REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

INTIMANTE: OLDAN JOSÉ CORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.457.660.
APODERADOS
JUDICIALES: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.908 y 121.812, respectivamente.

INTIMADA: GERTRUDIS EDMUNDA MATERAN viuda de FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.746.505.
APODERADOS
JUDICIALES: GIAN CARLOS MELCHIONNA y NILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.792 y 47.037, en ese mismo orden.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (FRAUDE PROCESAL PRUEBAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000050 (10-10491)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de la apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fechado 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó admitir la prueba de informes promovida en fecha 30 de julio de 2010, por la abogada NILYAN SANTANA LONGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoado por el ciudadano OLDAN JOSE CORIANO contra la ciudadana GERTRUDIS EDMUNDO MATERÁN DE FLORES, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001392 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de agosto de 2010, ordenando la remisión de copias certificadas del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2010, los abogados OLDAN JOSE CORIANO y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO consignaron escritos alegando lo siguiente: 1) Que “…el Tribunal “ad quo” (sic) el día en que el mismo había fijado para sí la obligación de librar sentencia, sin que mediara solicitud expresa de la parte demandada, y habiendo precluido el lapso probatorio, en abierta contradicción de los principios de “celeridad procesal” y de “igualdad de las partes en el proceso” no solamente evade su obligación de sentenciar oportunamente, sino que cae en el juego dilatorio del demandado, y al expedir el mencionado oficio N° 793 de fecha 01 de octubre de 2010 deja de incorporar el motivo de la apelación, causando la indefensión a la parte apelante; del cual de acuerdo a nuestro humilde criterio confunde el Juzgador …” 2) Que “…el demandante debió solicitar la prórroga a sabiendas que se encontraba extemporánea la prueba promovida, tal como lo señala el jurisprudente, en la sentencia antes señalada. En el caso de autos la parte demandada no solamente estaba consciente de la duración del lapso probatorio, sino que este se abrió dentro de una incidencia provocada por ella, a lo cual se debe agregar que el Juez estableció para sí mismo la obligación de decidir en el día inmediatamente siguientes a los ocho (8) días que apertura para pruebas. Sin embargo, la parte demandante, aunque su actuación había dado lugar a la incidencia dentro del cual se abrió el lapso probatorio, dejó agotar la totalidad del lapso, para venir finalmente, cuando ya físicamente no había tiempo para proveer, a promover una prueba de informes, sin solicitar ni la extensión, ni la reapertura del lapso probatorio: y el Tribunal “ad quo” (sic) infringiendo la primera parte del artículo 11 del C.P.C. (referido a asuntos contenciosos) que dispone que el Juez solamente puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice expresamente, violó el principio dispositivo…” 3) Que: “…el gravamen consiste en el perjuicio de carácter jurídico que la decisión interlocutoria ocasione a las partes. Es el caso Ciudadano Juez que el ciudadano JEAN CARLOS MELCHIONA, apoderado judicial de la parte demandada, apertura una incidencia denunciado un presunto fraude procesal realizado por la parte actora, previsto en el articulo 607 ejusdem, la cual el tribunal el a quo admitió y acordó abrir un lapso de articulación probatoria de ocho (8) días y al noveno (9no) decidiría a partir de que el ciudadano OLDAN JOSE CORIANO parte actora, se diera por notificado; es caso su excelencia, que admitir los medios de pruebas de la parte denunciante, lo que esto iría al margen de la norma adjetiva, creando un desequilibrio procesal y menoscabando la igualdad entre las partes, produciendo un daño irreparable, es igual decir gravamen irreparable tal y como lo señala la norma ante invocada. Por lo que rechazamos y contradecimos la solicitud de re-examinar los supuesto (sic) de admisibilidad del recurso de apelación que nosotros parte actora solicitamos en su debida oportunidad; por cuanto la incidencia fue creada por el Abogado de la parte demandada, al denunciar un presunto fraude procesal, que a nuestro juicio se trata de una táctica dilatoria…” 4) Que: “…Por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dice que no habrá más incidencia, a nuestro entender, que no sean parte del procedimiento breve, que si se presentare el Juez la resolverá a su prudente arbitrario y que estas decisiones no se oirán apelación. Pero ésta incidencia no forma parte del procedimiento breve, y como señalamos anteriormente, la admisión de las pruebas fuera del lapso admitidas por el juez a quo nos crea un daño irreparable y nos da el derecho a recurrir…” 5) Que: “…En atención que sendos escritos del Abogado de la parte demandada, son infundados por carecer del principio de legalidad, suficientemente explicado y que los mismos son para dilatar, confundir y desviar el norte de la justicia, como lo viene haciendo durante el proceso…” 6) Que: “…solicitamos sea negada su pretensión y de igual manera solicitamos a este Tribunal Superior, se sirva admitir la apelación propuesta y declararla CON LUGAR, ordenando consecuentemente la revocatoria del auto de admisión de pruebas de informes en fecha 02 de Agosto de 2010…”.

Seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y expuso: 1) Que: “… En el sub-examine se evidencia que el procedimiento para el momento de interponerse el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se encontraba en una sub-incidencia (articulación probatoria), por ser la incidencia de fraude procesal denunciado excepcional en el procedimiento breve que se sustancia con ocasión de la intimación de honorarios profesionales impetrada por la parte actora; luego, los supuestos de admisibilidad del recurso están supeditados y ceden ante la prohibición expresa prevista en la aludida norma especial (artículo 894 del CPC) que tiene prelación sobre las ordinarias o generales (artículos 289 y 291 eiusdem) por mandato del artículo 22 ídem Código, y a todo evento, el recurrente debió justificar el gravamen irreparable (condicionado para la admisión del recurso según el artículo 289 ibídem) que le ocasionó el auto de admisión enervado de las pruebas promovidas en la articulación, las cuales no son extemporáneas, y por el principio previsto en el artículo 15 ídem Código adjetivo civil, el juez está obligado a garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes en ellas…” 2) Que: “…Ante la falta de motivación por la desaplicación del artículo 894 ídem CPC, a todo evento sostenemos que resulta inadmisible el recurso interpuesto contra el auto de admisión de nuestras pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, por cuanto, ello no atenta contra el principio de la doble instancia, el cual, no reviste un carácter absoluto pues la propia Constitución en su artículo 49 establece que “… con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” 3) Que: “… el auto impugnado (02/08/2010) ---vid. Folios 67 y 68—fue enervado contra la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas por esta representación judicial, en la incidencia de fraude procesal que se dirime en el procedimiento breve legalmente atribuido para la sustanciación de la pretensión: intimación de honorarios profesionales incoada por OLDAN JOSÉ CORIANO. La impugnación según se aprecia en el escrito consignado ante el a quo el 05/8/2010 (folios 77 al 80) se limita a denunciar la extemporaneidad de nuestro escrito de promoción de pruebas, pese a que, contradictoriamente, los apelantes, reconocen que promovimos en el último día de la articulación…” 4) Que: “…para establecer si las pruebas de informes promovida es temporánea, es menester computar el lapso de ingreso de las probanzas a partir del día de despacho siguiente a la primera actuación: OLDAN JOSÉ CORIANOP luego de las admisión de la incidencia en comento, quien expresamente se da por notificado mediante diligencia del 19 de julio de 2010 (vid. folio 38). El día siguiente (20 de julio de 2010), tal y como indica el auto fechado: 08/7/2010 que admitió la incidencia de fraude procesa, (vid. folio 28) corresponde el acto de contestación (aunque el denunciado contestó extemporáneamente el 27/7/2010 –vid. Folios 40 al 47-). Al día de despacho siguiente al 20 de julio de 2010 comenzó a computarse el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 607 del CPC, por cuanto, el día en que se verificó la oportunidad de contestación (no se cuenta como el primer día de la articulación, sino el siguiente: 21 de julio de 2010), según ordena el artículo 198 eiusdem…” 5) Que:“… Advertimos que la incorporación del fundamento distinto a la tempestividad de la promoción de la prueba, en el segundo escrito formalización consignado el 10/11/2010 ante el ad quem, excede el límite de la apelación, al traerse nuevo argumento respecto a una supuesta extemporaneidad de la evacuación de la prueba por la no tramitación de una prórroga de la articulación probatoria, tema éste, en todo caso, reservado a la definitiva que corresponde proferir el juez de primer grado de jurisdicción en la incidencia de fraude procesal denunciado, por ser esta fase del debate probatorio (evacuación) posterior al auto recurrido (promoción)…” 6) Que: “…Concluimos que la promoción de nuestras pruebas se realizó en tiempo hábil, y tales informes, son determinantes para el dispositivo que resolverá la incidencia de fraude procesal. (…) Por ende, solicitamos por el principio del favor probationes y de expectativa plausible de que los justiciable depositan su confianza legitima en la factibilidad de que casos idénticos son decididos con igual fundamento empleado en doctrinas procedentes de nuestro Máximo Tribunal; y, considerando, que ambos informes constan en autos, es menester que se preserven tales probanzas, para que sean apreciadas por el a quo al momento de proferir la sentencia que dirima la denuncia incidental de fraude…”. Por último, solicitan que se declare inadmisible sobrevenidamente el recurso incoado o en caso que se considere admisible el mismo, se declare improcedente la apelación ejercida y se ratifique el auto recurrido en fecha 2.8.2010 que admitió las pruebas promovidas por esa representación judicial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el apoderado del ciudadano OLDAN JOSE CORIANO, contra el auto dictado fechado 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2010 por la abogada Nilyan Santana Longa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Gertrudis Edmundo Materán vda. de Flores, titular de la cédula de identidad N° 1.746.505, el Tribunal ordena agregar el mismo a los autos previa lectura por Secretaría a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
En relación a la prueba de Informes promovida en el numeral 1, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena oficiar a:
1.1 Coordinación de Alguacilazgo, del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
• Si el Libro intitulado “Expedientes remitidos a Tribunales de Municipio” tiene registrada o asentada la salida de la comisión adjunta al oficio N° 344 del 26 de abril de 2010, en el asunto: AP11-V-2009-001392, y remita copia certificada de las páginas del Libro que registren las salidas desde el 26 de abril de 2010 hasta el 08 de junio de 2006 (fecha en que se recibió la comisión adjunta al oficio N° 2720-2010 del 02/06/2010, librado por el Juzgado Comisionado: Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: Ap31-C-2010-001166).
• Si el abogado Gian Carlos Melchionna E., titular de la cédula de identidad N° 10.632.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.792, consultó en tres oportunidades (entre finales de mayo e inicios de junio de 2010) el Libro intitulado “Expedientes remitidos a Tribunales de Municipio”, para verificar la salida de la comisión adjunta al oficio N° 344 del 26-4-2010, correspondiente al asunto AP11-V-2009-001392.
1.2 Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), a los fines que informe sobre el siguiente particular:
• Si el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, titular de la cédula de identidad N° 6.024.361, está inscrito en ese Instituto bajo el N° 121.835. Líbrense oficios...”

