplió o no con sus obligaciones y si debe o no ser desocupado el predio arrendado, ya que incluso podría entrarse nuevamente en la disquisición de la naturaleza temporal del contrato a pesar de que en el caso concreto, luce acertado que el mismo no ha sido transformado en uno a tiempo indeterminado. Como lo concluyó la impugnada, porque sencillamente el supuesto incumplimiento del demandado, habría sido producido desde antes de la culminación del plazo fijo, y para acceder a la reconducción, que estaría más allá de la prórroga legal, que tampoco se tomó en cuenta en este caso es menester que el inquilino este (sic) al día en el cumplimiento de sus obligaciones y que el locador, permita o deje al locatario, en la posesión del inmueble. En el caso de marras, la formulación hipotética del libelo presento (sic) a un arrendatario, incumplido desde antes del cumplimiento del plazo fijo del contrato, nada alegó en torno a la prorroga legal, sino que paso (sic) a estimar una reconducción no subsumible en esa hipótesis de hecho, lo cual hace concluir a este (sic) sentenciadora coincidentemente a la sentencia impugnada, en que el contrato pareciera ser a tiempo determinado, salvo a lo que en juicio adversarial al respecto pueda arrojar. Por lo que en consecuencia de lo expuesto, la presente acción de amparo constitucional, debe declararse sin lugar, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECLARA. (…)”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado José A. Andara S., actuando en representación de la parte accionante en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2014, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda por desalojo impetrada por la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A. contra la sociedad mercantil I. C. Óptica, S.A., condenando a la demandada al pago de las costas procesales conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contra cuyo dispositivo se alzó la quejosa por considerar que el referido fallo entre otros vicios se encuentra inficionada del vicio de error de juzgamiento por inmotivación e incongruencia del fallo, incurriendo en violación a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al interpretar de manera equivocada la naturaleza del contrato –lo que de acuerdo a su decir-, lo condujo a declarar sin lugar la demanda de desalojo y adicionalmente determinar improcedente en derecho la declaratoria de confesión ficta solicitada por la demandante en juicio principal y accionante en amparo.

Con relación a la declaratoria de confesión ficta solicitada por la demandante en juicio principal y accionante en amparo, aduciendo que la contestación se produjo en forma extemporánea por anticipada, ya que la misma se realizó el mismo día en que el Alguacil del tribunal de la causa, dejaba constancia de haberse realizado la citación de la demandada y no el segundo (2º) día de despacho siguiente, conforme lo ordenó el auto de admisión de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 575, de fecha 1 noviembre de 2006, expresó respecto a la contestación anticipada de la demanda, el siguiente criterio, que ha sido pacífico y reiterado:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva(...)”.

El cual fue ratificado en sentencia No. 1.904, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

En este mismo orden de idea, y siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del mas Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo de apelación como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, por lo que estima ésta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declararse la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, debiendo la recurrida considerar el interés o intención de la demandada al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción de la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído o la realice luego de vencido el lapso para ello, por tanto, lo decidido en este aspecto, no vulnera derecho constitucional alguno de los alegados por la accionante y Así se decide.

De igual forma, éste Juzgador Constitucional, pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada que de las actas que conforman el expediente objeto de estudio realizara, que el objeto del recurso de apelación ejercido se circunscribe a determinar si la decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia fechada 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho, específicamente en cuanto al error de juzgamiento por falta de motivación e incongruencia denunciado al no analizar el alegato de tácita reconducción y de prórroga legal, tal y como consta en el acta de audiencia constitucional.

Así, efectivamente en el juicio por desalojo que motivó la pretensión de amparo ejercida, la sentencia objeto del mismo calificó el contrato locativo que vincula a las partes a fin de determinar el procedimiento aplicable, como un contrato a tiempo determinado, lo que obligaría al quejoso-actor a demandar el cumplimiento o la resolución del mismo, arribando a dicha su solución luego de analizar el contenido de la cláusula segunda, en cuanto a la vigencia del mismo, estableciendo que comenzaría a regir desde el 1 de junio de 2012 hasta el 1 de junio de 2013, y que el mismo sólo podría ser renovado de acuerdo a la voluntad del Subarrendador, caso en el cual debía comunicar su voluntad por escrito con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento.

En tal sentido, dictaminó que efectivamente la voluntad de las partes al iniciar la relación contractual locativa, era que el mismo fuera de forma temporal según se desprende del contenido de la cláusula antes señalada, aduciendo, que el contrato suscrito nació con una vigencia temporal, específica de un (1) año, contado a partir del 1 de junio de 2012 al 1 de junio de 2013, aun cuando se pudiera prorrogar sólo por decisión del arrendador, mediante escrito dirigido a la subarrendataria con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato; lo cual fue admitido por la accionante en su escrito de contestación a la demanda –cuya desestimación y declaratoria de confesión ficta fue solicitada por la quejosa, con ocasión a que la misma fue hecha de manera extemporánea por anticipada, petición que fue declarada improcedente en la sentencia atacada en amparo con apoyo en el criterio reiterado que sobre ese punto ha sostenido nuestro Máximo Órgano Rector, que afirma que tal actuación es perfectamente válida y –mas aun-, demuestra el gran interés del demandado de cumplir con sus cargas procesales, en los casos en que no sean opuestas cuestiones previas tal y como fue analizado precedentemente.

