REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.982.003.
APODERADOS
JUDICIALES: CARMINÉ ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 27.128, respectivamente.

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.665.899.
ABOGADA
ASISTENTE: SILVIA MANUITT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.628.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000034


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 21 de abril del 2014 por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia territorial en la pretensión de divorcio incoada por la recurrente en contra de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE.

El tribunal de primera instancia, en fecha 29 de abril de 2014, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, conforme a la distribución de fecha 14 de enero del 2015.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero del 2015, dió por recibido el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la remisión de las copias certificadas faltantes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se desprende de autos que en fecha 4 de febrero del 2015, este Tribunal dejó expresa constancia de la recepción de los recaudos necesarios, remitidos a esta Alzada por el juzgado de la causa (f. 62-70), lapso este exclusive a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Luego, mediante auto de fecha 10 de febrero del año que discurre, este Tribunal suspendió la causa por cinco días de despacho, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente en fecha 9 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose el mismo de pleno derecho en fecha 20 de febrero del 2015.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2013 por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia territorial en la pretensión de divorcio, incoada por la recurrente en contra de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella…

…omissis…

…En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia. En consecuencia, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referirnos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia…

…omissis…

…Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal…

…omissis…

…En el presente caso, consta de la demanda de divorcio que la cónyuge demandante la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, señalo (sic) como ultimo (sic) domicilio conyugal el siguiente: Apartamento signado con el Nº 0801, piso 08, del Conjunto Residencial Solano, Torre “B”, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. Y luego en el escrito de Contestación el cónyuge demandado el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, antes identificado, promovió la cuestión previa del numeral 1º del articulo (sic) 346 del código (sic) de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia de [ese] tribunal por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el ultimo (sic) domicilio conyugal fue el siguiente: Apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua…

…omissis…

…En consecuencia, el hecho de ser el domicilio conyugal el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, señalándose por ende como competente en esta materia al juez del domicilio conyugal, y tal y como se desprende de las actas procesales del presente caso, específicamente de la Copia Certificada del Documento de Propiedad sobre un inmueble distinguido como apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua (…), se aprecia que la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, tiene dicho inmueble y por ende dicha dirección registrada como su lugar de Vivienda Principal, presumiendo este sentenciador que al haber realizado dicha ciudadana ese reconocimiento ante los organismos públicos competentes, es ese el lugar del domicilio conyugal por la veracidad de las pruebas aportadas por el demandado (…), no habiendo promovido la actora pruebas fehacientes de donde se evidencie que verdaderamente el domicilio conyugal era el que señalaba (…), lo que hace a [ese] Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO...” (Resaltado de la cita).

En el caso sub iudice, el thema decidendum pasa por determinar si la declaración de incompetencia efectuada por el juzgado a quo, en la presente demanda de divorcio, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el petitum de la demanda presentada ante el juzgado de primera instancia, se solicitó que se declare:

a) La disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 1º de noviembre del 2008 entre la demandante y el ciudadano Eduardo José Betancourt Duque, con base en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
b) La posterior liquidación y partición de la comunidad de bienes.

La parte demandante estableció como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, con calle Negrín, “Residencias Solano”, Torre “B”, piso 8, apartamento 0801, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; y como lugar de ubicación del ciudadano demandado a los fines de su citación, la siguiente dirección: Fuerte Tiuna, Dirección de Geografía y Cartografía de la F.A.N.B. (DIGECAFA), entrada Alcabala 3, Distrito Capital.

Pues bien, la parte demandada, ciudadano Eduardo José Betancourt Duque, mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2013, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal de la causa por el territorio, señalando que el último domicilio conyugal no fue establecido en la dirección señalada por su cónyuge, sino en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para lo cual aportó documento de propiedad del inmueble que se encuentra a nombre de la ciudadana accionante, ubicado en el mencionado estado.

La representación judicial de la parte actora, ciudadana Laura Cristina Cáceres Márquez, hace oposición a la cuestión previa opuesta por su contraparte, señalando que la misma carece totalmente de fundamento, siendo el caso que –a su decir- los instrumentos traídos a autos por la parte demandada resultan totalmente irrelevantes y nada aportan al proceso; asimismo, consignó contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble indicado en el libelo de la demanda como último domicilio conyugal y consignó constancia de trabajo a los fines de la declaración de improcedencia de la cuestión previa opuesta. Finalmente, impugnó las actas de nacimiento, adjuntas al documento de propiedad, por haber sido consignadas todas en copias simples.

Ahora bien, a los fines de demostrar la incompetencia por el territorio opuesta, se desprende de autos que la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con los números 7-6, ubicado en la séptima planta de la torre B, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay, estado Aragua, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de enero del 2012, bajo el No. 2012.42, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.3967. El presente documento, por no haber sido impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando de esta manera la adquisición del referido inmueble en el año 2012, y así se establece.

• Consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos María de Jesús Duque y Simón José Duque Pérez, a los fines de demostrar que el vendedor es el tío de su representado y que por eso los dejó habitar el inmueble antes de su venta definitiva. Respecto a dichas actas, este juzgador observa que las mismas demuestran la filiación, empero nada prueban en relación a esta incidencia planteada ante este Juzgado, y así se establece.