Así, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual consiste en determinar si la admisión de las pruebas de informes promovidas por la abogada NILYAN SANTANA LONGA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada ciudadana GERTRUDIS EDMUNDO MATERÁN viuda de FLORES, el último día de la articulación probatoria se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:

Tal como se desprende del auto apelado, el juzgado a quo se pronunció admitiendo la prueba de informes promovida en fecha 30 de julio de 2010 por el apoderada judicial de la parte intimada ciudadana GERTRUDIS EDMUNDA MATERAN viuda de FLORES en el último día de la articulación probatoria surgida en virtud a la denuncia de fraude procesal, cometido supuestamente por los apoderados judiciales de la parte actora en razón de los testigos promovidos por ellos en fecha 26.4.2010 y en cooperación con el Alguacil de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, por no haber realizado el respectivo registro de entrega de la referida comisión remitida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación del testimonio de los ciudadanos FREDYS PLAZA y ANGEL RINCÓN PLAZA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.246.089 y 6.024.361, respectivamente, tal como fue explanado por el apoderado judicial de la parte intimada mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2010, ante el juzgado a quo.

En tal sentido se debe traer a colación lo que respecto al fraude procesal señala en su obra, “El Principio de la Buena Fe Procesal”, el tratadista español Joan Picó I Junoy, editado en el año 2003 por J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, págs. 108-110:

“...a) El fraude en el proceso, esto es, aquel que en el marco de un litigio tiene por objeto burlar la eficacia de una norma procesal, y que viene a ser el equivalente del fraude de ley (procesal). Así, por ejemplo, podemos destacar la actuación del litigante que al amparo del art.(...), solicita la exhibición de determinados documentos mercantiles a un tercero, por considerarlos trascendentes para su debida defensa, pero con el objetivo no confesado de adquirir el conocimiento de datos contables que no guardan relación con el litigio, pretendiendo vulnerar así el secreto de la contabilidad de los empresarios reconocido en el art.(...)
b) Y, el fraude por el proceso (o fraude procesal), esto es, aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución del bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Así, nos encontramos con los litigios en los que por vía del allanamiento o la admisión de hechos, la manipulación de pruebas, el desistimiento, etc., se logra un pronunciamiento judicial que, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, equivale a provocar el nacimiento, la transmisión o la extinción de derechos, cuando legalmente no hubieran podido obtenerse tales resultados. Precisamente, para evitar este fraude procesal, el art. (…) prevé la posibilidad, ex officio iudicis, de llamar al proceso a las personas que ‘puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare’. De igual modo, nos encontramos este tipo de fraude cuando el proceso se utiliza con fines distintos a los que le son propios, como por ejemplo, con el exclusivo fin de impedir la aplicación de los plazos de prescripción de las acciones o delitos hasta que el propio litigante fraudulento lo estime oportuno...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchos de sus fallos ha indicado la doctrina que respecto a la teoría del fraude procesal acoge hasta estos momentos, así como de las disposiciones legales que le son aplicables y los efectos de su declaratoria, y también ha realizado en los mismos una pormenorizada descripción y clasificación de los posibles medios de ataque o acciones que los afectados pueden utilizar para enervar los nocivos efectos que tal fraude les ha ocasionado o les pueda ocasionar, con la expresa indicación de que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ha abierto mediante una expresa declaratoria de excepción al principio dispositivo que rige a los procesos, que incluso los jueces pueden, de oficio, dictar providencias legales en resguardo del orden público o las buenas costumbres y expresamente por mandato dado por el artículo 17 eiusdem, que es del siguiente tenor:

“...El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”.

Congruente con lo anterior y como quiera que dicha incidencia se sustancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 ibídem, el cual a su letra dispone lo siguiente:

“Artículo 607: …Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día….”

Ahora bien, en armonía de la norma antes transcrita y de las actuaciones que rielan en el presente expediente se evidencia que en fecha 8 de julio de 2010, el juzgado a quo dictó auto que entre otras cosas sustanció la presente incidencia de fraude procesal denunciada por el apoderada judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 607 de nuestra Ley Adjetiva Civil y de esta misma forma ordenó notificar al ciudadano OLDAN JOSÉ CORIANO, en su condición de parte actora, dejando constancia a su vez que una vez cumplida la notificación del ciudadano antes mencionado, exclusive, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas pertinentes en razón a la incidencia de fraude procesal (f. 28 al 30).

Asimismo, se evidencia que en fecha 19.7.2010, el ciudadano OLDAN JOSÉ CORIANO en su condición de parte intimante se dio por notificando, entendiéndose de esta manera que el lapso de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir de dicha data exclusive, es decir, a partir del día 20 de julio de 2010, inclusive, feneciendo según cómputo emanado del juzgado a quo en fecha 30.7.2010 (f. 83), en razón a esto se puede inferir que el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte intimada, fue realizado dentro de su oportunidad procesal.

En este orden de ideas, se hace imperante hacer referencia a la decisión Nº 175 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, cuyo carácter es vinculante y la cual señala:

“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como regla general, es necesario que en todo proceso judicial se de correcta aplicación a los principios procesales para lograr un proceso debido, encontrando que para el asunto de marras, se debe analizar el “principio de preclusión de los lapsos procesales”, el cual es previsto por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes que lleven al cabal desarrollo y culminación del proceso, sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o que pueda haber una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. De esta manera, el “principio de preclusión de los lapsos procesales”, instituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a ellas, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos o lapsos procesales resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad.

En contraposición a lo ut supra transcrito, efectivamente los lapsos procesales en general son estoicos ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, sin embargo resulta imperioso destacar que el profesional del derecho se encuentra en la obligación de ser diligente y responsable con todos y cada unos de los actos que el mismo despliegue, a los fines de esta forma evitar dilaciones indebidas y retardo procesal en el cualquier proceso del cual se encuentre inmerso ya sea en su propio nombre y representación, o que actué en la defensa de algunas de las contrapartes, es por esto que se insta a los profesionales de derecho actuar con probidad y diligencia todo esto con el objeto de que se proceda con una debida administración de justicia.

No obstante, siendo de rango constitucional el derecho a la prueba, es obvio que el sub iudice, a pesar de que la parte promovente de la pruebas, lo hizo el último de la articulación probatoria, por tratar de una prueba de informes, que pueden ser recibido fuera de lapso, la misma resulta admisible. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada considera que la resolución interlocutoria emitida por el tribual a quo, la cual fue objeto de apelación, se encuentra debidamente ajustada a derecho de conformidad con los criterios jurisprudenciales reiterados en la presente decisión, motivo por el cual a este jurisdicente le es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debiendo confirmarse el auto recurrido y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora OLDA JOSÉ CORIANO, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Admisible la prueba de informes promovida en fecha 30 de julio de 2010, por la abogada NILYAN SANTANA LONGA.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días el mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ






Expediente Nº. (10-10491)
AMJ/MCP/Var.