Sobre este particular, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su decisión atacada en amparo dispuso que:

”(...) SEGUNDA: PLAZO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene un plazo fijo de un (1) año, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, lo cual no excluye que pudiera ser renovado, solo por la decisión exclusiva de “EL ARRENDADOR”, en cuyo caso, le será comunicada por escrito y a través de cualquier medio a “EL SUBARRENDATARIO”, con por lo menos sesenta (60) días continuos y consecutivos de anticipación al término de vencimiento inicial y/o cualesquiera de las prorrogas autorizadas a que hubiere lugar, bien sea para este último caso de prorroga, manteniéndose el canon de arrendamiento ó (sic) con el incremento que sobre el mismo decidiere “El Subarrendador” y se lo haga saber por si misma o mediante persona autorizada (...).

Así tenemos, que tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración fue estipulado por las partes contratantes en un (1) año fijo, contado desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, no obstante ello la actora demanda por la acción de desalojo, regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece las causales bajo la cual se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado por contratos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y por cuanto en el presente caso, no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues tal y como lo establece la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento las partes quisieron vincularse a través de una relación arrendaticia por tiempo determinado, situación ésta que lleva a este Juzgador a considerar que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para los hechos narrados y el derecho invocado por la demandante, pues este erró al interpretar dicha cláusula de la manera que lo hizo en el libelo ya que contrario a lo que el manifestó era un requisito sine qua non, el que su representada de manera expresa y escrita expusiera su voluntad de renovar el contrato en el lapso perentorio de sesenta días antes de su vencimiento; ya que en caso contrario se entendería, como en efecto ocurrió fenecido el termino de duración del contrato de marras. Como en efecto ocurrió. (...).

Siendo así, y bajo esas premisas considera este Juzgador que fatalmente al haber la parte actora errado en la interpretación de la tantas veces citada cláusula segunda, que en definitiva es la que condena la vía jurídica por la cual debió regirse el presente procedimiento, es por lo que éste Juzgador a los fines de evitar la anarquía y tutelar el derecho colectivo y los principios de justicia social y amparados en nuestra Constitución nacional, necesariamente debe declarar sin lugar la demanda intentada ya que la vía correcta es la que se encuentra enmarcada y regulada en materia de contratos a tiempo determinado y no como lo intento (sic) la parte actora en contratos a tiempo indeterminado o verbales.

En consecuencia habiendo la parte demandante erróneamente interpuesto la acción de desalojo siendo la correcta la acción de Resolución o el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga (...)”.

Por su parte en la decisión de amparo, recurrida en apelación, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, expresó sobre este punto lo siguiente:

“… En este orden de ideas de la calificación dada al contrato por la impugnada, dependió la aptitud de la pretensión deducida por el demandante en aquel proceso. Ello porque la normativa arrendaticia tiende (sic) proteger al inquilino, como débil jurídico de la relación de ese (sic) especie, y en consecuencia restringe el algunos casos, las causas por las cuales se puede pedir el desalojo.

La interpretación de los contratos, ex artículo 12 del código de procedimiento civil (sic), es materia reservada al juez de la causa en la sentencia de mérito, tal cual ocurrió en el caso de la sentencia impugnada; ello no quiere decir que toda la interpretación es invulnerable, porque cuando ella es grotesca, ofende la conciencia jurídica, y hacen nugatorio injustificadamente el derecho de alguna de las partes, indudablemente que puede llegar a violar algún derecho o garantía procesal, por justicia inidónea, y en consecuencia puede ser sujeto de control reforzado a través de amparo.

En el caso de autos, el juez estimo (sic) contraria a la tesis del actor en la demanda, la interpretación de la vigencia temporal del contrato de arrendamiento, para concluir que la demanda, propuesta por desalojo, no era procedente. Véase que el mérito de la causa no quedó resuelto, sino la aptitud del procedimiento y la norma pedida a aplicar para la naturaleza del contrato de arrendamiento.

Ello no infringe determinantemente garantía procesal alguna al demandante del amparo, porque no ha quedado impedido de que un juez, conozca del mérito acerca de si el inquilino, cumplió o no con sus obligaciones y si debe o no ser desocupado el predio arrendado, ya que incluso podría entrarse nuevamente en la disquisición de la naturaleza temporal del contrato a pesar de que en el caso concreto, luce acertado que el mismo no ha sido transformado en uno a tiempo indeterminado. Como lo concluyó la impugnada, porque sencillamente el supuesto incumplimiento del demandado, habría sido producido desde antes de la culminación del plazo fijo, y para acceder a la reconducción, que estaría más allá de la prórroga legal, que tampoco se tomó en cuenta en este caso es menester que el inquilino este (sic) al día en el cumplimiento de sus obligaciones y que el locador, permita o deje al locatario, en la posesión del inmueble. En el caso de marras, la formulación hipotética del libelo presento (sic) a un arrendatario, incumplido desde antes del cumplimiento del plazo fijo del contrato, nada alegó en torno a la prorroga legal, sino que paso (sic) a estimar una reconducción no subsumible en esa hipótesis de hecho, lo cual hace concluir a este (sic) sentenciadora coincidentemente a la sentencia impugnada, en que el contrato pareciera ser a tiempo determinado, salvo a lo que en juicio adversarial al respecto pueda arrojar. Por lo que en consecuencia de lo expuesto, la presente acción de amparo constitucional, debe declararse sin lugar, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECLARA. (…)”.