• Copia del certificado de registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de que dicha documental no fue impugnada, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose únicamente con la presente instrumental que dicho inmueble fue registrado ante el SENIAT, y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes documentos a los fines de demostrar la improcedencia de la cuestión previa alegada por su cónyuge:

• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero del 2011, sobre el inmueble ubicado en la calle Negrín con Avenida Solano, Conjunto Residencial Solano, torre B, piso 8, apartamento 0801, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Camozzi Venezuela a favor de la ciudadana Laura Cristina Cáceres Márquez, en fecha 30 de junio del 2013. Este sentenciador observa respecto a este medio probatorio que resulta impertinente por cuanto del mismo no se desprende elemento alguno que sea relevante en lo concerniente a la competencia del tribunal en el cual fue interpuesta la demanda, en virtud de lo cual no posee valor probatorio alguno para la presente causa, y así se establece.

• Copia de diligencias y actuaciones diversas realizadas ante el juzgado a quo, referentes a la citación del cónyuge demandado, encontrándose dicho ciudadano –acreditado como militar- en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Ahora bien, se observa de dichas diligencias que sólo se demuestra con ellas el lugar donde el demandado presta sus servicios en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales, siendo esta la ubicación actual del ciudadano demandado y se aprecian como actuaciones judiciales a los efectos decisorios, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Plaza Roja las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, emitida en fecha 23 de mayo del 2013, mediante la cual se deja constancia de que las partes aquí interesadas tienen su domicilio en la Urbanización Sabana Grande, Avenida Francisco Solano López, entre calle Negrín y Los Apamates, Conjunto Residencial Solano, torre B, piso 8, apartamento 1, por lo que el mismo se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la presente controversia tiene su origen en la demanda que por divorcio contencioso fuera interpuesta por la ciudadana ut supra mencionada ante el Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Siendo esto así, por tratarse de un procedimiento en materia de familia, es de orden público y por cuanto la propia ley establece de forma clara ante qué tribunal se interpone el divorcio, es por lo que –en el presente caso- la competencia por el territorio no puede ser derogada por las partes.

En este sentido, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, prevén lo siguiente:

“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Resaltado de este sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 272 de fecha 14/05/2014, con ponencia de la Magistrada Yraima De Jesús Zapata Lara, la cual explanó lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 140 del Código Civil, dispone:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la dirección ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, los cónyuges de mutuo acuerdo establecerán su residencia y, con ello, fijan su domicilio conyugal, lo que, a su vez, determina el juez competente por el territorio para conocer los juicios de divorcio y las solicitudes de separación de cuerpos.

En el caso concreto, los cónyuges solicitantes, fijaron su domicilio en el Barrio El Guanábano, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que es esa la jurisdicción competente para tramitar el divorcio propuesto…”


Pues bien, de autos se desprende que ambas partes consignaron diversos instrumentos a los fines de demostrar cuál fue el último domicilio conyugal, según las afirmaciones propias de cada parte, siendo el caso que se trajo a colación la existencia de dos negocios jurídicos distintos, a saber: Una compra-venta sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, registrado como vivienda principal; y un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adminiculado con una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la localidad. Se observa pues que dichos documentos no fueron impugnados por ninguna de las partes, teniendo valor probatorio ya indicado. De esta manera, hay dos posibles domicilios conyugales, el primero alegado por el demandado al oponer la cuestión previa correspondiente y el segundo señalado por la parte actora al interponer la demanda de divorcio. En este sentido, dichos documentos per se no constituyen plena prueba de que la residencia del matrimonio fuera uno u otro, por lo que deben ser analizados adminiculados con los demás elementos probatorios.

Así, se observa que la parte demandada consignó copia certificada del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, con respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Maracay; no obstante ello, aún cuando se registre un inmueble como vivienda principal, esto no quiere decir que obligatoriamente los cónyuges tengan su residencia allí. Por otra parte, consta al folio 93 del expediente de marras, que la parte actora consignó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Plaza Roja Las Delicias de Sabana Grande, en la cual se señala que los ciudadanos Laura Cristina Márquez y Eduardo José Betancourt Duque residen en el sector, más específicamente, en la Urbanización Sabana Grande, Avenida Francisco Solano López, entre calle Negrín y Los Apamates, Conjunto Residencial Solano, Torre B, piso 8, apartamento 01, documento este que no fue impugnado o desconocido en forma alguna, constituyendo un indicio de tal hecho, que adminiculado al contrato de arrendamiento, constituye presunción para este sentenciador que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas, teniéndose por válido lo argüido por la parte actora, y así se decide.

De la exposición anterior, así como de los preceptos normativos y del criterio jurisprudencial supra transcritos, resulta claro para quien aquí decide que, si bien es cierto que los cónyuges adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, no es menos cierto que no se desprende de autos elementos suficientes que dieran a este juzgador de Alzada la convicción de que el mismo resulta ser el lugar del último domicilio conyugal, sino todo lo contrario, es decir, que efectivamente, como afirma la demandante, el domicilio conyugal se circunscribe al Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este además el lugar donde habitualmente se encuentran los cónyuges y donde la jurisprudencia y la doctrina más calificadas estiman conveniente instaurar la demanda de divorcio, ello a los fines de “reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe” (Vid. “Derecho de Familia. Tomo I”, Francisco López Herrera.

Tal y como fue ampliamente expuesto anteriormente-, siendo además el caso que entre todas las documentales aportadas por la parte actora, resultaron ser la más recientes y las más probas a los fines de determinar el último domicilio conyugal de las partes interesadas en el presente juicio, siendo imperativo declarar procedente el recurso de regulación de competencia, quedando revocado el fallo del Juzgado a quo y así será expuesto de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia impetrado en fecha 21 de abril de 2014 por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia territorial en la demanda que por divorcio incoara la recurrente en contra de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, la cual queda revocada, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA MANUITT.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente No. AP71-R-2015-000034
AMJ/MCP/mil