REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ de GONZALEZ contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES de GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000025


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 9 de febrero de 2015, por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-000624 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 18 de febrero de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en fecha 19 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 23 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 9 de febrero de 2015 el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…En el día de hoy, Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), comparece ante la Secretaría del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y expone lo siguiente: Cursa por ante este despacho a mi cargo, expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2012-000624, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ; dicha acción fue resuelta por el Juzgador que con tal carácter aquí suscribe, mediante fallo de fecha 08 de octubre de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda. El referido veredicto fue conocido por la alzada en virtud del recurso de apelación que ejercieron ambas partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por decisión de fecha 26 de marzo de 2014, declaró con lugar la demanda, y modificó la sentencia dictada por este Jugado. Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2014, casó de oficio el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Décimo, decretó la nulidad de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, y ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte demandada. Ahora bien, de lo antes narrado se observa quien suscribe que se encuentra incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento de fondo al declarar parcialmente con lugar la demanda mediante decisión antes aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la parcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias certificadas de las sentencias dictadas en la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:


“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, se evidencia de la actas que conforman la presente incidencia copia certificada de lo siguiente: i) Sentencia dictada por el tribunal a cargo del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en fecha 8.10.2013, ii) Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial modificando la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de marzo de 2014, iii) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 5.12.2014 el cual casa de oficio el fallo dictado por Juzgado Superior ut supra mencionado, y ordena la reposición de la causa al estado de continuar los trámites de citación, iv) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que ordenó la remisión del juicio principal al tribunal a quo a los fines de que prosiga con los trámites de citación a la parte demandada, en vista de lo antes expuesto y de la manifestación categórica del mencionado funcionario de la circunstancia que lo llevó a inhibirse, en opinión de este sentenciador, es suficiente para que se tenga como un hecho cierto, amén de que tales afirmaciones merecen fé pública y no fueron desconocidas en esta incidencia.

En síntesis, este Juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre el fondo en el proceso en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta in comento, decisión que fue modificada mediante sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, casando de oficio el fallo dictado por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenando la reposición de la causa al estado de continuar los trámites de citación, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 9 de febrero de 2015, por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato compra-venta incoado por los ciudadanos NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ y LUIS EFRAÍN GONZALEZ DIAZ , en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-000624 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRER0 PEREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, se libró oficio número ______-15 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ


Expediente N° AP71-X-2015-000025
AMJ/MCP/mf