REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCÁNTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sede constitucional)
Caracas, 25 de febrero de 2015
Años 204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 11.2.2015 por la abogada en ejercicio YUN ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.824, asistiendo de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.348, mediante la cual solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido son el No. 16, ubicado en el piso 3, del edificio Monte Rosa, en la inserción de la calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, con motivo del juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 676.125, en contra la hoy accionante en amparo constitucional y del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.876.304, contra la sentencia dictada en fecha 1.10.2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2008-000362 de la nomenclatura del aludido Tribunal, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La representación judicial de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, parte demanda en el juicio principal donde se suscitaron los presuntos actos lesivos al orden constitucional, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:


“…solicitó de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido son el No. 16, ubicado en el piso 3, del edificio Monte Rosa, en la inserción de la calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, con contrato de compra venta, a su nombre y debidamente protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007, por ante un Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).
En virtud de que tal como se ha señalado la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez pudiera incurrir en un desacato manifiesto de la decisión de este Tribunal con respecto a la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01/10/2014, por lo que se considera que queda evidenciado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”…”

Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar innominada acordada en fecha 6 de febrero de 2015 – la cual a su decir la parte actora en el juicio principal pudiera incurrir en un desacato contra la cautelar acordada por esta Alzada- es preciso advertir que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para propender a la protección provisional de las situaciones afectadas por la lesión a los derechos y garantías constitucionales así, las medidas dictadas lo son acorde con la naturaleza de los procesos de amparo constitucional, dado que se repite, el juez constitucional posee amplios poderes cautelares para restablecer la situación jurídica infringida sin que sus providencias deban fundamentarse en una disposición legislativa.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, expediente Expediente Nº 01-2641, señaló lo siguiente:

“…Acerca de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procesos de amparo se ha referido esta Sala (vid. Sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000) y en tal sentido las ha dictado en distintas oportunidades, con fundamento en el gravamen, irreparable o de difícil reparación, y en la urgencia que ante una violación como la que supone el amparo, de no dictarse la cautela debida se puede causar al agraviado. Por supuesto que, la providencia que se decrete podría perjudicar a terceros que no sean parte en el juicio, pero que pudiesen tener alguna relación muy estrecha con el recién instaurado juicio de amparo (como de hecho ocurre en los amparos contra decisiones judiciales, en los que siempre hay un tercero directamente interesado contra quien obra la medida),(…).

El otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, además, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica lo apropiado del otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse; subyace tras la providencia que acuerda la medida, un juicio de valor minuciosamente efectuado por el juzgador, que supone lo necesario que resulta decretar la misma, aún cuando luego la decisión resulte revocada al desestimarse la pretensión, por no verificarse la transgresión alegada que diera origen y fuera el fundamento de la misma.
De allí, entonces, que ante la inconveniencia de la procedencia de acciones de amparo contra providencias cautelares en juicios de amparo, produzca la convicción de que no pueda estimarse, en principio, ese tipo de cautelas, las cuales de otorgarse sólo sería bajo condiciones excepcionales, dadas las circunstancias que siguen el caso y los intereses y derechos involucrados, lo que siempre esta Sala deberá ponderar.
No se trata de que ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer una acción de amparo, antes bien, la utilización de este mecanismo es posible ante cualquier actuación judicial, pues lo importante es la infracción constitucional cometida y no la naturaleza del acto objetado. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstas sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva…”

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto en el caso sub iudice la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en el juicio que motivo el amparo, ya fue decretada, siendo esta, la medida que corresponde a los fines de mantener incólumes los derechos constitucionales que se encuentren vulnerados mientras se tramita la acción de amparo, no correspondiendo a este Tribunal dictar medidas relacionadas con el mérito del juicio principal, sino al juzgado señalado como presunto agraviante, lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ debidamente asistida por la abogada YUN ARRETURETA. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-O-2014-000043
AMJ/MCP.-