Sobre este punto debe señalar éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional, que el Juez de la causa, procedió en forma ajustada a derecho a calificar previamente la naturaleza temporal del contrato a fin de determinar el procedimiento a aplicar en la resolución del conflicto cuyo conocimiento le fue conferido, empero no solamente con vista a cláusula contractual, sino analizando que la relación locativa que vincula a las partes tuvo su comienzo mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de junio de 2011 con vigencia contada a partir del 1 de junio de 2011 hasta el 1 de junio de 2012, según se evidencia del contrato consignado por la parte accionada con el escrito de contestación y el otro con vigencia a partir del 1 de julio de 2012 al 1 de julio de 2013, -según se evidencia del contrato consignado por la parte actora con el escrito libelar- suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A. y la sociedad mercantil I. C. Óptica, C.A.-, debiendo analizarse necesariamente, el alegato formulado por la parte actora referido a que el contrato mutó a tiempo indeterminado al haber operado la tacita reconducción, aspectos éstos que no fueron analizados ni tomados en cuenta en la sentencia accionada en amparo constitucional, donde sólo se mencionó lo establecido en la cláusula segunda del contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, lo que evidencia el vicio de inmotivación y de incongruencia negativa alegado por el quejoso en menoscabo de sus derechos constitucionales y Así se establece.

Respecto al punto objeto de análisis, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pag. 91, Edit. Livrosca, C.A., Caracas 2.000) opinan lo siguiente:

(...) De allí que como la prórroga legal se inicia al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento estará en curso la prórroga legal si el locatario continúa ocupando el inmueble con tal carácter. (...).

Continúan los citados autores (ob. cit., pags. 295 a 361) exponiendo lo siguiente:

“(...) En el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo que se estipula para el uso o goce del inmueble consiste en un lapso medido en el tiempo, que arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuándo comienza y cuando termina -en principio- el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, como hemos anotado, la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuándo nace la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prórroga legal. Tal y como hemos observado, se produce una longitud o distancia concreta (tiempo) de momentos sucesivos desde que el contrato se celebra, hasta que el mismo concluye. Esta conclusión se conviene para una fecha precisa (: en determinado día, hasta cierto día, en tal día concluye el contrato) que no abre ninguna incertidumbre.

En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, el lapso de duración del mismo es impreciso, como resultado de la propia revisión (arrendador y arrendatario no establecieron la conclusión por determinados motivos), o de la imprevisión de las partes (no fijaron la conclusión inadvertidamente), en cuyo caso la ley se ocupa de solucionar esa indeterminación o imprecisión, estableciendo la forma para poner término a la relación; indeterminación que también puede tener origen en que, habiéndose fijado término a la misma, no obstante al llegar el día preestablecido como de conclusión, el contrato continúa por determinados motivos, por cuya circunstancia la relación arrendaticia continúa bajo otra modalidad de orden temporal, que será indefinida o determinada, produciéndose el tránsito del contrato a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo; tránsito que puede tener lugar como consecuencia de la tácita reconducción luego del vencimiento de la prórroga legal. (...)”.


El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que “…El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos No. 25, págs., 31-33)

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión No. 889/2008 de fecha 30 de mayo del mismo año, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”

Así, tenemos que en materia de amparo, debe resaltarse que la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que para que la acción de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de éstos requisitos imprescindibles:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En los términos en que se plantea este análisis, y conforme a los requisitos de procedencia citados supra, concluye quien hoy juzga que la acción de amparo contra resoluciones o sentencia judiciales efectivamente procede cuando el tribunal actúa fuera de su competencia en el sentido constitucional, infringiendo en forma directa los derechos y garantías constitucionales como en el caso sub examine; al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no pudiendo ejercer el recurso ordinario de apelación dada la cuantía del asunto debatido, por lo que inexorablemente debe quien decide declarar ha lugar la acción de amparo constitucional ejercida y con lugar el recurso de apelación intentado; quedando por vía de consecuencia revocada la decisión recurrida en apelación y a fin de restituir la situación jurídica infringida se anula la decisión accionada en amparo proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a un juez de la misma categoría dictar nueva decisión en dicha causa, sin incurrir en el vicio detectado tal y como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2014, representada judicialmente por el abogado José A. Andara S., contra el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la mencionada sociedad mercantil contra el fallo proferido en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2014, la cual queda anulada. A fin de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al tribunal que resulte competente dictar nuevo fallo en forma inmediata sin incurrir en los vicios delatados y conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena al a quo notificar lo conducente y remitir copia certificada del presente fallo al juzgado de la causa.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha se agregó, publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.), constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.

Exp. No.: AP71-R-2015-000001
AMJ/MCP/gloria